TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-062/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto Nº 062 de 2024
Referencia: expediente CJU-4456
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca) y el Resguardo Páez de Corinto (Cauca).
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía Local de Corinto inició una investigación en contra de Julio César Tumbo Labio y Bernabé Cunda Campo por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno e invasión de tierras. Según los escritos de acusación del 14 de agosto de 2020[1] y 2 de septiembre de 2021:[2]
el señor Álvaro José Saa Casafranco, identificado con cédula de ciudadanía ( ) formuló denuncia penal ( ) por hecho ocurridos el día 19 de mayo de 2018 en la hacienda García Arriba de Corinto y de su propiedad, y donde se ordenó por parte de la alcaldía de [C]orinto un desalojo de los indios invasores que se encontraban en la Hacienda García Arriba, de propiedad del señor SAA CASASFRANCO, durante el desalojo van 200 funcionarios del SMAT (sic) 50 o 60 policías y la misma cantidad funcionarios del ejército mientras se realizó el desalojo no ocurrió nada porque se encontraban los funcionarios de las fuerzas públicas pero cuando estos se retiraron llegaron como 10 indígenas armados con pistolas e intimidaron a el señor Reinel Hernández quien es el mayordomo que vivía en la casa de la hacienda y destruyeron todo lo que había en la casa y lo que no destruyeron se lo robaron ( ).[3]
2. A partir de dicha denuncia, la Fiscalía habría adelantado labores investigativas en las que logró identificar a Julio César Tumbo Labio, quien fue capturado el 13 de agosto de 2020 y posteriormente, el 10 de julio de 2021 fue capturado Bernabé Cunda Campo. Por ello, la Fiscalía solicitó la conexidad entre las dos investigaciones.
3. La acusación fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Guachené que, avocó el conocimiento mediante auto del 3 de noviembre de 2021.[4] Después de programar y aplazar las audiencias en varias ocasiones, el 27 de septiembre de 2022[5] se llevó a cabo la audiencia concentrada, fecha para la cual el señor Tumbo Labio estaba recluido en el Centro de Armonización El Guanábano de Corinto y el señor Cunda Campo se encontraba en el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán. En el desarrollo de la audiencia, el abogado defensor de los investigados manifestó: ( ) esto le corresponde a la jurisdicción indígena, los hechos ocurrieron dentro de territorio indígena y, por tanto, le corresponde, de acuerdo al artículo 246, la competencia es para la jurisdicción indígena y ellos son los que deben continuar este proceso ( ).[6] Ante esta solicitud, el representante de la Fiscalía y el abogado de la víctima se oponen.
4. Por su parte, el Juez afirmó que, comoquiera que la Fiscalía y la defensa no han probado directamente a este despacho con certificados o con declaraciones de personas o mapas que nos lleven a decir de forma inequívoca que efectivamente estos hechos ocurrieron en territorio indígena o no, el Juzgado considera que ante la manifestación que ha propuesto el [abogado defensor] si es pertinente enviar ante el Consejo Superior de la Judicatura el presente proceso para que definan allí este conflicto de competencia toda vez que existe un conflicto de jurisdicciones ( ).[7] En virtud de esta decisión, el Juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional el 29 de septiembre de 2022.[8]
5. El 1º de febrero de 2023, la Corte Constitucional emitió el Auto 087 de 2023[9] mediante el cual se declaró inhibida para pronunciarse sobre este asunto, toda vez que no se configuró un conflicto de jurisdicciones porque no se encontró acreditado el cumplimiento del presupuesto subjetivo. A criterio de esta Sala, (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené no hizo ninguna manifestación expresa en la cual reclame o rechace su competencia para conocer el asunto; y, (ii) no se acreditó manifestación alguna por parte de una autoridad indígena a través de la cual se reclame el conocimiento del asunto, pues en la audiencia del 27 de septiembre de 2022, fue el apoderado judicial de los imputados quien alegó y sustentó la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Así, se concluyó que, no existió una verdadera controversia respecto de la competencia para conocer el asunto objeto de investigación penal y, en consecuencia, el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené.
6. El 11 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Guachené retomó la audiencia concentrada que había sido instalada el 27 de septiembre de 2022.[10] En desarrollo de la audiencia el abogado defensor de los acusados advirtió que el señor Bernabé Cunda Campo se encuentra en libertad provisional por vencimiento de términos[11] y el señor Julio Cesar Tumbo Labio permanece en el Centro de Armonización El Guanábano de Corinto. Por su parte el juez (i) informó que el 9 de mayo de 2023, recibió mediante correo electrónico una solicitud del Resguardo Indígena Páez de Corinto, mediante el cual proponen la colisión positiva de competencia para conocer el proceso bajo estudio; y, (ii) resolvió remitir el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca) debido a que, según su criterio, se encuentra inmerso en la causal de impedimento definida en el inciso 2 del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal por haber conocido y negado previamente una solicitud de preclusión presentada por uno de los acusados.
