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A. 063/24
Auto31 de enero de 2024

Sentencia A. 063/24

Corte Constitucional·31 de enero de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A063-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-063/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros al Estado por servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado

 


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 063 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4459

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11[1] de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Caja de Compensación Familiar del Huila en Liquidación (Comfamiliar), promovió demanda ordinaria contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), la Secretaría Departamental de Salud del Huila, el departamento del Huila y el municipio de Isnos, Huila. En concreto, solicitó declarar responsables a las demandadas por la omisión en el pago de los intereses de mora generados en el recobro de esfuerzos propios, de los meses de agosto y noviembre de 2020, producto de las facturas de administración de recursos del régimen subsidiado de salud. En consecuencia, pidió librar mandamiento de pago respecto de dicha obligación. Comfamiliar presentó dos facturas de venta en el año 2020 ante el municipio de Isnos, una expedida en agosto por el valor de $11.800.907 COP y otra del mes de noviembre por $32.363.358 COP, por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado provenientes del esfuerzo propio de la entidad territorial[2].

 

2.                  Comfamiliar alegó que el municipio de Isnos realizó el pago de la totalidad del capital ($44.164.265 COP), pero no de los intereses de mora generados a su favor[3], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, inciso 2º del Decreto Ley 1281 de 2002[4] y el parágrafo 5º, del literal f del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007[5].

 

3.                 Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. El 30 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva declaró su falta de competencia para conocer el proceso[6]. Sostuvo que de acuerdo con lo establecido en el Auto 389 de 2021 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) no es aplicable a las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), así como tampoco a las devoluciones o glosas a las facturas que se susciten entre las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) y la Adres. Lo anterior, porque se trata de controversias relativas a la financiación de un servicio que ya se prestó y que no gira en torno a la prestación de los servicios en el marco de la seguridad social, en estricto sentido[7]. Agregó que el recobro constituye un verdadero trámite administrativo que garantiza la administración de los recursos a través de los actos administrativos que profiere la Adres, los cuales, consolidan o niegan la existencia de dichas obligaciones. Argumentó que la Adres se rige por normas de derecho público, en consecuencia, su control está a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[8].

 

4.                 Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 19 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[9]. Señaló que para que un proceso ejecutivo sea de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se requiere que verse sobre contratos celebrados por entidades públicas, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[10]. Indicó que no tiene competencia porque la obligación que se controvierte no tiene como fuente un contrato estatal, sino un título valor. Agregó que no le es aplicable el Auto 389 de 2021, porque la EPS cuestiona un acto administrativo proferido por la Adres que no es susceptible de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la solicitud de ejecución de Comfamiliar no se enmarca en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. En consecuencia, carecía de competencia para conocer del asunto[11].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

5.                 El caso reúne los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto porque: (i) existe una controversia entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, a saber, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (presupuesto subjetivo); (ii) la disputa se refiere a una causa judicial activa promovida por Comfamiliar contra la Adres, el departamento del Huila y el municipio de Isnos (presupuesto objetivo), y (iii) ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal y jurisprudencial para sustentar su incompetencia. De una parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva sostuvo que la controversia está relacionada con un trámite administrativo, que culminó con un acto administrativo, cuyo control está a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva argumentó que como lo que se pretende es la ejecución de un título valor y la controversia no tiene que ver con un contrato estatal, corresponde a la jurisdicción ordinaria asumir el conocimiento del asunto, de acuerdo con la cláusula residual del artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) (presupuesto normativo).

 

6.                 Reiteración del Auto 803 de 2023[12]. En esa providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias relacionadas con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por recobros de servicios prestados a pacientes afiliados al régimen subsidiado de salud con cargo a los recursos de esfuerzo propio de las entidades territoriales, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 971 de 2011. De acuerdo con estas normas, las entidades territoriales tienen el deber de verificar, controlar y pagar los servicios y las tecnologías no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC) de los afiliados al régimen subsidiado de salud de su jurisdicción.

