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A. 067/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 067/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A067-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-067/25

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 


Sala Plena

 

AUTO 067 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-4868

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Medellín

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Cristian Leonardo Campos Borja, en nombre propio, presentó una tutela en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y acceso a cargos públicos. Afirmó que participa actualmente en el “concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27)[1]. Indicó que, al terminar la sub-fase general del concurso a cargo de la Escuela Judicial, se publicaron los resultados de las evaluaciones aplicadas mediante la Resolución EJR24-983, en la que se le reconoció «un resultado de 793 puntos; es decir, 7 puntos menos de los requeridos para continuar con la sub-fase especializada”[2]. En su criterio, las preguntas hechas por la accionada en la evaluación de la sub-fase general “tienen vicios técnicos en los conceptos que miden, en las competencias que miden, en la redacción”[3]. En estos términos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” expedir un acto administrativo en el que: i) resuelva de forma completa, clara y de fondo, el recurso de reposición que fuera formulado contra la Resolución No. EJR24-298 (21 de junio de 2024); ii) tome como acertadas las preguntas que les ha otorgado por múltiple respuesta, ambigüedad o cualquier otro motivo atribuible a la Escuela, y (iii) disponga su inclusión definitiva o transitoria en la sub-fase especializada del concurso de formación judicial[4].

 

2.                  La acción de tutela fue asignada al Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 18 de noviembre de 2024, resolvió remitir el expediente al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Cúcuta.  Indicó que este caso trata de la radicación masiva de acciones constitucionales contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con identidad de pretensiones. Por lo anterior, en consideración a los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en la Ley 270 de 1996, así como la seguridad jurídica y el debido proceso, el expediente se remitirá al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Cúcuta[5].

 

3.                 El Juzgado 002 de Familia del Circuito de Cúcuta, mediante Auto del 18 de noviembre de 2024[6] adoptó, entre otras, determinaciones: (i)  “NO ACCEDER a la acumulación invocada por el Juzgado [002] Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta y el Juzgado [003] de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”[7] y (ii) remitir los expedientes a los citados juzgados. Adujo que los hechos que dieron origen a las tutelas eran distintos, pues los accionantes atribuían la vulneración de sus derechos a actos administrativos diferentes. Especificó que la tutela promovida por Juan Carlos Cristancho cuestiona lo resuelto en la Resolución EJR24-1473, sin especificar cuáles resoluciones se controvierten en las acciones constitucionales repartidas a los Juzgados 002 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta y 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

 

4.                 El Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Auto del 19 de noviembre de 2024, resolvió remitir el expediente al Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Medellín. Señaló que este asunto trata de la radicación masiva de acciones constitucionales contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con identidad de pretensiones. Por lo anterior, en consideración a los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en la Ley 270 de 1996, así como la seguridad jurídica y el debido proceso, el expediente se remitirá al Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Medellín quien asumió el conocimiento de dichas tutelas[8].

 

5.                 El Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante Auto del 19 de noviembre de 2024, rechazó la demanda, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[9]. Señaló que para la acumulación de acciones constitucionales se requiere, entre otros requisitos, la identidad de pretensiones y de derechos fundamentales cuya protección se solicita. Advirtió que lo anterior no significa que por existir identidad en la parte demandada y por tratarse del mismo concurso de méritos proceda dicha acumulación.

 

6.                 El Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Medellín explicó que en la tutela que avocó el 13 de noviembre de 2024, los derechos fundamentales invocados por la señora Carolina González Molina fueron de petición, debido proceso en concurso de méritos e igualdad para acceder a cargos públicos, mientras que los aducidos por el señor Campos Borja fueron el debido proceso, confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos. Destacó que, si bien ambas tutelas piden la revisión de la evaluación del 19 de mayo de 2024, lo hacen con diferentes planteamientos, argumentos y preguntas, lo que permite concluir que la decisión no necesariamente sería igual para ambos demandantes, pues depende de la subjetividad de las pruebas presentadas por cada uno y la fundamentación particular frente a cada examen. Asimismo, puntualizó que la notificación de la resolución por medio de la cual se da a conocer la reprobación del examen a cada accionante conlleva un acto administrativo particular y concreto que hace imposible tomar decisiones unánimes.

 

7.                 El 20 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[10]. El 4 de diciembre de 2024, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y en la misma fecha la Secretaría General remitió el expediente para sustanciación. 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[12]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[13].

 

9.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[14]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

10.             Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[15], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[16]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y, (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[17].