7. El 23 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Municipal de Miranda emitió un pronunciamiento mediante el cual resolvió remitir el impedimento presentado por el Juez Promiscuo Municipal de Guachené, a su superior funcional el Juez Penal del Circuito de Caloto, para que lo resuelva y defina cuál es el juez más cercano, pues en su criterio se obviaron juzgados más cercanos.[12]
8. El 6 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo de Caloto (Cauca), mediante auto interlocutorio, ordenó remitir el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca).[13] Consideró que, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal el funcionario impedido debía remitir el asunto a quien le siga en turno, haciendo alusión a la cercanía. Así, el funcionario judicial más cercano al Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené es el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica. El 7 de junio de 2023, se emitió auto en cumplimiento de dicha orden.[14]
9. El 14 de junio de 2023, las autoridades ancestrales SA`T WE`SX del Territorio Ancestral Indígena del Resguardo Páez de Corinto remitieron un escrito al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, mediante el cual solicitaron el traslado del proceso penal seguido contra Julio César Tumbo Labio y Bernabé Cunda Campo a la Jurisdicción Especial Indígena.[15] Fundamentaron su solicitud en la ley de origen, el derecho mayor, el derecho propio, los usos y costumbres del Pueblo Nasa y de lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional. Al respecto afirmaron:
( ) las Autoridades Ancestrales serán quienes determinen sus responsabilidades de acuerdo al proceso de investigación ( ) ya que son comuneros censados, además de conservar los usos y costumbres del pueblo nasa, en la actualidad, los comuneros ( ) se encuentran en el centro de Armonización del Resguardo Indígena Páez de Corinto. Desde el fundamento espiritual la responsabilidad que les están imputando desde la jurisdicción ordinaria atenta gravemente contra la integridad y sus principios culturales ya que desde la espiritualidad indígena estos comuneros presentan un desequilibrio debido a las enfermedades y sucio que han recogido, enfermedades causadas por los industriales en la afectación a la madre tierra el deterioro de los espacios de vida.[16]
10. Frente a los presupuestos para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena señalaron:
(i) En relación con el factor territorial, el espacio geográfico donde fue capturado el procesado, seda (sic) en el ámbito territorial y cultural de la comunidad nasa de Corinto. Teniendo en cuenta, que nuestra identidad y diversidad étnica y cultural no se limita a un espacio geográfico determinado.[17] Al respecto, agregaron que, si bien, se conoce que la hacienda García Arriba tiene título legal ( ), se establece vía investigación antropológica que las tierras ocupadas por el señor Álvaro José Casas Franco (sic), pertenecieron y pertenecen a la comunidad Nasa.[18]
(ii) Respecto del factor personal afirmaron que se puede constatar la pertenencia y arraigo de los procesados a la comunidad indígena Nasa del Territorio Ancestral del Resguardo Páez de Corinto.
(iii) Frente al elemento objetivo advirtieron por una parte que, este tipo de conductas han sido reprochadas al interior de la comunidad; y, por otra parte, explicaron el conflicto territorial en el cual se enmarcarían las acciones por las que los comuneros están siendo acusados. Así, afirmaron:
En el año 2014 se da inicio al proceso de liberación (recuperación) de la madre tierra a partir de la vivencia de la plataforma de lucha, ratificada por la asamblea número 72 del plan de vida CXha Cxha Wala orienta la operatividad de tan importante proceso para el pueblo Nasa. Además de ser un deber natural para el indígena defender el territorio de la explotación y saqueo, se dan en ese entonces la vivencia colectiva de una lucha por recuperar lo que siempre ha sido nuestro. En medio de las acciones militares de desalojo, represiones e incursiones armadas, en defensa propia de nuestros comuneros acudieron a múltiples estrategias para salvaguardar la vida, sin embargo, tenemos en los reportes más de 230 comuneros heridos y lesionados.[19]
(iv) Sobre el factor institucional explicaron que la comunidad indígena Nasa cuenta con una estructura organizativa jurídica e institucionalmente reconocida, en la cual, las autoridades ancestrales representan a los miembros de la comunidad y velan por el cumplimiento de los derechos y deberes.[20]
11. El 10 de julio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica celebró una audiencia de cambio de jurisdicción.[21] En el transcurso de la audiencia, las autoridades indígenas del Resguardo Indígena Páez de Corinto intervinieron y señalaron que asumirán el conocimiento del proceso penal seguido contra Julio César Tumbo Labio y Bernabé Cunda Campo, en virtud de los artículos 1, 7, 10, 246 y 330 de la Constitución Política de Colombia, el Convenio 169 de la OIT, la Sentencia T-921 de 2013. Afirmó que las actuaciones de los acusados nunca tuvieron motivaciones individuales o personales, estas se encuentran contempladas alrededor de la ley de origen, del derecho propio, de los usos y costumbres y también desde los mandatos comunitarios ( ) alrededor de la reivindicación de los derechos históricamente vulnerados de las comunidades indígenas. Estos procesos se encuentran dentro del ámbito territorial e inclusive dejamos constancia que existen vestigios culturales que dan razón de la existencia y la pervivencia de estas comunidades en estos territorios que en este momento se encuentran alrededor de estas disputas o procesos de recuperación y liberación de la madre tierra. ( ) Dejamos también planteado que alrededor del proceso de investigación que desarrollemos como autoridades indígenas, si encontramos actuaciones que estén por fuera de orientaciones políticas y mandatos comunitarios, entraremos a determinar que tipos de desarmonías o enfermedades se les han pegado a nuestros comuneros y a partir de ese ejercicio haremos la aplicación del remedio de acuerdo a los usos y costumbres. ( ) Cabe resaltar que la aplicación del remedio implica también hacer un ejercicio de sanación hacia la tierra porque hemos hecho parte de la caracterización y encontramos que los espacios de vida, los sitios de vida dentro de este territorio han sido afectados, han sido desarmonizados y eso también trae consecuencias hacia la comunidad indígena ( ).[22] A continuación, dieron lectura al documento que habían enviado por escrito. El abogado defensor de los acusados manifestó que coadyuva la petición presentada por las autoridades indígenas.
