TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-065/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 065 de 2026
Referencia: Expediente D-16945.
Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 7 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 5 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996.
Demandante: Jhon Jairo Barberi Forero.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica formulado en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La disposición demandada
1. El ciudadano Jhon Jairo Barberi Forero promovió acción pública de inconstitucionalidad en contra del numeral 5 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996. A continuación, la Sala transcribe la disposición acusada:
“LEY 270 DE 1996
(marzo 7)
Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996
ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
EL CONGRESO DE COLOMBIA
(…)
DECRETA:
(…)
Artículo 151. Incompatibilidades para ejercer cargos en la rama judicial. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con: (…)
5. El desempeño de ministerio en cualquier culto religioso”. (énfasis añadido).
2. La demanda[2]
2. El ciudadano sostuvo que la disposición demandada vulnera los artículos 1º, 2, 5, 6, 13, 18, 19, 25, 29, 40.6, 95.7 y 209 de la Constitución Política, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En concreto, el actor formuló los cargos que se sintetizan a continuación.
Primer cargo: violación de la libertad de cultos (artículos 18 y 19 de la Constitución)
3. El accionante señaló que la disposición demandada restringe el derecho a la libertad de cultos porque aplica la incompatibilidad prevista en la disposición acusada de manera indistinta, tanto a quienes desarrollan actividades litúrgicas como a quienes tienen cargos administrativos al interior de las iglesias. Asimismo, manifestó que ello desconoce que la Ley Estatutaria 133 de 1994 y los Convenios de Derecho Público Interno (Decretos 354 de 1998 y 922 de 2023) reservan la calidad de ministro de culto a quienes ejercen funciones de culto o asistencia religiosa, acreditadas mediante certificación eclesial. Estimó que tal circunstancia supone una intromisión injustificada en la autonomía de las iglesias para definir su jerarquía.
Segundo cargo: violación del principio de legalidad y del debido proceso (artículos 6 y 29 de la Constitución)
4. A juicio del demandante, el legislador debió definir con precisión lo que se entiende por “ministerio de culto”. Afirmó que la vaguedad del concepto ha permitido que se sancione disciplinariamente a servidores judiciales por ejercer funciones administrativas en alguna iglesia, lo que da cuenta de que la disposición censurada desconoce el principio de legalidad en materia sancionatoria.
Tercer cargo: violación del principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución)
5. El demandante afirmó que no existe una justificación objetiva y razonable para que la incompatibilidad aplique únicamente a servidores públicos de la Rama Judicial, y no a quienes prestan sus servicios en el Ejecutivo o en el Congreso. A su vez, sostuvo que la disposición demandada desconoce el principio de igualdad porque equipara de manera injustificada a quienes ocupan cargos administrativos o de apoyo en una iglesia con quienes tienen funciones litúrgicas.
Cuarto cargo: violación del principio de proporcionalidad (artículos 1º, 2 y 209 de la Constitución)
6. El actor argumentó que la disposición demandada busca garantizar la imparcialidad judicial, pero estimó que existen mecanismos menos lesivos para ello. En especial, porque la incompatibilidad prevista en el artículo parcialmente se extiende a funciones que no comprometen dicha imparcialidad.
Quinto cargo: desconocimiento de la clasificación estatal de auxiliares laicos (Resolución 1439 de 2022)
7. El demandante informó que la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC- Resolución 1439 de 2022 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE) distingue entre profesionales religiosos y ministros de culto, por un lado, y auxiliares laicos de las religiones, por el otro. Estimó que, si el mismo Estado reconoce esa diferencia, resulta contrario a la Constitución aplicar la disposición demandada a ambos grupos, sin distinciones.
8. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó declarar la inexequibilidad de la disposición demandada. En subsidio de lo anterior, pidió se declare la exequibilidad condicionada, en el entendido que: (i) solo aplica a quienes ejercen de manera estable y acreditada funciones litúrgicas o de asistencia religiosa, certificadas por la iglesia respectiva; (ii) no se extiende a cargos administrativos o dignatarios (representantes legales, tesoreros, contadores) ni a auxiliares laicos (predicadores, líderes juveniles, músicos, consejeros); y (iii) su aplicación debe evaluarse caso por caso, de modo que se verifique un riesgo real de afectación a la imparcialidad judicial.
9. Finalmente, requirió que se exhortara al Congreso para que, en desarrollo de la Ley 270 de 1996, defina el alcance de la incompatibilidad, armonizándola con la Ley 133 de 1994, los convenios internacionales y la CUOC 2022.