 

11.             De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones que responden al fenómeno de la tutela masiva, esto es, aquellas que (i) son presentadas por múltiples personas –en un solo momento– o (ii) que son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero que en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente a un mismo problema se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

 

12.             En este sentido, esta Corporación ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y que, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión[18]. Con todo, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia una triple identidad, en lo que corresponde al (i) sujeto pasivo, (ii) a la causa y (iii) al objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[19].

 

13.             En los autos 211, y 212 de 2020, la Sala Plena fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad. Al respecto, en el Auto 224 de 2020 se delimitó la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo de la siguiente manera:

 

“Existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.”

 

14.             Tratándose de la identidad de causa, la Corte Constitucional precisó en algunas providencias que se refiere a que las tutelas a acumular tengan un “mismo y único interés, cuyo efecto conduzca a la protección de iguales derechos fundamentales”[20]. Sin embargo, en el Auto 212 de 2020, esta Corporación indicó que “esta definición hace referencia de manera general a todos los elementos de la triple identidad y no únicamente a uno de ellos” e indicó que “[e]n lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la ´identidad de hechos (acciones u omisiones)’[21] y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos[22], (iii) que lleve como resultado a que ‘care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”[23].

 

15.             En consecuencia, destaca la Corte Constitucional que, en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en la regla de reparto relacionada con la figura de la tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva la cual implica señalar con “rigor demostrativo coherencia”[24] el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En otras palabras, es deber del operador judicial argumentar con suficiencia, a partir de los elementos que obran en el proceso, que el trámite de amparo cuya acumulación se persigue se circunscriba en una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo con aquel que fue y/o está siendo conocido por otro juez. Ahora bien, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[25].

 

III. CASO CONCRETO

 

16.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)   El Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, inicialmente, remitió la tutela promovida por Cristian Leonardo Campos Borja al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Cúcuta, quien no accedió a la solicitud de acumulación. Luego, el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió enviarla al Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Medellín, bajo el argumento según el cual había una identidad de objeto y sujeto pasivo respecto de las tutela conocida por esa autoridad judicial (pár. 4 supra) con lo cual cumplió con la carga argumentativa requerida para desprenderse de su competencia a prevención.

 

(ii) El Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Medellín soportó su determinación de no asumir el conocimiento de la tutela y plantear el conflicto bajo análisis en que no puede predicarse el fenómeno de las tutelas masivas. Explicó que los derechos fundamentales invocados en ambos casos son distintos. Destacó que, si bien las tutelas piden la revisión de la evaluación del 19 de mayo de 2024, lo hacen con diferentes planteamientos, argumentos y preguntas, lo que permite concluir que la decisión no necesariamente sería igual para ambos demandantes, pues depende de la subjetividad de las pruebas presentadas por cada uno y la fundamentación particular frente a cada examen. Asimismo, puntualizó que la notificación de la resolución por medio de la cual se da a conocer la reprobación del examen a cada accionante conlleva un acto administrativo particular y concreto que hace imposible tomar decisiones unánimes.

 

17.             La Sala Plena advierte que en el caso bajo estudio se presenta la triple identidad exigida por el Decreto 1834 de 2015 y la jurisprudencia para la configuración de la tutela masiva en las acciones constitucionales repartidas a los Juzgados 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 005 Penal del Circuito Especializado de Medellín. Lo anterior, porque ambas tutelas comparten identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, tal y como se expone a continuación.

 

TUTELA NÚM. 2024-00137

JUZGADO 003 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

SUJETO PASIVO

Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

OBJETO

El accionante solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) que se le ordene a la Escuela Judicial que expida un acto administrativo en el que resuelva de forma completa, clara y de fondo, el recurso de reposición que fuera formulado contra la Resolución No. EJR24-298 (21 de junio de 2024) y tome como acertadas las preguntas que les ha otorgado por múltiple respuesta, ambigüedad o cualquier otro motivo atribuible a la Escuela, y (iii) disponga su inclusión definitiva o transitoria en la sub-fase especializada del concurso de formación judicial.

CAUSA

La accionada se ha apartado del Acuerdo Pedagógico que rige el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021” y del Documento maestro del IX Curso de Formación Judicial al calificar preguntas sin tener en cuenta “la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, ni buscar el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos”[26].

TUTELA NÚM. 2024-00155

JUZGADO 005 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN

SUJETO PASIVO

Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Unión Temporal Formación Judicial 2019

OBJETO

La accionante solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) que se le ordene a las accionadas resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024; (ii) calificar correctamente la pregunta 40 del programa 3-JUSTICIA TRANSICIONAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA, de la evaluación del 19 de mayo de 2024 en la jornada de la tarde; así como realizar la corrección pertinente en lo que se refiere a la puntuación de la pregunta referida y la asignación del puntaje total señalado en la Resolución N° EJR24-1335 y (iii) disponga su inclusión definitiva o transitoria en la sub-fase especializada del concurso de formación judicial.