12. Por su parte, la Fiscalía se opuso a la solicitud y manifestó que en este proceso hacen curso artimañas de la defensa, y hoy de las autoridades indígenas, al promover situaciones que no corresponden a este proceso que desde su génesis pertenece a la Jurisdicción Ordinaria ( ). Para nadie es un secreto que los hechos que originaron el proceso fueron en la propiedad privada del señor Álvaro José Casasfranco cuyo predio ( ) no pertenece al Resguardo Indígena de Corinto. ( ) La justicia que hoy corresponde para los procesados es sin duda alguna la de la justicia ordinaria. Aquí no se trata del remedio, se trata del derecho penal y del derecho procesal penal.[23] A su vez, el representante de la víctima también se opuso a la solicitud y afirmó que en este caso no se cumplen los factores determinantes de competencia para enviar el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, pues el factor territorial, el factor objetivo y el factor institucional no se cumplieron.( ) El factor territorial no se satisface [porque] los hechos en realidad sucedieron al interior de un predio ( ) que no pertenece a ningún territorio indígena ( ). Tanto los bienes jurídicos tutelados como las víctimas pertenecen a la cultura mayoritaria, razón por la cual no se satisface este elemento [objetivo]. ( ) tampoco se satisface el criterio institucional ( ) [porque] no fue posible corroborar que la comunidad indígena cuente con autoridades, usos y costumbres, procedimientos tradicionales ( ). [24]
13. Finalmente, la Jueza señaló que según lo dicho en las sentencias C-136 de 1996, T-349 de 1996, T-030 de 2000, T-728 de 2002, T-811 de 2004, entre otras hay cuatro elementos que deben ser analizados para definir si un asunto puede ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena. En primera medida hizo un recuento de los argumentos presentados por las autoridades indígenas, y posteriormente afirmó: Puede mencionar esta judicatura, respecto de esos elementos que se han traído a colación y a los que se refirió la Corte Constitucional en el Auto 083 de 2023, en atención a la situación que se presentó ante el Juzgado de Guachené que se configura ese conflicto de jurisdicciones ( ). En esta oportunidad considera el despacho que ( ) concurren esos elementos para que sea la Sala Plena de la Corte Constitucional la que conozca, poniendo de presente que para este despacho judicial la justicia ordinaria es la que debe conocer y llevar a su finalización este proceso penal ( ) al considerar que si bien es cierto podemos hablar de una historia en cuanto a la propiedad o no de estos predios o de este territorio, lo cierto es que también debe tenerse en cuenta lo que corresponde al derecho de las víctimas, personas que son ajenas a la comunidad indígena ( ) y que por lo que se ha visualizado hasta el momento han adquirido esos predios de una forma conforme a la ley. ( ) Se considera que el bien jurídico tutelado pertenece a una persona de la cultura mayoritaria, es por eso que ese despacho reclama el conocimiento de esta causa ( ).[25] En atención a lo anterior, resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto interjurisdiccional.
14. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 14 de julio de 2023.[26] El 25 de julio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 28 de julio de 2023.[27]
15. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante auto del 25 de agosto de 2023,[28] en el que solicitó información relevante a la autoridades indígenas del Cabildo Indígena del Resguardo Páez de Corinto, al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca), al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a la Unidad de Restitución de Tierras (URT) y a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para pronunciarse en el caso en concreto. Asimismo, solicitó a expertos, a universidades y a centros de estudio emitir un concepto sobre la situación particular teniendo en cuenta su grado de experticia.
16. Mediante oficio del 25 de septiembre de 2023,[29] la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la Magistrada sustanciadora que, dentro del término probatorio establecido, recibió respuesta de las Autoridades ancestrales (SA´TWE´SX) del Resguardo Indígena Páez de Corinto, del apoderado de Álvaro José Saa quien fue víctima en el proceso penal, del IGAC así como conceptos del Observatorio de Tierras de la Universidad del Rosario, de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, de la Universidad Nacional, del señor Héctor Mondragón y del señor Carlos Vladimir Zambrano.
17. Vencido el término probatorio otras entidades remitieron respuesta con relación al auto que decretó pruebas. Por ejemplo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca remitió respuesta y la Universidad Autónoma Indígena Intercultural (UAIIN)-CRIC, la Universidad del Cauca y la antropóloga Aida Gálvez emitieron concepto al respecto. A continuación, se hace un breve recuento de cada una de las respuestas y conceptos recibidos por esta Sala.
18. Respuesta autoridades indígenas Sat´we´sx del resguardo indígena Páez de Corinto. Las autoridades ancestrales del resguardo indígena Páez de Corinto inician su intervención contextualizando los aspectos generales de derecho propio y de la Jurisdicción Especial Indígena.[30] Explican que para el Pueblo Nasa su jurisdicción no se limita a un conglomerado de normas y leyes, sino que además reconoce el ejercicio de una jurisdicción que abarca todas las dimensiones y espacios de vida de los pueblos. Así, explicaron quiénes son los actores y las funciones que estos desempeñan al interior de la jurisdicción y algunos conceptos claves para entender esta forma de derecho propio, como lo son (i) la desarmonía, (ii) el remedio y (iii) la sanción. Luego, las autoridades ancestrales respondieron todas las preguntas planteadas por la Corte Constitucional en el auto del 25 de agosto de 2023 que decretó pruebas y adjuntan los respectivos anexos[31] que soportan y complementan cada una de sus respuestas. Así:
(i) Narraron la historia desde la cosmogonía del pueblo Nasa asentado en lo que hoy se conoce como Corinto y anexaron como sustento de su narración la Resolución 034 del 14 de agosto de 1996 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,[32] el Acuerdo No. 104 del 29 de marzo de 2007,[33] un documento de cartografía del territorio ancestral especificando los linderos, un audio con la narración de Filomeno Mosicue sobre el territorio, entre otros.
(ii) Explican que lo que hoy se conoce como García Arriba hacía parte territorialmente de lo que se denomina chamb (ombligo) del territorio ancestral SATWESX WEYTANA DXINA YU THEGN UMA KIWES NEEWEWWA o en lengua castellana Corinto. Afirmaron que las tierras ocupadas por los blancos han generado desarmonías espirituales y territoriales como son los derrumbes de tierra, la extinción de ojos de agua y quebradas.
(iii) Indicaron: Establecemos como autoridades que los tipos penales que se le imputan a los comuneros desde la Jurisdicción Ordinaria no son considerados como delitos dentro de nuestra jurisdicción ya que no existen los materiales probatorios que especifiquen que estos comuneros cometieron los delitos ( ).
(iv) El señor Julio César Tumbo Labio se encuentra en el centro de armonización bajo la orden expedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Circuito de Popayán el 24 de agosto de 2020 que ordenó su traslado.
(v) El señor Bernabé Cunda Campo fue retenido por la autoridad militar el sábado de (sic) y se le otorgó medida de aseguramiento bajo centro penitenciario de San Isidro en la cual duro 19 meses y se dictó cambio de medida de aseguramiento al domicilio del sindicado el día 13 de enero de 2023 bajo providencia judicial del juez del circuito con función de control de garantías de la ciudad de Popayán.
(vi) Anexaron el informe Dinámicas sociales de los cabildos de Lopez Adentro-Corinto elaborado por la antropóloga Natalia Carolina Apraez Naranjo.