3. El auto de inadmisión del 17 de octubre de 2025[3]
10. Mediante auto del 17 de octubre de 2025, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño inadmitió la demanda porque (i) el actor no acreditó su condición de ciudadano; (ii) no transcribió el texto de la norma demandada; y (iii) ninguno de los cargos cumple los requisitos sustantivos de admisibilidad[4]. A continuación, se presentan los argumentos contenidos en dicha decisión.
Primer cargo: violación de la libertad de cultos (artículos 18 y 19 de la Constitución)
11. El magistrado explicó que este cargo carece de pertinencia y suficiencia porque no identifica cuáles son los aspectos de la libertad de cultos que se ven afectados por la disposición demandada ni de qué manera la incompatibilidad allí consignada restringe el ejercicio de ese derecho fundamental.
Segundo cargo: violación del principio de legalidad y del debido proceso (artículos 6 y 29 de la Constitución)
12. El Dr. Carvajal Londoño consideró que el cargo carece de certeza y pertinencia, debido a que la disposición reprochada no contempla una sanción, sino una inhabilidad. Explicó que el legislador tiene un amplio margen de configuración para regular las inhabilidades y que su interpretación corresponde a los operadores jurídicos.
Tercer cargo: violación del principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución)
13. El magistrado señaló que el cargo carece de pertinencia porque no genera una duda sobre la obligatoriedad de que exista un trato igual entre los sujetos comparados por el demandante. De hecho, estimó que los grupos presentados por el actor son diferentes, de manera que el trato diferenciado no desconocería el artículo 13 superior.
Cuarto cargo: violación del principio de proporcionalidad (artículos 1º, 2 y 209 de la Constitución)
14. El magistrado indicó que no es posible formular un cargo autónomo por violación del principio de proporcionalidad toda vez que este es una herramienta que sirve a los jueces para determinar si una disposición que restringe derechos fundamentales puede justificarse a partir de una ponderación entre los fines que persigue y las garantías que se verían afectadas.
Quinto cargo: desconocimiento de la clasificación estatal de auxiliares laicos (Resolución 1439 de 2022)
15. El magistrado explicó que el cargo carece de pertinencia en atención a que la clasificación a la que se refiere el demandante no está consagrada en una norma de rango constitucional ni parte de un mandato de la Carta Política.
4. El escrito de corrección[5]
16. El demandante presentó escrito de corrección el 21 de octubre de 2025. En primer lugar, manifestó que con este escrito se aportaba copia de su cédula de ciudadanía. Luego, transcribió la disposición acusada. Asimismo, sostuvo que el escrito de subsanación cumple los requerimientos exigidos en la providencia de inadmisión. A continuación, se sintetizan los argumentos contenidos en dicho documento.
Primer cargo: violación de la libertad de cultos (artículos 18 y 19 de la Constitución Política)
17. Señaló que la disposición demandada, al prohibir sin distinción el “desempeño de ministerio en cualquier culto religioso”, incluye dentro de la incompatibilidad no solo las funciones litúrgicas o la asistencia espiritual certificadas por la respectiva iglesia, sino también cargos netamente administrativos o de apoyo dentro de las comunidades religiosas. Asimismo, expuso que esta falta de distinción genera una restricción innecesaria y desproporcionada a la autonomía religiosa reconocida en el artículo 19 de la Constitución Política. Ello, en la medida que al equiparar automáticamente a quienes ejercen funciones administrativas con ministros litúrgicos, la disposición invade la esfera de autogobierno eclesiástico.
18. Para finalizar, adujo que es claro que la libertad de cultos abarca el derecho de las iglesias a constituirse y reglamentar sus cargos sin intromisiones arbitrarias del Estado, y que el aparte demandado impone una limitación generalizada a este derecho cuya justificación no ha sido demostrada por el legislador.
Segundo cargo: sobre el principio de legalidad y el debido proceso (artículos 6 y 29 de la Constitución Política)
19. El accionante manifestó que la disposición acusada sanciona una incompatibilidad y no una sanción punitiva propiamente dicha. No obstante, el principio de legalidad exige que los términos y condiciones que configuran dicha inhabilidad sean claros, determinados y predecibles.
