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A. 066/09
Aclaración de votoAuto A. 066/0911 de febrero de 2009

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Conflicto De Competencia Entre El Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Marta –Sala 5 De Decision Civil- Y El Tribunal Administrativo Del Magdalena. Se Decidio Remitir El Expediente Contentivo De La Accion De Tutela En Cuestion Al Tribunal Administrativo Del Magdalena Para Que Le De Tramite Y Decida En Forma Inmediata.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO 066 DE 2009COMPETENCIA A PREVENCION-Libertad del actor de elegir la especialidad del juez de tutela competente (Aclaración de voto)COMPETENCIA A PREVENCION-Jurisprudencia según la cual cualquier juez independientemente del que haya sido escogido por el actor está autorizado para conocer la acción de tutela (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA-Dilación injustificada contradice abiertamente su finalidad y puede generar violación de los derechos fundamentales (Aclaración de voto)INTERPRETACION PRO HOMINE EN LA ACCION DE TUTELA-Se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA-Garantía efectiva de los derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-Primacía de los derechos inalienables de las personas ACCION DE TUTELA-Protección material del derecho al acceso a la administración de justicia ACCION DE TUTELA-Observancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela (Aclaración de voto)COMPETENCIA A PREVENCION-Cualquier juez competente debe conocer la acción de tutela independientemente de cual haya sido la especialidad del juez escogido por el actor ACCION DE TUTELA-Jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante (Aclaración de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia cuando no tienen superior jerárquico común (Aclaración de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia aunque exista superior jerárquico común (Aclaración de voto)CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA-Jueces de segunda instancia deben abstenerse de declarar la nulidad de todo lo actuado con el argumento de que el juez de primera instancia no era el indicado (Aclaración de voto)DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia (Aclaración de voto)Referencia: Expediente I.C.C. 1287Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala 5 de Decisión Civil- y el Tribunal Administrativo del MagdalenaMagistrado SustanciadorHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de los miembros de la Sala Plena de esta Corporación, presento a continuación los argumentos jurídicos por los cuales me aparto de los fundamentos que animaron la decisión acogida por la Corte, consistente resolver el conflicto de competencia de la referencia a favor del Tribunal Administrativo del Magdalena, en razón de que era éste, y no el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala 5 de Decisión Civil-, el juez escogido por el actor en su escrito de tutela. La jurisprudencia de ésta Corte, en la mayoría de las ocasiones, ha considerado que el hecho de que el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 incluya el término “competencia a prevención” indica que: “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”. En otras palabras, según ésta posición, este término indica que debe prevalecer la elección efectuada por el actor respecto de la especialidad del juez que conocerá de la tutela, dentro de las posibilidades que ofrece el Decreto 1382 de 2000. Por otro lado, existe una posición minoritaria, según la cual el término “competencia a prevención” usado en la norma antes mencionada, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, al cual le sea repartido el asunto de conformidad con las reglas del Decreto 1382 de 2000, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente del que haya sido el escogido por el actor. Desde mi punto de vista, la posición mayoritaria antes reseñada, reiterada por la Sala Plena en el asunto de referencia, ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia. La aparición de estas controversias tiene incidencia directa en la efectiva protección de los derechos fundamentales pues un proceso sumario que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego (artículo 86 de la Constitución), termina por ser solucionado mucho tiempo después, como sucede en el presente caso en el cual han trascurrido más de seis (6) meses. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad personal o a la salud.

3. Es por ello que, en mi opinión, la Corte debe acoger la segunda de las opciones señaladas pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine). Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). En consecuencia, en mi opinión, el término “competencia a prevención” debe ser entendido de la siguiente forma: cualquiera de los jueces que sea competente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al cual le sea repartido el asunto de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, está autorizado y tiene el deber constitucional de conocer la correspondiente acción de tutela, independientemente de cual haya sido la especialidad del juez escogido por el actor. En éste orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

4. De acogerse esta tesis, no sería la primera vez que la Corte diera primacía a los principios antes mencionados, pues una argumentación similar a la que se propone ha sido usada por esta Corporación, de forma reiterada, cuando dirime conflictos de competencia que, en principio, no debería desatar puesto que involucran dos autoridades judiciales que poseen superior jerárquico común. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado, con base en el artículo 18 de la ley 270 de 1996, que la competencia de esta Corte para resolver conflictos de competencia en materia de tutela es residual, pues se circunscribe a aquellos casos en que los jueces no tienen superior jerárquico común, ya que si éste existe será él el encargado de determinar quién es el juez competente para conocer de la acción de tutela. Sin embargo, en aquellas ocasiones en las cuales han pasado varios meses desde la interposición de la acción de tutela, esta Corporación ha hecho caso omiso de la regla antes descrita y ha desatado ella misma conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo. Tal decisión está basada, según la jurisprudencia, en “los principios de celeridad y carácter sumario en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, (…) teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”. Al respecto, ha dicho esta Corporación que: “(…) la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales. La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.El anterior criterio es sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos fundamentales como del procedimiento de la acción que pretende protegerlos” (subrayado fuera de texto). En aquellos casos, como en éstos, resulta necesario que la Corte se asegure de que la interpretación y aplicación de las normas legales y reglamentarias no vaya en contra de la garantía efectiva y la primacía de los derechos fundamentales, del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia y de los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que caracterizan la acción de tutela.5. Otra ocasión en la que la Corte otorgó prevalencia a estos principios constitucionales fue cuando sostuvo que los jueces que conocen en segunda instancia de una acción de tutela deben abstenerse de declarar la nulidad todo lo actuado con el argumento de que el juez que falló el proceso en primera instancia no era el indicado de acuerdo al Decreto 1382 de 2000. En el auto 260 de 2007 dijo la Corte que “el Juzgado Tercero Civil del Circuito a quien correspondió el conocimiento de la impugnación presentada contra el fallo proferido en primera instancia no puede, so pretexto de observar una regla de reparto, suspender el trámite constitucional y omitir el pronunciamiento de fondo del asunto” pues ello “afecta gravemente la finalidad del mecanismo constitucional de tutela, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Así mismo señaló, en el auto 071 de 2008, que “cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales”.De los apartes transcritos se puede concluir que, para esta Corporación, resulta más valiosa la garantía efectiva y la primacía de los derechos fundamentales, en especial, del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que caracterizan la acción de tutela que el respeto a un decreto que simplemente contiene reglas de reparto. Es por ello que, acoger la tesis que se propone, no desconoce la jurisprudencia constitucional en la materia y más bien resulta coherente con ella pues, como se explicó, busca hacer prevalecer los principios ya mencionados en la interpretación del artículo 1 del decreto 1382 de 2000.

6. También es necesario señalar que la interpretación que se sugiere adoptar es acorde con la jurisprudencia constitucional que ha expresado, en varias oportunidades, que la competencia de los jueces en materia de tutela surge del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y no del Decreto 1382 de 2000 que simplemente contiene reglas de reparto, lo que se traduce en que no deben existir conflictos “de competencia” originados en la interpretación de disposiciones que no regulan ésta materia, como el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Ha dicho la Corte que “el cumplimiento o incumplimiento del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que un juez o una corporación judicial declare su incompetencia para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

7. Por último, resulta igualmente relevante señalar que la interpretación que se propone acoger permite a las oficinas de reparto distribuir de manera equitativa la carga de trabajo entre los distintos despachos judiciales, lo que evita la concentración del trabajo en algunos de ellos y de esa forma contribuye a la protección rápida y efectiva de los derechos fundamentales. Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado