TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-065/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 065 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4866.
Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira) y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena).
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de noviembre de 2024, el señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez presentó acción de tutela en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - CIÉNAGA MAGDALENA por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[1]. En su escrito de demanda, el accionante indicó que es una persona en situación de discapacidad física superior al 54% por enfermedades degenerativas.
2. Para fundamentar la solicitud de amparo, el señor Fontalvo Gutiérrez precisó las siguientes particularidades:
a. El 4 de octubre de 2024, el accionante promovió una acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que esta entidad resolviera de fondo su solicitud de pensión de invalidez. Este trámite constitucional se adelantó ante el Juzgado 005 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha (La Guajira), al cual se vinculó, entre otras entidades, a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
b. En esa oportunidad, se detectó un error en la fecha de nacimiento que figura en su cédula de ciudadanía, la cual no coincide con la fecha registrada en su registro civil de nacimiento. En vista de esta discrepancia, el 11 de octubre siguiente, el accionante presentó una petición ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Ciénaga (Magdalena), ciudad en la que originalmente tramitó su cédula, con el fin de solicitar la corrección del dato erróneo en su documento de identidad. Además, indicó que, en el marco de la acción de tutela ante el Juzgado 005 Penal Municipal de Riohacha, la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció que se encontró en los anexos la solicitud realizada ante la RNEC con fecha del 11 de octubre de 2024 ( ).
c. Expuso que, una vez vencidos los plazos para que la entidad accionada emitiera respuesta a la solicitud de corrección de la fecha de nacimiento, el accionante acudió a la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha (La Guajira), entidad que le informó que debía trasladarse a la Registraduría Especial del municipio de Ciénaga (Magdalena) y presentar el comprobante de pago correspondiente a la corrección solicitada.
d. En relación con la petición presentada el 11 de octubre de 2024, el accionante aclaró que: (i) la solicitud fue radicada a través del correo electrónico habilitado por la Registraduría Especial del Estado Civil de Ciénaga; (ii) su domicilio se encuentra en zona rural de La Guajira; (iii) en el escrito de petición, manifestó su imposibilidad de trasladarse al municipio de Ciénaga debido a su estado de salud y situación económica; y (iv) solicitó la exoneración de los costos asociados a la corrección y que los trámites pudieran realizarse en la ciudad de Riohacha.
3. En atención a lo expuesto, a través de la acción de tutela promovida el 13 de noviembre de 2024, el señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez pretende que: (i) se ampare su derecho fundamental de petición; y, en consecuencia (ii) se ordene a la accionada dar respuesta satisfactoria a su solicitud y tramitar la corrección de la fecha de nacimiento en su cédula de ciudadanía.
4. El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira), autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, manifestó su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento de este trámite[2]. En sustento de su decisión, consideró que la presunta vulneración del derecho de petición ocurrió por actuaciones desplegadas de parte de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ubicada en el municipio de Ciénaga, Magdalena. En concreto, sostuvo que, para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, situaciones que, a su juicio, escapan de su competencia.
5. El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta corporación[3]. Al respecto, expuso que, si bien la presunta vulneración del derecho invocado habría ocurrido en Ciénaga, los efectos de la misma se producen y extienden en la ciudad de Riohacha. Esto, dado que según indicó el accionante su residencia se ubica en zona rural del departamento de La Guajira y en atención a los datos que el señor Fontalvo Gutiérrez incluyó en el formato de radicación virtual de la solicitud de amparo. En ese orden de ideas, señaló que debía aplicarse el criterio a prevención dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, reformado por el Decreto 333 de 2021.
6. El 20 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 04 de diciembre del 2024 y enviado al despacho el mismo día.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
8. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7]. Lo anterior, dado que el conflicto se suscitó entre autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria que tienen distinta especialidad jurisdiccional y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[9], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11].
11. Por otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[13]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
12. Por último, la Corte precisó en el auto 056 de 2020 que en los eventos en los cuales un correo electrónico obre como único medio de notificación a una petición, si bien, prima facie, no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental.
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, por una parte, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira) declaró su falta de competencia al estimar que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se causa en el municipio de Ciénaga, comoquiera que la petición fue radicada ante la Registraduría Especial del Estado Civil de ese municipio. Y, por la otra, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) consideró que, si bien es competente para avocar el conocimiento de la acción dado que en ese lugar habría ocurrido la vulneración deprecada, lo cierto es que en Riohacha se producen los efectos de la violación de derechos, ya que allí estaría ubicado el domicilio del accionante. Por tanto, consideró que debía darse prelación a la elección del demandante.
(ii) La Sala Plena considera que, en esta oportunidad, en principio, ambas autoridades jurisdiccionales están habilitadas para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:
A. La supuesta vulneración del derecho fundamental de petición se presenta en el lugar en que la entidad accionada debía emitir respuesta a la petición que el señor Fontalvo Gutiérrez radicó el 11 de octubre de 2024, lo cual correspondería a las ciudades de Ciénaga (Magdalena) y Bogotá D.C. Esto es así, ya que el accionante radicó solicitud de corrección de error en su documento de identidad ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Ciénaga, oficina que, al surtir el trámite correspondiente, remitiría el documento con error a la oficina de Validación e Individualización de la Dirección Nacional de Identificación del nivel central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ubicada en la ciudad de Bogotá, para los fines pertinentes[14].
B. El lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración es la ciudad de Riohacha. Sobre el particular, se advierte que, aunque en el expediente enviado a esta corporación no se encuentra la petición que clarifique el lugar designado para notificaciones, la Sala infiere, a partir del escrito de demanda, que el peticionario esperaba recibir la respuesta a su solicitud en la ciudad de Riohacha. Lo anterior, ya que el señor Fontalvo Gutiérrez fue claro al señalar que en dicha ciudad esperaba realizar las gestiones correspondientes y recibir la respuesta a su solicitud.
(iii) Así las cosas, la Corte encuentra que el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira) es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, por ser el lugar en donde se extienden los efectos de la presunta vulneración y por la elección de la parte actora que se relaciona con la aplicación del criterio a prevención.
(iv) Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena considera que el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Riohacha es quien debe conocer de la acción de tutela y, por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 18 de noviembre de 2024 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-4866 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[15].
(v) Por último, la Sala advertirá al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en el proceso de tutela promovido por el señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4866 al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), en el sentido de que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira) y al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4866, archivo 002DemandaYAnexos.pdf. Págs. 5 11.
[2] Expediente digital ICC-4866, archivo 003AutoRemitePorCompetencia.pdf.
[3] Expediente digital, archivo 004AutoNoAvocaConocimientoEIniciaConflicto.pdf.
[4] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[5] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[6] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[7] Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación énfasis propio.
[8] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[10] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ). Énfasis por fuera del texto original.
[11] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[12] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[13] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[14] Véase Circular Única de Registro Civil e Identificación Versión 8, de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Págs. 149 y SS.
[15] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.