TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-069/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 069 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4870
Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Santiago Osorio Giraldo presentó una acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín[1]. Lo anterior, con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental de petición, puesto que no ha recibido respuesta a la solicitud presentada el 19 de febrero de 2024. Al respecto se resalta que: i) la petición fue radicada vía correo electrónico, ii) el accionante no señaló dirección de notificación física en su petición, sin embargo, manifestó que está domiciliado en Manizales, iii) en la acción de tutela indica que recibirá notificaciones en la Carrera 9C No. 57 46 de Manizales.
2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, mediante Auto del 21 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Medellín[2]. Como fundamento señaló que: i) en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto 018 de 2019 de la Corte Constitucional se establece que serán competentes las autoridades judiciales del lugar en el que ocurrió la vulneración o en donde se producen los efectos, ii) el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 señala que las acciones de tutela que se presenten en contra de autoridades del orden nacional serán repartidas a los jueces del circuito, y iii) en consecuencia, consideró que la vulneración y sus efectos se producen en la ciudad de Medellín.
3. Una vez realizado el nuevo reparto, mediante Auto del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Medellín promovió conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[3]. Para fundamentar su decisión expuso que: i) la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 2591 de 1991 reconoce la posibilidad de que el accionante escoja entre el juez del lugar de la vulneración y el juez del lugar en el que se producen los efectos[4], ii) en el presente caso, si bien es cierto que Medellín es el lugar de la vulneración, también lo es que los efectos de la misma se extienden hasta la ciudad de Manizales, y iii) en ese sentido, se debe respetar la elección del accionante, quien decidió radicar su escrito ante el juzgado en Manizales.
4. El 22 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El 4 de diciembre de 2024, la Sala Plena de la Corporación repartió el asunto a la magistrada sustanciadora, misma fecha en la que fue remitido al despacho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].
6. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Medellín, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
7. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[9], (ii) el factor subjetivo[10] y (iii) el factor funcional[11].
8. Factor territorial. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[14].
9. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
10. Finalmente, la Corte ha estudiado múltiples conflictos negativos de competencia por el factor territorial en los que se discute el estudio de acciones de tutela que involucran peticiones presentadas vía correo electrónico. En ese sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que Atendiendo a las dificultades prácticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, se deberán considerar todos los elementos que reposan en el expediente para verificar los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales[15].
11. Reglas de reparto. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son aparentes porque estas reglas administrativas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[16].
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de competencia y concluyó que Medellín es el lugar de la presunta vulneración y el lugar en el que se extienden sus efectos. Además, acudió a una regla de reparto para resaltar que las acciones de tutela que se presenten en contra de autoridades del orden nacional serán repartidas a los Jueces del Circuito. A su vez, el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Medellín promovió conflicto negativo de competencia con fundamento en que, si bien era cierto que Medellín era el lugar de vulneración de los derechos, la extensión de los efectos se producía en Manizales, motivo por el cual debía respetarse la elección del accionante.
13. En el presente caso, la Sala Plena considera que ambas autoridades judiciales son competentes en virtud del factor territorial porque:
i. Medellín es el lugar de la presunta vulneración del derecho de petición: es allí en donde se encuentra la Dirección Ejecutiva accionada y, por ende, donde presuntamente se está omitiendo el deber de emitir una respuesta de fondo.
ii. Manizales es el lugar en el que se extienden los efectos: si bien la petición fue radicada de manera electrónica y sin señalar una dirección física de notificación, tal como se mencionó en las consideraciones, la Corte ha resaltado la importancia de considerar todos los elementos que reposan en el expediente. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que: i) en su derecho de petición el accionante señaló que estaba domiciliado en la ciudad de Manizales y ii) en el escrito de tutela señaló una dirección física en Manizales para recibir notificaciones, es posible relacionar su correo electrónico con su lugar de domicilio para así concluir que Manizales es el lugar en el que se espera recibir respuesta y, por ende, el lugar en el que se extienden los posibles efectos de la vulneración.
14. Así, al tratarse de un conflicto entre dos autoridades que son competentes en virtud del factor territorial, la Sala encuentra que el asunto debe ser asignado al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Manizales por ser la autoridad judicial del lugar que -a prevención- escogió el accionante para presentar la acción de tutela. En consecuencia, la Sala: i) dejará sin efectos el Auto del 21 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de la referencia, y ii) remitirá el expediente ICC-4870 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Santiago Osorio Giraldo en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4870 al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Manizales para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Manizales y al Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 003EscritoTutela.
[2] Expediente digital, archivo 004AutoRemite.
[3] Expediente digital, archivo 006AutoRemiteCorteConstitucionalConflicto.
[4] Al respectó citó el Auto 014 de 2013.
[5] Expediente digital, archivo Correo_ ICC 4870.
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.
[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.
[12] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[13] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014.
[14] Corte Constitucional, Auto 045 de 2019.
[15] Corte Constitucional, autos 210 de 2021, 170 de 2024, 1668 y 1669 de 2024, entre otros.
[16] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.