20. Destacó que la expresión “ministerio en cualquier culto religioso” es ambigua y vaga, pues no puntualiza con precisión qué tipo de actividades o cargos están comprendidos por esta prohibición. A su juicio, ello conduce a interpretaciones contradictorias –como se evidencia en la jurisprudencia disciplinaria– que alcanza a servidores judiciales que ejercen funciones meramente administrativas en sus iglesias.
21. Argumentó que la indefinición comentada afecta la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, pues los afectados no pueden conocer con certeza cuál es el alcance real de la incompatibilidad que se les imputa, ni anticipar las consecuencias legales de sus actividades religiosas en relación con sus cargos judiciales. Por tanto, la disposición censurada debe entenderse como violatoria del principio de legalidad.
22. Para finalizar, expuso que dicha vaguedad propicia arbitrariedad interpretativa en el ámbito disciplinario, lo que conduce a que los operadores jurídicos terminen definiendo de manera discrecional qué constituye “ministerio de culto”, lo cual se traduce en una usurpación de competencias que la Ley 133 de 1994 reserva exclusivamente a las propias iglesias.
Tercer cargo: sobre la violación al principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Política)
23. Informó que la disposición acusada establece una prohibición exclusiva para servidores de la Rama Judicial –incluidos jueces, fiscales y empleados de la Fiscalía General de la Nación– al impedirles desempeñar algún cargo dentro del ministerio religioso en cualquiera de sus formas. Sin embargo, no impone restricción similar a servidores públicos del Ejecutivo o Legislativo, quienes pueden participar en actividades religiosas o ejercer cargos en iglesias sin limitación expresa.
24. Del mismo modo, aseguró que el precepto legal demandado genera un trato desigual dentro de la misma Rama Judicial al no distinguir entre: (i) jueces y magistrados que ejercen función jurisdiccional decisoria, (ii) empleados administrativos (citadores, auxiliares, secretarios) sin función decisoria, y personal de apoyo cuyas labores no inciden en la imparcialidad judicial. En esa línea, arguyó que todos estos servidores, independientemente de su real incidencia en la administración de justicia, quedan sometidos a la misma prohibición absoluta, sin considerar si sus actividades religiosas efectivamente comprometen la imparcialidad que se busca proteger. En su opinión, esta falta de diferenciación carece de justificación constitucional.
Cuarto cargo: sobre el principio de proporcionalidad (artículos 1º, 2 y 209 de la Constitución Política)
25. El ciudadano advirtió que la disposición demandada no supera el test de proporcionalidad aplicable a las restricciones de derechos fundamentales, toda vez que: (i) no es idónea porque prohíbe actividades que no afectan la imparcialidad judicial, como funciones administrativas o de apoyo en iglesias, sin demostrar cómo estas comprometen la independencia del servidor judicial; (ii) no es necesaria, dado que existen mecanismos menos lesivos y eficaces para proteger la imparcialidad, como los regímenes de impedimentos, recusaciones y el control disciplinario general, que permiten evaluar caso por caso el riesgo real de afectación a la administración de justicia; y (iii) no es proporcional en sentido estricto, pues el sacrificio absoluto de la libertad religiosa y de cultos resulta desmedido frente al beneficio marginal que podría representar para la imparcialidad judicial, especialmente cuando se trata de actividades que no guardan relación con la función judicial desempeñada.
Quinto cargo: sobre la clasificación estatal de auxiliares laicos (Resolución 1439 de 2022, CUOC 2022)
26. El actor resaltó que “el Estado colombiano, mediante la Clasificación Única de Ocupaciones (CUOC 2022) del DANE, distingue formalmente entre ‘profesionales religiosos y ministros de culto’ (código 2636) y ‘auxiliares laicos de las religiones’ (código 3413)”[6].
27. Añadió que los auxiliares laicos cumplen funciones de apoyo complementario, tales como predicación ocasional, consejería o actividades sociales, sin tener la condición de ministros de culto formalmente reconocidos o certificados por las iglesias. En ese sentido, consideró que, al aplicar la incompatibilidad de manera indiscriminada a ambos grupos, el artículo parcialmente cuestionado desconoce la autonomía religiosa y la libertad de cultos, pues impone sanciones a servidores judiciales que realizan las mencionadas actividades auxiliares, que no comprometen la imparcialidad ni tienen carácter litúrgico ni ministerial.
28. Por último, estimó que la clasificación CUOC no es una norma de rango constitucional; no obstante, su reconocimiento oficial y técnico la convierte en un referente legítimo para interpretar la ley de conformidad con los derechos fundamentales y con el fin de evitar interpretaciones extorsivas o desproporcionadas.