 

7.                 La decisión se adoptó al considerar que, en estos casos, no resulta aplicable el numeral 4 del artículo 2º del CPTSS[13], porque el servicio ya ha sido prestado por la institución prestadora de servicios de salud (IPS). En consecuencia, (i) el objeto de la controversia es netamente económico, no de salud; (ii) en ella no intervienen los afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, sino que se trata de un litigo entre la entidad territorial, la Adres y una IPS. Además, (iii) porque este tipo de reclamaciones son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, como la Adres, por lo que su control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

III.      CASO CONCRETO

 

8.                 La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En aplicación del inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y de la regla decisional fijada en el Auto 803 de 2023[14], le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del presente asunto por las siguientes razones: Primero, porque Comfamiliar pretende el pago de los intereses de las facturas generadas por la administración de recursos del régimen subsidiado con cargo a los recursos de esfuerzo propio. Segundo, porque estos servicios fueron prestados por la entidad demandante a afiliados del régimen subsidiado del municipio de Isnos en el Departamento del Huila. Tercero, porque el cobro del valor mencionado es un trámite ante las entidades públicas, posterior a la prestación de los servicios de seguridad social, mediante el cual “la nación le reconoce a la EPS un monto de dinero por cada uno de los afiliados al régimen subsidiado para cubrir las prestaciones del PBS”, por lo que se trata de un procedimiento de carácter administrativo. Cuarto, porque se trata de una controversia originada en la presunta omisión de un sujeto de derecho administrativo, consistente en el impago de intereses moratorios sobre recursos públicos que, en principio, debía entregar la Nación a la EPS. Quinto, porque el litigio es netamente económico y no involucra a ninguno de los sujetos del SGSSS señalados en el artículo 2.4 del CPTSS.

 

9.                 Regla de decisión: La competencia para conocer reclamaciones judiciales al Estado, para que se paguen servicios médicos prestados a afiliados del régimen subsidiado de salud con cargo a los recursos de esfuerzo propio, en las que se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS la actuación de la entidad territorial y de la Adres, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Comfamiliar contra la Adres, la Secretaría Departamental de Salud del Huila, el departamento del Huila y el municipio de Isnos, Huila.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4459 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[3] Expediente digital CJU 44459. Carpeta 41001333300420220044400. Archivo denominado: “08ComfamiliarAllegaEscritoAdecuacionDemanda.pdf”.

[4] Artículo 1°. Eficiencia y oportunidad en el manejo de los recursos. Para efectos del presente decreto, se entenderá por eficiencia, la mejor utilización social y económica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que se garantizan con los recursos del Sector Salud de que trata el presente decreto, se presten en forma adecuada y oportuna. // La oportunidad hace referencia a los términos dentro de los cuales cada una de las entidades, instituciones y personas, que intervienen en la generación, el recaudo, presupuestación, giro, administración, custodia o protección y aplicación de los recursos, deberán cumplir sus obligaciones, en forma tal que no se afecte el derecho de ninguno de los actores a recibir el pronto pago de los servicios a su cargo y fundamentalmente a que se garantice el acceso y la prestación efectiva de los servicios de salud a la población del país.

[5] Artículo 13º: Flujo y Protección de los recursos. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: (f.) Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, manejarán los recursos en cuentas maestras separadas para el recaudo y gasto en la forma que reglamente el Ministerio de la Protección Social. Sus rendimientos deberán ser invertidos en los Planes Obligatorios de Salud. Parágrafo 5°. Cuando los Entes Territoriales o las Entidades Promotoras de Salud, EPS o ARS no paguen dentro de los plazos establecidos en la presente Ley a las Instituciones Prestadoras de Servicios, estarán obligadas a reconocer intereses de mora a la tasa legal vigente que rige para las obligaciones financieras.

[7] Ibidem.

[8] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

[9] Expediente digital CJU 4532. Carpeta 2022-00317. Archivo denominado“006AutoRemiteDirimirConflicto.pdf”.

[10] Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. - 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

[11] Expediente digital CJU 4459. Carpeta 41001333300420220044400. Archivo denominado: “10AutoDeclaraFaltaDeJurisdicciòn.pdf”.

[12] CJU-803, M.P. Juan Carlos Cortés González. Reiterado en los autos 1969, 2031 y 2159 de 2023, entre otros.

[13] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “Artículo 2o. Competencia General. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”.

[14] Con extensión al Auto 721 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.