TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-062/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 062 de 2025
Referencia: ICC-4855
Conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 009 Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 5 de noviembre de 2024[1], Daniela Flórez Soto presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y el de petición. Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que se encontraba vinculada como Profesional Universitario 2044 Grado 11 en la Cárcel y Penitenciaria de Media de Seguridad de Melgar, Tolima. Sin embargo, mediante Resolución 004992 del 30 de mayo de 2024, el INPEC le notificó que se decidió que su vínculo laboral terminaría el 31 de julio de 2024[2]. Ante dicha situación, la accionante presentó petición de revocatoria de la resolución por ser madre cabeza de familia y gozar por tanto de estabilidad laboral reforzada[3]. No obstante, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta a su solicitud.
2. En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas (i) dar una respuesta de fondo a su petición, (ii) el reintegro a su cargo y (iii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación.
3. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 5 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia y, por tanto, decidió remitir la acción de tutela para reparto entre los jueces del circuito de Bogotá. En aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que al ser dos los lugares a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia, Ibagué o Bogotá, el juzgado se comunicó con la accionante quien manifestó que escogía los juzgados civiles del circuito de Bogotá. En consecuencia, consideró que la competencia para conocer el asunto era de los jueces del circuito de Bogotá, al ser el sitio de ocurrencia de la posible vulneración de los derechos fundamentales.
4. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 009 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por medio de auto del 6 de noviembre de 2024, dicha autoridad devolvió el expediente al juzgado de Ibagué. Al respecto, estimó que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son tres las hipótesis para definir el factor territorial, una de ellas que atiende al lugar de producción de los efectos de la posible vulneración. En tal virtud, por tratarse de varios juzgados competentes para tramitar la acción, debía darse aplicación al factor a prevención, primando la voluntad de la demandante.
5. Finalmente, mediante auto del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué se abstuvo, nuevamente, de avocar conocimiento de la acción de tutela y propuso un conflicto de competencia con el Juzgado 009 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional.
6. En sesión de Sala Plena del 20 de noviembre de 2024, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, y el expediente ingresó al despacho el 21 de noviembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la instancia competente para resolverlos[4]. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, debido a que las autoridades concernidas pertenecen a distintos distritos judiciales y son de distinta especialidad. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
8. Factores de competencia en materia de tutela[5]. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, son tres los factores de competencia en materia de acción de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[6]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[7]. (iii) Funcional: únicamente pueden decidir la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes[8].
9. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el criterio a prevención. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[9]. Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen sus efectos, el cual puede o no coincidir con el sitio de domicilio de alguna de las partes[10].
10. En igual sentido, reiteradamente este Tribunal ha señalado que cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, criterio a prevención[11].
11. En este caso se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial. Tanto el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué como el Juzgado 009 Penal del Circuito Especializado de Bogotá fundamentaron su competencia con base en el factor territorial consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
12. El Juzgado 009 Penal del Circuito Especializado de Bogotá es el competente para tramitar y decidir la presente acción de tutela. De lo expuesto anteriormente, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial de Bogotá es la competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela. Al respecto, la accionante presentó la acción de tutela con el fin de obtener respuesta a la solicitud formulada y el reintegro a su lugar de trabajo, junto con el pago de salarios y de prestaciones sociales dejados de percibir. En ambos casos, la presunta vulneración ocurre en la ciudad de Bogotá, pues es allí donde, por una parte, se debe dar respuesta a la solicitud de la accionante y, por la otra, se emitió la resolución de terminación del vínculo contractual por parte del INPEC. Ahora bien, en cuanto a los efectos de la presunta vulneración, aquellos se surten en Melgar, Tolima, pues fue en este lugar donde solicitó ser notificada de la respuesta a su petición. Para tales efectos, vale recordar también que se desempeñaba como profesional universitario en Melgar.
13. En ese sentido, la Sala no advierte que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué ostente competencia territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Daniela Flórez Soto, porque no es el lugar donde ocurrió la presunta vulneración o donde se extienden sus efectos.
14. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado 009 Penal del Circuito Especializado de Bogotá decidió devolver el expediente al juzgado de Ibagué; (ii) se le remitirá la documentación para que de manera inmediata tramite el proceso y adopte la decisión que corresponda; y (iii) se le hará la advertencia al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué sobre que los conflictos de competencia deben ser tramitados y remitidos a las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado 009 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela presentada por Daniela Flórez Soto en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y del Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4855 al Juzgado 009 Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela impetrada.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser tramitado y remitido a las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 con competencia para resolverlo, de conformidad con el Auto 550 de 2018 proferido por esta Corporación.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 02ActaReparto.pdf.
[2] Para efectos de la notificación de la tutela se suministró una dirección física en Melgar, Tolima y los correos electrónicos nipercom2000@gmail.com y daniela.florez.so@hotmail.com. Además, de acuerdo con el correo de reparto el lugar donde se presentó la tutela fue en Ibagué, Tolima.
[3] La peticionaria solicitó ser notificada de la respuesta en una dirección física en Melgar (Tolima) y al correo electrónico daniela.florez.so@hotmail.com.
[4] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[5] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[7] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[8]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[9] Auto 762 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[10] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterados por Auto 170 de 2024.
[11] Artículo 37 Decreto 2591 de 1991Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.