5. El auto de rechazo del 7 de noviembre de 2025[7]
29. El magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó la demanda mediante auto del 7 de noviembre de 2025. Consideró que el accionante no corrigió en debida forma las falencias identificadas en el auto de inadmisión. A continuación, se exponen las razones de la decisión.
Primer cargo: violación de la libertad de cultos (artículos 18 y 19 de la Constitución Política)
30. En relación con esa acusación, advirtió que la falta de certeza persistía. Para tal efecto, explicó que la expresión “desempeño de ministerio en cualquier culto religioso” no implica objetivamente, un sentido del cual se desprenda equiparar automáticamente a quienes ejercen funciones administrativas con ministros litúrgicos, ni dicta una orden que tenga el alcance de invadir la esfera de autogobierno eclesiástico. Así, manifestó que la lectura de la disposición debe hacerse a la luz del artículo 7 de la Ley 133 de 1994.
31. Además, sostuvo que no es claro que la interpretación propuesta por el demandante se desprenda de la disposición acusada. Aunado a ello, afirmó que las críticas del actor surgen de la aplicación que en casos concretos ha tenido el artículo parcialmente acusado.
Segundo cargo: sobre el principio de legalidad y el debido proceso (artículos 6 y 29 de la Constitución Política)
32. En cuanto al segundo cargo, el Dr. Carvajal Londoño estimó que aun cuando la acusación resulta más clara, la misma no satisfacía los presupuestos de pertinencia y especificidad, por cuanto no logra establecer con fundamento en argumentos constitucionales cuál es la forma en que el precepto legal censurado contradice el debido proceso o el principio de legalidad y tampoco cuál es la limitación de los derechos fundamentales que implica.
33. En esa dirección, advirtió que “no resulta suficientemente sustentada la explicación de por qué resulta violatorio del principio de legalidad, el hecho de que el concepto de ministerio de culto, –que debe comprenderse como la dirección del conjunto de actividades ligadas al culto religioso según lo dispuesto en la Ley 133 de 1994–, plantee un margen de interpretación compatible con la diversidad y funciones propias de la libertad de cultos, margen que resulta necesario para evitar que si el legislador entra a nominarlos o clasificarlos, invada con ello las esferas de dicha libertad”[8].
Tercer cargo: sobre la violación al principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Política)
34. Respecto de esta acusación, el magistrado sustanciador señaló que para presentar válidamente un cargo por igualdad el accionante debió establecer, no solo los sujetos comparables, sino el término de comparación y las razones por las cuales el trato igual o diferenciado no resulta justificado constitucionalmente. En atención a que se omitió dicha argumentación, el planteamiento carecía de pertinencia y suficiencia.
Cuarto cargo: sobre el principio de proporcionalidad (artículos 1º, 2 y 209 de la Constitución Política)
35. El magistrado Carvajal Londoño consideró que el presente cargo no es diferente del que fue inadmitido por el despacho. En consecuencia, no logra superar el defecto identificado, en particular el hecho de que el principio de proporcionalidad no es un derecho autónomo, sino una metodología para analizar una medida que tiene como efecto la restricción a un derecho constitucional. Adicionalmente, indicó que el alegato sobre el “sacrificio absoluto de la libertad religiosa y de cultos” carecía de certeza y de pertinencia en su argumentación.
Quinto cargo: sobre la clasificación estatal de auxiliares laicos (Resolución 1439 de 2022, CUOC 2022)
36. El magistrado sustanciador mencionó que el accionante sólo se limitó a aseverar que, aunque la Clasificación CUOC no es norma constitucional, su reconocimiento oficial y técnico constituye un referente legítimo para interpretar la ley conforme a derechos fundamentales y evitar interpretaciones extorsivas o excesivas. Por tanto, dicha acusación no satisfacía las exigencias de pertinencia y suficiencia.
6. El recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo contenida en el auto del 7 de noviembre de 2025[9]
37. El 12 de noviembre de 2025, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda. En el escrito presentado expuso que el magistrado Carvajal Londoño evaluó la disposición demandada en abstracto, bajo una presunta interpretación restrictiva. No obstante, la demanda y su subsanación se fundamentan en la aplicación concreta y los efectos reales del artículo parcialmente demandado. En ese entendido, el actor se refirió a los cargos presentados en los siguientes términos.
38. En relación con el primer cargo, referido a la violación a la libertad de cultos manifestó que el análisis realizado en el auto de rechazo ignora la realidad del derecho fundamental. A su vez, insistió en que el artículo 19 de la Constitución, en concordancia con la Ley Estatutaria 133 de 1994, protege la autonomía de las confesiones religiosas para autodeterminarse, para lo cual define sus propias estructuras, ministerios, cargos y funciones, sin intromisiones injustificadas del Estado.
39. En adición a lo expuesto, sostuvo que la expresión “ministerio en cualquier culto religioso” es una categoría legal genérica que, por su ambigüedad, usurpa la competencia definitoria propia de cada iglesia. De igual forma, alegó que la disposición acatada constituye una restricción directa e innecesaria a la libertad de las iglesias para organizarse. Por tanto, concluyó que el cargo era claro, cierto y suficiente.
40. En cuanto al segundo cargo, referido a la violación del principio de legalidad y del debido proceso, señaló que el argumento según el cual dicho principio no opera con el mismo rigor –como se sostuvo en el auto de rechazo– parte de una concepción restrictiva del Estado de Derecho. Asimismo, reiteró que la expresión “ministerio en cualquier culto religioso” es vaga, pues no delimita sus elementos constitutivos y delega en las autoridades disciplinarias la definición casuística y discrecional de las actividades comprendidas en ella. Tal circunstancia, en su opinión, genera inseguridad jurídica y desconoce el debido proceso, en tanto impide conocer de antemano los límites previstos por el precepto legal demandado y dificulta la defensa frente a las futuras acusaciones. Por lo expuesto, estimó que la acusación es pertinente y específica.
41. Respecto del cargo relativo a la violación del principio de igualdad, consideró que se omitió analizar adecuadamente su estructura. En ese sentido, señaló que los sujetos comparables son los servidores de la Rama Judicial frente a los servidores de las Ramas Ejecutiva y Legislativa. Igualmente, indicó que el hecho relevante para la comparación es la posibilidad de desempeñar cargos en organizaciones religiosas. Añadió que, si el propósito del artículo parcialmente demandado es proteger la imparcialidad frente a influencias externas, dicho bien jurídico resulta valioso para todas las ramas del poder público. Por ello, prohibir a un auxiliar judicial ejercer como representante legal de su iglesia, mientras que un ministro o un congresista sí puede hacerlo, constituye –a su juicio– una diferencia de trato injustificada y desproporcionada.
42. El accionante también estableció una comparación entre los jueces y magistrados con función decisoria y los empleados administrativos que no desempeñan dicha función. Explicó que la norma legal censurada otorga un trato igual a quienes se encuentran en situaciones sustancialmente distintas. En efecto, sostuvo que un magistrado que oficia misa y un citador que actúa como contador de su iglesia están sujetos a la misma prohibición, pese a que el riesgo para la imparcialidad judicial es profundamente diferente. Esta falta de diferenciación, en su opinión, genera un trato desigual e injusto.
43. Por último, solicitó se revocara el auto de rechazo y, en su lugar, se admitiera la demanda de inconstitucionalidad presentada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
44. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[10].
2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
45. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[11]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
46. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
47. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[12]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[13].
48. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:
“i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa”[14].
49. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria” [15] que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo”[16].
50. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[17].
51. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[18]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
52. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[19].
3. Análisis del recurso de súplica
53. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y argumentación mínima. En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimación porque el recurso fue interpuesto por Jhon Jairo Barberi Forero, quien figura como demandante en el presente trámite y quien, además, demostró su calidad de ciudadano[20].
54. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el auto del 7 de noviembre de 2025 fue notificado por estado del 11 del mismo mes y año[21]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 12, 13 y 14 de noviembre de esta anualidad. Asimismo, el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 12 de noviembre de 2025. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término de ejecutoria.
55. A pesar de lo anterior, la Sala Plena considera que las razones expuestas por el demandante para sustentar el recurso de súplica no cumplen los parámetros mínimos para proceder con su estudio de fondo. Se evidencia que el auto objeto de súplica consideró que “el escrito de subsanación no logró corregir ninguno de los defectos encontrados respecto de la aptitud de los cargos de la demanda”[22]. Por tanto, procedió al rechazo de la demanda.