(vii) Anexaron el Plan de Salvaguarda del Pueblo Nasa y una cartografía de la Nación Nasa.
(viii) Señalaron que para entender el proceso de liberación (recuperación) que se retomó en Corinto desde el año 2014 es importante entender el concepto de territorio para el pueblo Nasa, para lo cual, citaron el escrito del Cosmólogo Nasa Manuel Cisco. Así, la liberación de la madre tierra, es un deber ancestral como nasas, responde a nuestros principios y valores espirituales. Encuentra sustento en las múltiples causas históricas políticas, económicas y sociales que dan sentido a la lucha por nuestra pervivencia y dignidad ( ). En ese sentido, los valores y principios que orientan nuestro actuar, parten de reconocer que la madre tierra es un ser viviente. Todo lo siente, todo lo piensa, todo lo organiza. Nosotros los seres físicos, somos apenas una puntada del tejido de la gran Yaja de la vida. Somos porque otros seres son. Y sin embargo otros seres dejan de ser para que nosotros seamos.
(ix) Anexaron un documento titulado Criterios de Liberación y Recuperación de la madre tierra.
(x) Informaron que no han resuelto casos similares al aquí estudiado.
(xi) Afirmaron: Dejamos precisión que al ser nuestra Jurisdicción de Carácter consuetudinario y Oral, se han llevado muchos casos en donde la víctima o el victimario no son indígenas , sin embargo no se tienen archivos escritos sobre estos, de ser necesario que la corte los conozca abrimos las puertas de nuestro resguardo o se puede entablar entrevista virtual donde los gobernadores y jurídicos que estuvieron a cargo de estos casos expongan a usted honorable magistrada los procedimientos de investigación y aplicación de remedio que se han llevado a cabo.
19. Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca. La autoridad judicial remitió oficio de respuesta del 25 de septiembre de 2023 en el que informan la situación actual de detención de los señores Bernabé Cunda y Julio Cesar Tambo. Con relación al señor Bernabé Cunda, manifestó la autoridad judicial que se le había impuesto medida de aseguramiento por lo que lo habían recluido en el establecimiento penitenciario San Isidro de la ciudad de Popayán. Sin embargo, se tiene conocimiento que el señor Bernabé ya no se encuentra en ese establecimiento penitenciario de acuerdo con información suministrada a este juzgado en audiencia realizada el 10 de julio de 2023. Por su parte, el señor Julio Cesar Tambo se encuentra recluido en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena Páez de Corinto- Cauca.[34] La autoridad judicial también remitió el expediente digital 192126000616201800088 que se adelanta contra los mencionados en la Jurisdicción Ordinaria Penal.[35]
20. Respuesta del apoderado de Álvaro José Saa. Álvaro José Saa señaló, a través de su apoderado, que es uno de los titulares del derecho a la propiedad de la Hacienda García Arriba la cual tiene una extensión doscientas diez hectáreas y dos mil ochenta metros cuadrados (210Hs. 2080M2) y se encuentra ubicada en el municipio de Corinto. Argumenta que, si bien la ubicación de la finca GARCÍA ARRIBA es cercana a un resguardo indígena, esta no se encuentra al interior de este. Asimismo, aportó diferentes elementos probatorios para ratificar la titularidad del derecho de dominio de Álvaro José Saa, así como la vocación agrícola que tiene esta propiedad.[36] A partir de lo anterior, en la respuesta concluye el apoderado de Álvaro José Saa que la jurisdicción competente para conocer de la investigación bajo estudio es la jurisdicción penal ordinaria.
21. Respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La entidad remitió oficio de respuesta[37] en el que remiten a la Corte la información cartográfica[38] disponible sobre el territorio indígena del Resguardo Páez de Corinto.
22. Concepto de la Universidad Autónoma Indígena Intercultural (UAIIN)-CRIC. Esta universidad presenta un escrito en el que desarrolla la noción del territorio y de Jurisdicción Especial Indígena. Con relación al territorio, hace una conceptualización de qué se entiende por territorio, cómo surge el territorio indígena y el vínculo entre territorio, población indígena y justicia. De estas premisas, resalta la Universidad que, el territorio no solo es físico, por el contrario, está constituido por el carácter simbólico-espiritual de la población indígena, el cual es un factor determinante para comprender sus fronteras. Ahora, con relación a la Jurisdicción Especial Indígena, esta surge del reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas para desarrollar sus propias categorías legales y derecho propio, de acuerdo con sus creencias y su cosmovisión. En ese sentido, el escrito presenta un paralelo entre el derecho indígena y el derecho ordinario y menciona cómo se articulan estas formas. De lo anterior, la UAIIN-CRIC concluye que el presente caso debe ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena como un acto de justicia histórica que contribuye a la descongestión judicial y en procura de fortalecer el pluralismo jurídico y la diversidad cultural.[39]
23. Concepto de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia. En esta intervención la Universidad Nacional analiza los elementos que determinan si un asunto debe ser competencia de la Jurisdicción Especial Indígena o la Jurisdicción Ordinaria Penal. En ese sentido, afirma que en el presente caso se cumple con (i) el elemento subjetivo[40] y (ii) el elemento institucional.[41] Con relación al (iii) elemento objetivo, afirma la UNAL que resulta intrascendental para definir la competencia. Por último, en el (iv) elemento territorial es donde considera necesario que la Corte entienda el concepto de territorio en sentido amplio, es decir, que se tenga en consideración los lugares en los que la comunidad ha desarrollado de forma tradicional sus actividades sociales, económicas, espirituales o culturales, más allá de los límites geográficos y espaciales. En conclusión, la UNAL considera que la jurisdicción especial indígena es la jurisdicción competente para conocer del presente proceso.[42]
24. Concepto del Observatorio de Tierras de la Universidad del Rosario. En esta intervención, el Observatorio de Tierras de la Universidad del Rosario analiza los elementos que determinan si un asunto debe ser competencia de la Jurisdicción Especial Indígena o la Jurisdicción Ordinaria Penal. Con relación al (i) elemento personal, los acusados son miembros de la comunidad indígena Nasa. Frente al (ii) elemento territorial se afirma que se debe tener en cuenta la concepción más amplia de este, pues se deben incluir las prácticas sociales, económicas y culturales de la comunidad. Respecto al (iii) elemento institucional, la comunidad del Cabildo Indígena del resguardo Páez de Corinto tiene una autoridad propia que expresó su voluntad de conocer del presente asunto. Por último, en el (iv) elemento objetivo se hace imperante probar la relevancia del bien jurídico tutelado para la comunidad.[43] En ese sentido, el Observatorio de Tierras concluye que la jurisdicción competente para conocer del caso bajo consideración es la Jurisdicción Especial Indígena.
