ACLARACION DE VOTO AL AUTO A-063 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIACONFLICTO ENTRE ADMINISTRACION PUBLICA Y CONTRATISTAS PRIVADOS-IDU no pierde competencia para liquidar unilateralmente contrato suscrito por las partes aún cuando se haya convocado a Tribunal de Arbitramento (Aclaración de voto)Respecto de los casos de conflicto entre la administración pública y contratistas privados he sostenido la tesis, que la administración pública, en este caso el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, aún cuando se haya convocado a Tribunal de Arbitramento, o en este caso a un Amigable Componedor, con el fin de liquidar total o parcialmente el contrato suscrito por las partes, no pierde la competencia para liquidar unilateralmente tales contratos, de conformidad con una interpretación ajustada a la Constitución Política de los artículos 60, 61, 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 y de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. En este caso concreto, considero por tanto que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- a pesar del acuerdo en el sentido de someter las diferencias que se derivan del contrato de obra pública 089 de 2000 a la Sociedad Colombiana de Ingenieros en calidad de Amigable Componedor, no pierde la competencia para liquidar unilateralmente el contrato y en este caso hacer efectiva una Garantía Unica del Contrato por ocurrencia de siniestro por la aparición de daños prematuros.Referencia: expediente T-1487038Acción de tutela instaurada por las sociedades Castro Tcherassi y Equipo Universal contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Declaratoria de nulidad Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión y no obstante que me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada en el presente proveído, me permito aclarar mi voto al presente Auto respecto del tema que dió origen a esta acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones:Respecto de los casos de conflicto entre la administración pública y contratistas privados he sostenido la tesis, que la administración pública, en este caso el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, aún cuando se haya convocado a Tribunal de Arbitramento, o en este caso a un Amigable Componedor, con el fin de liquidar total o parcialmente el contrato suscrito por las partes, no pierde la competencia para liquidar unilateralmente tales contratos, de conformidad con una interpretación ajustada a la Constitución Política de los artículos 60, 61, 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 y de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. En este caso concreto, considero por tanto que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- a pesar del acuerdo en el sentido de someter las diferencias que se derivan del contrato de obra pública 089 de 2000 a la Sociedad Colombiana de Ingenieros en calidad de Amigable Componedor, no pierde la competencia para liquidar unilateralmente el contrato y en este caso hacer efectiva una Garantía Unica del Contrato por ocurrencia de siniestro por la aparición de daños prematuros. Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 018 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Auto de Sala Plena 071 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sección Primera, M.P. Camilo Arciniegas Andrade. Sala Plena. Auto 074 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. En igual sentido, Auto 035 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. “En el sistema jurídico colombiano existen varios órganos de cierre que fijan la interpretación última en cada una de las áreas del derecho que les han sido encomendadas según la distribución de competencias efectuada por la propia Constitución (artículos 234, 237 y 241 de la C.P.). Para establecer si un tema ha sido decidido de manera definitiva es preciso tener en cuenta cuatro elementos: (i) la vía judicial que se emplea, (ii) el objeto de la controversia que se analiza (iii) el órgano que profiere la decisión y (iv) la normatividad a partir de la cual se estudia el caso. En el presente caso se trata de un conjunto de acciones de nulidad, algunas por ilegalidad y otras por inconstitucionalidad que versan sobre la competencia del Presidente para expedir un decreto reglamentario regulando la materia mencionada y decididas por una Sección, la Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Ante las circunstancias descritas, la Corte Constitucional decide acatar la decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tanto por las consideraciones expuestas como para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica y proteger los derechos fundamentales de las personas involucradas en el caso, que son quienes realmente se ven perjudicadas cuando sus procesos se dilatan en razón a los ahora aparentes conflictos de competencia. Además, es pertinente subrayar la necesidad de hacer cesar la afectación del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia y de garantizar la celeridad y la eficacia de los procedimientos de tutela. Lo que procede entonces es aplicar el decreto reglamentario citado, mientras no se profiera una providencia que decida lo contrario, a partir de un análisis principalmente constitucional o del estudio de súplicas diferentes a las denegadas por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia citada. (Auto 164 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Auto 035 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Lo que comprende, como ha señalado esta Corporación, el lugar donde se producen los efectos de las conductas atacadas. (Sentencia T-574 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández y Sentencia T-883 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) En tal sentido, la Sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002 señaló que la expresión “o donde se produjeren sus efectos”, inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 estaba implícita en el Decreto 2591 de 1991, tal como ya lo había señalado la Corte Constitucional y, en esa medida, no excedía el ámbito de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Acuerdo No. 19 de 1972 del Consejo de Bogotá, visible a folio
295. M.P. Clara Inés Vargas.