56. En su escrito de súplica el demandante señaló que “[e]l despacho del señor magistrado sustanciador evaluó la norma en abstracto, bajo una presunta interpretación restrictiva”[23]. A continuación de ello, advirtió “que la demanda -y su subsanación- se fundamentan en la aplicación concreta y los efectos reales de la norma”[24].
57. La Sala Plena considera que el punto de partida del accionante se opone a la naturaleza misma de la acción pública de inconstitucionalidad y, en consecuencia, no puede entenderse como un argumento admisible para demostrar que el auto de rechazo es equivocado. Ello, a menos que se acreditara que la referida aplicación y los efectos de la disposición acusada constituyen derecho viviente. Sin embargo, nada de esto se ha indicado en los escritos presentados por el demandante. En otras palabras, admitir como punto de inicio del recurso de súplica un planteamiento según el cual la acusación se funda en hechos o circunstancias concretas no acreditadas ni demostradas es incompatible con el objeto de la competencia que se pretende activar.
58. Adicionalmente, se observa que los cuestionamientos formulados en contra del auto de rechazo son apenas enunciados en la introducción de cada reproche. Esto se advierte respecto de los dos primeros cargos. En cuanto a la primera acusación el accionante afirmó que “[e]l auto considera que el cargo carece de certeza porque la norma, en su letra, no equipara automáticamente funciones” de manera que “[e]ste análisis formal ignora la realidad del derecho fundamental”[25]. Respecto del segundo cargo el demandante indicó que la providencia cuestionada “arguye que, al ser una inhabilidad, el principio de legalidad no opera con el mismo rigor”[26] lo que a su juicio “es una concepción restrictiva del Estado de Derecho”[27]. Los reparos planteados son expuestos sin profundizar en razones que respalden dichos argumentos o que permitan corroborar que, en efecto, el magistrado Carvajal Londoño incurrió en las supuestas falencias.
59. Luego de ello, el actor insistió en los planteamientos formulados en el escrito de subsanación y en la propia demanda. En particular, expresó lo siguiente:
(i) En la medida en que la disposición demandada no distingue entre un ministro de culto con funciones litúrgicas, un dignatario administrativo, como el representante legal, y un auxiliar o un líder laico, el Estado se inmiscuye en la esfera de autogobierno eclesiástico. Esto constituye una restricción directa e innecesaria a la libertad de las iglesias para organizarse.
(ii) La expresión "ministerio en cualquier culto religioso" contenida en la disposición demandada es vaga, al no definir sus elementos constitutivos de forma que no es posible prever que rol se comprende bajo la noción de ministerio. Esto ocasiona que sean las autoridades disciplinarias las que a través de la casuística definan de forma discrecional las actividades comprendidas, por lo cual existe inseguridad jurídica y se desconoce, además, el derecho al debido proceso.
60. Estos argumentos que constan en el escrito de súplica fueron reiterados, como se anticipó, en la demanda y en la subsanación presentada. Como es de conocimiento, tal propósito no sólo no es el objeto de la acción pública de inconstitucionalidad, sino que está lejos de demostrar que el magistrado Carvajal Londoño incurrió en yerro o arbitrariedad en su decisión.
61. Ahora, en lo que se refiere al tercer cargo, puede constatarse que el demandante expuso que “[e]l auto desestima el cargo por una supuesta comparación entre no comparables, omitiendo la estructuración lógica del argumento en dos niveles”[28]. A continuación de tal idea, el actor procedió a reiterar, lo dicho en la demanda, en el sentido de que la incompatibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996 se aplica respecto de los empleados y funcionarios de la rama judicial, pero no frente a aquellos que conforman los poderes legislativo y ejecutivo.
62. Aunado a ello, retomó el argumento expuesto en el escrito de corrección, según el cual el artículo parcialmente cuestionado genera un trato desigual dentro de la misma rama judicial al no diferenciar entre los jueces y magistrados con función decisoria y los empleados administrativos que carecen de dicha competencia. De esa forma, concluyó nuevamente que esta indiferenciación genera un trato desigual e injusto.
63. En esa medida, para la Sala es claro que el recurso de súplica interpuesto por el demandante no cumplió el requisito de carga argumentativa, pues tan sólo rememoró lo ya señalado con anterioridad, en la demanda y en el escrito de corrección. En conclusión, la Sala considera que el demandante no presentó argumentos tendientes a demostrar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se atribuye al auto de rechazo.