25. Concepto de la Universidad del Cauca. La Universidad del Cauca afirma que se debe remitir a la Jurisdicción Especial Indígena al ser la jurisdicción competente para resolver el proceso de la referencia. Para llegar a la anterior conclusión, analizó los cuatro elementos que se deben cumplir para remitir un caso a esta jurisdicción. Con relación al (i) elemento objetivo, el bien jurídico tutelado es el patrimonio económico, el cual ha sido protegido tanto por la jurisdicción ordinaria como por la jurisdicción indígena. El (ii) elemento institucional se acredita porque el resguardo indígena de Corinto tiene sus propias instituciones y reglas válidas. Respecto al (iii) factor territorial, este se cumple siempre y cuando se comprenda el concepto de territorio en sentido amplio. Por último, el (iv) factor subjetivo se satisface porque los sujetos que desplegaron las conductas pertenecen a la comunidad indígena Nasa.[44]
26. Concepto del Instituto de Estudios Interculturales de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali. El presente escrito describe de manera detallada el conflicto territorial que se vive en la región del Cauca, específicamente en el municipio de Corinto. Para lo anterior expone estadísticas sobre la conflictividad entre los diferentes actores y territorios que confluyen en este municipio. Luego, expone las diferentes premisas que se deben tener en cuenta en cada uno de los cuatro elementos para que el caso en concreto se remita a la Jurisdicción Especial Indígena. Si bien este concepto brinda los elementos de análisis para la confluencia de los elementos (i) territorial; (ii) subjetivo; (iii) objetivo; (iv) institucional, el mismo no adopta una posición sobre el sentido de la decisión. Sin embargo, el escrito resalta la importancia del presente caso ya que puede sentar un precedente para otros casos similares y es una oportunidad especial para reforzar los mecanismos de coordinación entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal.[45]
27. Concepto de Héctor Mondragón. En esta intervención se realiza un análisis de los elementos que se deben cumplir para remitir un proceso a la Jurisdicción Especial Indígena. Teniendo en cuenta que los elementos (i) territorial contemporáneo, (ii) personal indígena Nasa e (iii) institucional están comprobados, considera el economista que el proceso debe ser remitido a la jurisdicción indígena, a las autoridades ancestrales del territorio indígena del Resguardo Páez de Corinto. Estas deberán coordinar con el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca) todo lo concerniente a recoger los testimonios y denuncias que requieran presentar el señor Álvaro José Saa Casafranco y sus apoderados, para garantizar la protección de sus derechos y articular las dos jurisdicciones.[46]
28. Concepto de Carlos Vladimir Zambrano. En su intervención afirma que la Jurisdicción Especial Indígena es la jurisdicción competente para conocer del proceso de la referencia. Para arribar a esta conclusión, el señor Zambrano afirma que concurren los elementos del derecho ordinario para activar la competencia de dicha jurisdicción. Algo que resaltar en su escrito es la reflexión que hace acerca del elemento objetivo ya que cuestiona la validez de sancionar a los indígenas por la afectación al bien jurídico tutelado, es decir, al patrimonio económico por la invasión de tierras, sin tener en cuenta el proceso de liberación de la tierra que desde el año 2014 la comunidad viene adelantando sobre las tierras que históricamente le pertenecen.[47]
29. Concepto de Aida Gálvez. En el escrito presentado, se considera que el proceso judicial por el que están siendo investigados Julio César Tumbo Labio y Bernabé Cunda Campo debería ser competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Con dicha remisión se avanzaría en el reconocimiento del fuero indígena autónomo por parte del Estado. Para lo anterior, Aida Gálvez recoge las premisas luego de una conversación con Rubelia Gueguia, comunera del resguardo Nasa y hablante del idioma Nasa Yuwe. Estas se centran en describir el significado del territorio, la relación de la comunidad indígena con este, las acciones que han adelantado los Nasa y el papel de las autoridades ancestrales al interior del resguardo.[48]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
30.
31.
32.
33.
34.
35.
36.
37.
38.
39.
40.
41. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
42. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[49] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[50] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[51] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[52]
43. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra Julio César Tumbo Labio y Bernabé Cunda Campo, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno e invasión de tierras (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar su competencia. Específicamente, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica fundamentó su postura en las sentencias C-136 de 1996, T-349 de 1996, T-030 de 2000, T-728 de 2002, T-811 de 2004, entre otras. Por su parte, las autoridades indígenas del Resguardo Páez de Corinto citaron como fundamento normativo de su solicitud, además del derecho propio y la ley de origen, los artículos 1, 7, 10, 246 y 330 de la Constitución Política de Colombia, el Convenio 169 de la OIT y la Sentencia T-921 de 2013. (presupuesto normativo).