 

CAUSA

Las accionadas se han apartado del Acuerdo Pedagógico que rige el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021” y del Documento maestro del IX Curso de Formación Judicial al calificar preguntas como la número 40 la cual “exige seleccionar las opciones que completen de manera coherente el texto, NO LITERAL O DE MEMORIA, SINO DE MANERA COHERENTE, en atención al texto y no solo el párrafo sin contexto (…)”[27].

 

18.             La Sala constata que las tutelas bajo estudio satisfacen el requisito de sujeto pasivo. Esto por cuanto los accionantes pretenden que se resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, lo cual es competencia de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” conforme al Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual rige el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades”[28]. De ahí que, el hecho de que en las acciones de tutela se mencione o no a la la Unión Temporal Formación Judicial 2019, no afecta de manera relevante la resolución de los casos analizados.

 

19.             También se satisface la identidad de objeto. Las tutelas analizadas comparten el mismo objeto, dado que persiguen las mismas pretensiones, esto es, que se resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y se disponga la inclusión definitiva o transitoria de los accionantes en la sub-fase especializada del concurso de formación judicial.

 

20.             Asimismo, las tutelas cumplen con la identidad de causa. En los casos bajo estudio se comparte la misma identidad de causa debido a que los accionantes alegan que la Escuela “Rodrigo Lara Bonilla” se ha apartado del Acuerdo Pedagógico que rige el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021” y del Documento maestro del IX Curso de Formación Judicial al calificar las preguntas.

 

21.             En consecuencia, la Sala Plena de la Corte dejará sin efectos el Auto proferido el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Medellín y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y dicte la decisión a que haya lugar respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991.

 

22.             Finalmente, no puede pasarse por alto que el Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el Auto del 19 de noviembre de 2024, decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como eventos procesales de rechazo de la demanda, el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud y; el contenido en el artículo 38 del mismo decreto, esto es, cuando se presenta la figura de la temeridad.  De acuerdo con lo expuesto, es necesario advertir al referido juzgado para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia. Además, se le advertirá que siempre que considere la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro de la acción de tutela presentada por Cristian Leonardo Campos Borja, en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4868 al Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Medellín para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar respecto del respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

 

CUARTO.  ADVERTIR al Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Medellín que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC 4868. Archivo “03DemandaTutela” página 8.

[2] Ibidem.

[3] Ib., p. 21.

[4] De manera subsidiaria solicitó que se disponga la inclusión provisional en la sub-fase especializada del Curso Concurso mientras el juez ordinario resuelve la demanda que presentará en caso de que no se acceda a su pretensión principal.

[5] Expediente digital ICC-4868. Archivo “04AutoOrdenaRemitirAcumulacion”.

[6] Expediente digital ICC 4868. Archivo “06AutoResuelveSolicitudesAcumulacion”.  .

[7] Ibid., página 6.

[8] Expediente digital ICC 4868. Archivo “07AutoOrdenaRemitirMedellin”.

[10] Expediente digital ICC-4868. Archivo “Correo_ICC_4868”.

[11] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[12] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[13] Corte Constitucional, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018, entre otros.

[14] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009, lo siguiente: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[15]  Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[16] Corte Constitucional, Auto4 493 de 2017.

[17] Corte Constitucional,  autos 486 y 496 de 2017.

[18] Corte Constitucional, Auto 062 de 2017.

[19] Corte Constitucional,  autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[20] Corte Constitucional, autos 172 de 2016, y 033, 348, 714 de 2018 y 750 de 2018.

[21]  Corte Constitucional, autos 174 de 2016, 415, 442, 528 de 2016, 213 de 2017, 750, 811 de 2018, 340 y 580 de 2019.

[22]  Corte Constitucional, Auto 170 de 2016.

[23] Corte Constitucional, autos 170, 172, 351 y 358 de 2016 y 213 de 2017.

[24]  Corte Constitucional, Auto 186 de 2020.

[25]  Corte Constitucional, Auto 1481 de 2023.

[26] Expediente digital ICC 4868. Archivo “03DemandaTutela”, página 4.

[27] Expediente digital ICC 4868. Archivo “002EscritoTutela”, página 7.

[28] El Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, facultó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para expedir los actos administrativos de carácter general y particular, tendientes a lograr su adecuada implementación.