64. El demandante no confrontó los planteamientos de la providencia de rechazo ni presentó razones sólidas que permitieran verificar que cumplió debidamente con las exigencias de la decisión de inadmisión. En contraste, lo que hizo el accionante fue insistir en el contenido de la demanda y de la subsanación.
65. Como cuestión adicional, la Sala considera importante destacar que si bien el recurso de súplica tiene un ámbito restringido y se circunscribe a examinar los reproches formulados contra el auto de rechazo, en el presente caso resulta relevante tener en cuenta que la disposición acusada integra una ley estatutaria que fue objeto de control previo e integral de constitucionalidad en la Sentencia C-037 de 1996, circunstancia que activa la figura de la cosa juzgada constitucional y, por ende, limita de manera sustancial la competencia del juez constitucional para reabrir el debate.
66. De modo que, sin que ello afecte el sentido de esta decisión, resulta fundamental señalar que, aun cuando durante el trámite de inadmisión no se consideraron en detalle los efectos de la cosa juzgada constitucional derivados de la Sentencia C-037 de 1996 –en la que esta Corte juzgó la constitucionalidad del proyecto de ley que posteriormente sería sancionado como Ley 270 de 1996–, dicho aspecto es de suma relevancia. Lo anterior, dado que en esa oportunidad la Corte indicó:
Además de las incompatibilidades que constitucionalmente se aplican para todo servidor público (Arts. 126 a 129 C.P.), el legislador está autorizado para fijar otras de acuerdo con la materia o la responsabilidad del cargo que se trate (Arts. 124, 125 y 150-23 C.P.). Para el caso de la administración de justicia, esta regulación bien puede estar definida en una ley estatutaria como la que se revisa. Ahora bien, las causales de incompatibilidad que plantea la norma bajo examen son constitucionales, bajo el entendido de que, como se explicará para cada caso, todas ellas deben comprometer seriamente el desempeño de las funciones asignadas a cada uno de los servidores judiciales. Así, los numerales 1o y 5o., que se constituyen en un desarrollo de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Estatuto Superior, establecen el ejercicio de una serie de cargos que por razones obvias de conflicto de intereses y de pérdida de objetividad impiden el ejercicio de la cabal administración de justicia (…).
67. En consecuencia, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto. Con todo, la Sala le recuerda al demandante que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Así, si el accionante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda que cumpla con todas las exigencias para su admisión. En todo caso, dicha facultad se encuentra condicionada a que la disposición acusada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, ello será procedente de forma excepcional cuando se esté ante un vicio de forma ocurrido en los trámites posteriores a la revisión previa o frente a una modificación posterior de la Constitución o del bloque de constitucionalidad. En general, cuando se configure un evento de debilitamiento de la cosa juzgada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica formulado contra el auto del 7 de noviembre del 2025, mediante el cual el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jhon Jairo Barberi Forero, en contra del numeral 5 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996.
SEGUNDO. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. En firme esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
[2] Expediente digital, archivo “Demanda ciudadana”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=123531
[3] Expediente digital, archivo “Auto que inadmite demanda”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=125473
[4] De forma previa a referirse a referirse a cada uno de los cargos formulados, el auto indica “luego de verificar en el archivo de la Secretaría General de la Corporación, se constató que no exististe (sic) cosa juzgada formal sobre la norma impugnada”.
[5] Expediente digital, archivo “corrección a la demanda”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=125603
[6] Expediente digital, archivo “escrito de corrección”.
[7] Expediente digital, archivo “Auto que rechaza la demanda”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=128623
[8] Ibidem.
[9] Expediente digital, archivo “Recurso de Súplica”. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=128810
[10] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Énfasis añadido).
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.
[12] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[13] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[14] Corte Constitucional, Auto 100 de 2021. En los Autos 1407 y 1480 de 2025 esta Corporación precisó que, para entender cumplida la exigencia de legitimación, es necesario que el recurrente acredite su condición de ciudadano colombiano y, además, que se trate del mismo ciudadano que promovió la demanda.
[15] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[16] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[17] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.
[18] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[19] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[20] Corte Constitucional, autos 1407 y 1480 de 2025.
[21] Informe del 14 de noviembre de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=130413
[22] Expediente digital, archivo “Auto que rechaza la demanda”.
[23] Expediente digital, archivo “Recurso de Súplica”.
[24] Ibidem.
[25] Ibidem.
[26] Ibidem.
[27] Ibidem.
[28] Expediente digital, archivo “Recurso de Súplica”.