3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia
44. Pese a la larga historia de mestizaje y a las profundas raíces indígenas del país, en Colombia el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural no solo fue lento y marginal, sino sobre todo tardío. Tan solo hasta 1991, producto de las justas reivindicaciones de los pueblos indígenas extendidos a lo largo del territorio nacional, la Asamblea Nacional Constituyente concibió el propósito de forjar una nación pluriétnica y multicultural. De ahí que la Constitución Política haya consagrado un catálogo amplio de normas superiores dirigidas a lograr tal objetivo. Desde el mismo artículo 1º, se identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y en el artículo 7º por primera vez no solo se reconoció el carácter pluriétnico y pluricultural de la Nación, sino que se ordenó expresamente su protección.[53]
45. Tal reconocimiento de la pluralidad étnica y cultural implicó, por supuesto, la transformación y el fortalecimiento constitucional de instituciones fundamentales en un Estado democrático. Una de ellas, de las más esenciales, fue precisamente la de la administración de justicia, pues a partir de la Constitución de 1991 se reconoce que su ejercicio no estará concentrado en un único sistema jurisdiccional. Por el contrario, consciente de la preexistencia de los distintos modelos de resolución de conflictos al interior de las comunidades étnicas, y en atención a las reclamaciones históricas de los pueblos indígenas por el respeto de su existencia y de su autonomía, el constituyente reivindicó el derecho de estas poblaciones al ejercicio de su jurisdicción, lo cual quedó plasmado en el artículo 246 de la Constitución así:
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
46. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y, por esta vía, el otorgamiento de validez jurídica a los sistemas de justicia, a través de cuales los pueblos originarios dan tratamiento internamente a sus asuntos, constituye una fórmula primordial para la garantía de la diversidad mencionada. Como se observa, la Constitución ordena respetar el ejercicio de la justicia indígena mejor, las justicias indígenas, a través de sus propias normas y procedimientos, asociados a sus usos y costumbres.[54] Salvaguardar la práctica del derecho propio de las reglas o pautas de organización que les son propias y particulares a los pueblos indígenas[55] es un reflejo preponderante de la autonomía política y jurídica de la que son titulares las comunidades, a la luz del actual ordenamiento constitucional. De ahí que sea necesario reconocer, entonces, que en la sociedad colombiana coexisten distintas realidades indígenas y que su pervivencia depende, en gran medida, del respeto por sus formas de organización y autogobierno, la cuales se estructuran, como cualquier sistema normativo, a partir de las cosmovisiones de quienes las integran.[56]
47. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Con el fin de precisar el alcance de esta cláusula limitadora, desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas.
48. Un punto de partida importante para el análisis y entendimiento del ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional ha sido la preponderancia del mandato de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.[57] A partir de este principio, los límites de la autonomía no solo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte constitucionalmente intolerable.[58]
49. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en la Sentencia T-617 de 2010[59] después acogida y reiterada por la Sala Plena en la Sentencia C-463 de 2014-,[60] la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.
50. En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria, a partir de dos factores regularmente vinculados al concepto de fuero indígena:[61] el personal y el territorial o geográfico. El primero, en referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena,[62] y el segundo como garantía del ámbito territorial en el que se desarrolla el ejercicio de las justicias indígenas, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.
51. Sobre el factor territorial, resulta importante no perder de vista los criterios de interpretación reiterados por la Corte en la Sentencia C-463 de 2014. Por un lado, la Sala Plena destacó que [e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura. Por otro, señaló que, excepcionalmente, el factor territorial debe ser atendido desde su efecto expansivo.[63] No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la excepcionalidad significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas. Y segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.
52. Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena.[64] Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional, como elementos adicionales para valorar su ejercicio.
53. De una parte, el elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia, así como el interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales:[65]
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.
(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.
54. De otra parte, el factor institucional u orgánico apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.[66]
55. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdiccionales ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de justicia indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo,[67] no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.
56. También, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos interjurisdiccionales. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de las justicias indígenas, así:
un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención ( ) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post.[68]
57. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[69]
(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.
(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.
(iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.
(iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.
(v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.
(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
58. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. Una simple constatación de su concurrencia, a modo de una fórmula automática o lista de chequeo, y por esa vía la no superación de uno de esos elementos no determina de ningún modo la atribución de la competencia. Esta Corporación ha precisado que:
si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.[70]
4. Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso penal iniciado en contra de Julio César Tumbo Labio y Bernabé Cunda Campo recae sobre la Jurisdicción Ordinaria Penal
59. A la luz de todo lo expuesto, en adelante se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.
a. Factor personal
60. En este caso se halla satisfecho el factor personal. La pertenencia de Julio César Tumbo Labio y Bernabé Cunda Campo al Resguardo Indígena Páez de Corinto fue afirmada en el escrito presentado por las autoridades indígenas y acreditada a través de las constancias expedidas por la Secretaría General del Resguardo el 9 de mayo de 2023, en las cuales se manifiesta que los dos están incluidos en el listado censal del Resguardo Indígena Páez de Corinto y conservan los usos y costumbres del pueblo Nasa.[71]
b. Factor territorial
61. En el presente caso la Sala encuentra que el área en que habrían ocurrido los hechos denunciados, esto es la Hacienda García Arriba en el municipio de Corinto, para la comunidad indígena forma parte de su territorio ancestral, a partir de sus investigaciones y narraciones; y, por su parte, el apoderado de la presunta víctima afirma que posee la titularidad del derecho de dominio del predio, debidamente legalizado y certificado. Esto último, es reconocido por la comunidad, sin embargo, alegan que, su identidad no se limita a un espacio geográfico determinado, sino que se extiende y llega incluso a esta Hacienda, que según su narración hacía parte territorialmente de lo que se denomina chamb (ombligo) del territorio ancestral SATWESX WEYTANA DXINA YU THEGN UMA KIWES NEEWEWWA o en lengua castellana Corinto. Consideran además que el hecho de que este territorio esté habitado por personas que no pertenecen a la comunidad genera una serie de desarmonías en su comunidad.
62. Como lo ha expresado esta Corporación, el factor territorial puede ser entendido desde un efecto expansivo de manera excepcional, para lo cual será necesario que el hecho, aunque ocurra fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pueda ser culturalmente remitido al espacio vital de la comunidad, lo cual implica que sea un espacio en el que la comunidad despliega sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, es decir, donde hay una incidencia social y cultural efectiva. En este caso, a partir de los elementos presentes en el expediente y los elementos probatorios recogidos, la Sala encuentra que el municipio de Corinto, dónde habrían ocurridos los hechos objeto de investigación, es un territorio donde coexiste el pueblo Nasa con otros actores no indígenas y en ese territorio se ubica la Hacienda García Arriba propiedad de la presunta víctima, según lo afirmado por la misma comunidad y el apoderado del señor Saa Casafranco. Sin embargo, el hecho de que el pueblo Nasa y en específico el Resguardo Páez no ejerza territorialidad específicamente sobre dicha hacienda, sino que en ese municipio coexista con otros actores sociales, lleva a que este factor por sí mismo no excluya ni confirme la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, sino que este factor, adquiera relevancia para comprender el escenario en el que surgió este conflicto. Así, se trata de un territorio diverso y complejo en el que han de coexistir las diversas jurisdicciones constitucionalmente reconocidas a partir de relaciones de colaboración interjurisdiccional.
