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A. 066/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 066/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A066-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-066/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 066 DE 2025

 

 

Referencia: Expediente ICC-4867

 

Asunto: Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Judicial de Cali y la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 7 de noviembre de 2024, el señor José Gustavo Padilla Orozco interpuso una acción de tutela contra la Contraloría General de la República, con el propósito de proteger su derecho fundamental de petición. Según el accionante, había solicitado información a la entidad pública sin recibir respuesta. En este sentido, el accionante solicitó al juez de tutela declarar que la Contraloría General de la República había vulnerado su derecho fundamental de petición, que se garantizara su protección y que se ordenara a la Contraloría responder a su solicitud en un plazo máximo de 48 horas tras el fallo constitucional[1].

 

2.                 En el escrito de tutela, se indicó que el 10 de octubre de 2024 el señor José Gustavo Padilla Orozco presentó una petición dirigida a la señora Marleny Ibarra Núñez, de la Dirección Cobro Coactivo No. 2 de la Contraloría General de la República, con copia a la señora Diana Leiva Bisbicut, Directora de Cobro Coactivo de la misma entidad. En su solicitud, pidió archivar el Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2018-01194 debido al pago total realizado el 28 de agosto de 2024 por el corresponsable Carlos Alberto Quintana. Además, requirió su exclusión del Boletín de Responsables Fiscales y la actualización de la base de datos de la Procuraduría. Sin embargo, manifestó que, hasta la fecha de la acción de tutela, no había recibido respuesta, lo que consideró una vulneración a su derecho de petición protegido por el artículo 23 de la Constitución[2].

 

3.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Judicial de Cali, el cual, a través de auto interlocutorio del 7 de noviembre de 2024, remitió la acción de tutela a la oficina de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al respecto, refirió que carecía de competencia para tramitar la tutela, dado que estaba dirigida en contra de una entidad del orden nacional, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.3 del Decreto 333 de 2021[3].

 

4.                 En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue repartido a la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, mediante auto del 8 de noviembre de 2024, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Refirió que la Corte Constitucional ha establecido que existen tres factores de competencia en las acciones de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional. Asimismo, advirtió que las reglas de reparto, como las establecidas en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, son meramente administrativas y no determinan la competencia judicial, por lo que no pueden usarse para alegar la falta de competencia. En el caso concreto, anotó que el asunto es una acción de tutela presentada por falta de respuesta de una dependencia específica de la Contraloría General de la República. Idea seguida, afirmó que el juez laboral se declaró incompetente con fundamento en reglas de reparto; argumento que no aplica en asuntos relacionados con cobros coactivos gestionados por dependencias especializadas de la entidad[4].

 

5.                 El 12 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 4 de diciembre de 2024, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

2.1. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

6.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[8].

 

7.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], pues se suscitó entre autoridades de distinta especialidad jurisdiccional las cuales pertenecen a un mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

8.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[12]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

 

9.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[14], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[15], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[16]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[17]

 

 

2.2. Caso concreto

 

10.             La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Judicial de Cali consideró que no eran la autoridad que debía adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por el señor José Gustavo Padilla Orozco, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

11.             A partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Judicial de Cali resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente el escrito presentado por la parte accionante.

 

12.             Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto del 7 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Judicial de Cali, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor José Gustavo Padilla Orozco. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

13.             Asimismo, se le advertirá al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Judicial de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Por otro lado, se le advertirá a la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, cuando consideren que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Gustavo Padilla Orozco.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4867 al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Judicial de Cali para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor José Gustavo Padilla Orozco en contra de la Contraloría General de la República.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Judicial de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. ADVERTIR a la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1]Expediente digital ICC-4867, archivo “02DemandaTutela.pdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid., archivo “04AutoRechazaTutelaRemiteCompetencia01920240047800.pdf”

[4] Ibid., archivo “04AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf”

[5] Ibid., archivo “07RemiteAsuntoCorteConstitucional.pdf”

[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.