c. Factor objetivo
63. De acuerdo con las consideraciones previas, este factor lleva a analizar la naturaleza del asunto bajo discusión, si en el mismo están involucrados valores, derechos, intereses y/o bienes jurídicos que conciernan a la comunidad indígena y/o a la sociedad mayoritaria, y las concepciones que cada uno de estos grupos sociales y sistemas de justicia tienen acerca de la nocividad de los hechos y conductas objeto de controversia. La Sala considera que el factor objetivo no es determinante para la solución del conflicto de jurisdicción bajo estudio. Ello, pues, como se verá, tanto la sociedad mayoritaria como la comunidad indígena valoran la nocividad y manifiestan su interés en conocer los hechos discutidos.
64. Sin embargo, es necesario tener en cuenta las diferencias en el fundamento de dicho interés y en las concepciones acerca de la nocividad social de los hechos y conductas que han activado los reclamos de jurisdicción concurrentes sobre los que versa este conflicto. Ello, teniendo en cuenta que una de las consecuencias del pluralismo jurídico es la posible diversidad de conceptos sobre la nocividad de una conducta que la sociedad mayoritaria entiende como delictiva o sobre el desvalor que aquella genera.[72] Igualmente, la Corte ha dicho, en cada caso deben evaluarse las circunstancias concretas en las que se produjo la conducta ( ) así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad.[73] En esa línea, la Corte pasará a analizar el factor objetivo en el caso concreto.
65. En este caso, de un lado, la persona jurídica que interpuso la denuncia penal pertenece a la comunidad mayoritaria y, de conformidad con el derecho penal ordinario, las conductas endilgadas a Julio César Tumbo Labio y Bernabé Cunda Campo se entienden como afectaciones al patrimonio económico, protegido por la tipificación de los delitos de hurto,[74] daño en bien ajeno[75] e invasión de tierras.[76] En ese sentido la investigación y el juzgamiento de las conductas por las que se les acusa a los señores Tumbo Labio y Cunda Campo son de interés para la sociedad mayoritaria, lo cual se refleja en la actividad de la Fiscalía frente a los hechos que se denuncian.
66. Por otro lado, la nocividad de las conductas de los comuneros acusados, según la perspectiva de la comunidad que reclama su conocimiento, es valorada desde una comprensión diferente de las relaciones con la tierra de la que se expresa en la calificación que de ella efectúa el Código Penal como una afectación del bien jurídico patrimonio económico. Así, para la comunidad indígena la valoración de la nocividad de las conductas por las que se investiga a los comuneros está ligada a la nocividad de la que la comunidad percibe como la afectación territorial que, según expresan, está en la base del conflicto. Desde la perspectiva de la comunidad indígena, en este caso está involucrada la defensa del territorio y, por tanto, este factor ha de estar presente en el análisis del factor objetivo en relación con las conductas que se investigan. Ello teniendo en cuenta que el territorio para las comunidades indígenas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, no sólo es un derecho fundamental colectivo, sino que, además, es la base de su pervivencia física y cultural. En tal sentido, este Tribunal ha enfatizado la especial relación que une a los pueblos con sus tierras y territorios, dónde desenvuelven su cultura y su autonomía.[77] De esta manera, la reivindicación de sus territorios ha sido para las comunidades indígenas del país un fundamento y condición para el ejercicio de todos sus derechos fundamentales.
67. Lo anterior refleja que este es un caso complejo que debe abarcarse tanto desde la perspectiva del derecho penal ordinario como desde un enfoque étnico. Así, es necesario abordarlo teniendo en cuenta el contexto amplio que lo enmarca. La autoridad jurisdiccional encargada de decidir sobre el presente caso debe tomar en consideración los dos objetos de protección jurídica que están en juego: tanto la protección del patrimonio económico que demanda la persona jurídica que funge como víctima en el proceso penal que la justicia ordinaria adelanta contra los comuneros Tumbo Labio y Cunda Campo, como la protección del territorio que el pueblo Páez comparte con otros en el municipio de Corinto, frente a las afectaciones ambientales y territoriales que, según sus denuncias, se derivan de la presencia de plantaciones en diferentes zonas de la región.
68. Así las cosas, la Sala Plena concluye que, dada la nocividad que, desde perspectivas conceptuales y valorativas diversas, los hechos y conductas investigados tienen para las dos sociedades indígena y no-indígena que reclaman jurisdicción sobre el presente asunto, el factor objetivo no determina una solución específica, pero sí exige que se haga una valoración más exhaustiva del presupuesto institucional, con el fin de evitar la impunidad o la afectación a los derechos de la presunta víctima. Esto se debe a que, el asunto sobre el que versa el conflicto involucra, para la sociedad mayoritaria, la protección del patrimonio económico; y, para la comunidad indígena, la protección del territorio. Asimismo, la pregunta por la función social y ecológica de la propiedad concierne tanto a la jurisdicción ordinaria como a la indígena.
d. Factor institucional
69. No se encuentra acreditado en el caso concreto. Este factor de competencia, por regla general, supone la existencia de una estructura orgánica dentro de la comunidad indígena a partir de la cual se pueda inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas comprometidas en la definición de competencia para aplicar justicia propia, que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso del investigado y, por otra, la eficacia de los derechos de la víctima y (ii) un concepto genérico de nocividad. Ello a partir de lo que se explica a continuación.
70. En primera medida, las autoridades indígenas mencionaron respecto a su institucionalidad que el Resguardo Páez de Corinto cuenta con una estructura organizativa jurídica e institucionalmente reconocida, en la cual, las autoridades ancestrales representan a los miembros de la comunidad y velan por el cumplimiento de los derechos y deberes. En tal sentido, dentro de la estructura organizativa se cuenta con un área o programa que cumple con la función de acompañar, orientar y sancionar las prácticas reprochables que causan desarmonía en el territorio. Las actuaciones se realizan bajo el respeto del debido proceso de acuerdo a los usos y costumbres.[78] Asimismo, señalaron que cuentan con unos dinamizadores de la justicia especial indígena: Kiwe The´ (el guía espiritual), Atxahçxa Pu´çxnas (equipo jurídico), Kabu Wesx, Ukawes, Sa´tWe´sx, Neejhw´sx (el cuerpo de autoridades de cada territorio), Kabu We´sx (los encargados de aplicar el remedio), sa´t we´sx Kabu we´sx txazkweynas iikahnas (la asamblea de definición de sanción y aplicación de remedios) y NASA ÜUS PNX (la reunión de las 22 autoridades indígenas).[79] Explicaron además los conceptos de la Jurisdicción Especial Indígena, entre ellos los de desarmonía, remedio y sanción.
71. Así las cosas, la Sala no desconoce que, por una parte, las autoridades indígenas afirmaron contar con autoridades, mecanismos y procedimientos para la aplicación de justicia al interior de su pueblo. No obstante, por otra parte, la información allegada por la comunidad no es suficiente para dar por acreditado el factor institucional, pues dichas afirmaciones no dan cuenta del contenido y la forma en que sus herramientas de justicia propia garanticen, los derechos de la presunta víctima, teniendo en cuenta que no pertenece a la comunidad indígena, así como la garantía del debido proceso para el investigado. Adicionalmente, la comunidad expresó en su escrito que estos hechos se enmarcan en lo que llaman un proceso de liberación (recuperación) de la madre tierra[80] por lo que, en principio, esta Sala entiende que la pretensión de la presunta víctima, en relación con la protección de su patrimonio económico, podría no ser atendida adecuadamente por las instituciones del Resguardo Indígena Páez.
72. Es así como, al adelantar tal análisis, en el caso de la referencia, en relación con el rol y las garantías de la presunta víctima, las autoridades indígenas no mencionaron ningún mecanismo de sanación, armonización o reparación que en el caso puntual se aplicarían de encontrarse probada la afectación o daño a la persona jurídica. Así tampoco, se mencionó la forma en que dicha persona jurídica podría participar del procedimiento.
73. Si bien, como se ha advertido a lo largo de esta providencia, el estudio de la asignación de competencia no puede fundarse en la idea de que estos tengan que demostrar una institucionalidad espejo con la Jurisdicción Ordinaria, es preciso que se acredite de qué manera la demanda de protección formulada por la persona jurídica que denunció penalmente a los comuneros Tumbo Labio y Cunda Campo podría ser satisfecha en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena en el presente caso. Desde esa lógica, la Corte no descarta ni descalifica el sistema de justicia propio que pueda tener el pueblo Nasa, y en específico, el Resguardo Indígena Páez de Corinto, en el marco de sus usos, costumbres y tradiciones. No obstante, pese a que las autoridades indígenas allegaron información para fundar su solicitud, se concluye que no probaron con suficiencia el cumplimiento del factor institucional para este caso concreto.
e. Conclusión
74. Así las cosas, al ponderar los cuatro factores, la Corte encuentra que el asunto bajo estudio debe ser tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria Penal. Aunque, por un lado, no hay dudas sobre el cumplimiento del factor personal que habilita el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena, de otro lado, no se encuentra superado el factor institucional, debido a que las instituciones Resguardo Indígena Páez de Corinto no acreditaron contar con un concepto genérico de nocividad social bajo el cual puedan ser juzgadas y, eventualmente, sancionadas, las conductas denunciadas por la persona jurídica que funge como víctima en el proceso que se adelanta ante la justicia penal ordinaria. Por tal razón, en el presente caso la Sala entiende que la pretensión de la presunta víctima, en relación con la protección de su bien jurídico de patrimonio económico, no sería atendida adecuadamente por las instituciones de dicho Resguardo. Asimismo, aunque el análisis de los factores territorial y objetivo reviste singular importancia en este caso, su relevancia no radica en que estos sean determinantes para descartar o afirmar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, sino en que dan cuenta del complejo conflicto territorial y socioambiental en el que se enmarcan los hechos por los cuales fueron denunciados los comuneros Tumbo Labio y Cunda Campo.
75. En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra de Julio César Tumbo Labio y Bernabé Cunda Campo por los delitos de hurto, invasión de tierras y daño en bien ajeno recae sobre el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca). En esa medida, dispondrá la remisión respectiva del expediente, incluyendo las pruebas practicadas durante el trámite de este conflicto de jurisdicción ante la Corte Constitucional y ordenará las comunicaciones correspondientes, para que el juez asuma la competencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este auto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca) y el Resguardo Páez de Corinto (Cauca) y DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Julio César Tumbo Labio y Bernabé Cunda Campo, por los delitos de hurto calificado y agravado, invasión de tierras y daño en bien ajeno, en los términos expuestos en este auto.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4456 al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica y las pruebas practicadas durante el trámite ante la Corte Constitucional para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas del Resguardo Páez de Corinto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 062 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4456
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca, y el Resguardo Páez de Corinto, Cauca.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo los argumentos que me llevaron a aclarar el voto sobre el auto proferido en el asunto de la referencia.
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 062 de 2024, resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca, y el Resguardo Páez de Corinto, Cauca, por el proceso penal adelantado en contra de Julio César Tumbo Labio y Bernabé Cunda Campo, por los delitos de e hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno e invasión de tierras.
2. Al respecto, esta Corporación concluyó que el asunto debía ser tramitado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca. Lo anterior con fundamento en que si bien se cumplió el elemento personal, no fueron determinantes o no se acreditaron los demás elementos del fuero especial indígena.
3. Esto es, que no se encontró determinante el elemento territorial desde una perspectiva estricta o amplia para los delitos endilgados a Tumbo Labio y Cunda Campo, en atención a que la Hacienda García Arriba ubicada en el municipio de Corinto, Cauca, hace parte de un territorio en el que coexisten diferentes actores sociales y los miembros del Resguardo Páez de Corinto; se indicó que el elemento objetivo no era determinante en el presente caso, pues involucraba valores, derechos, intereses y/o bienes jurídicos que concernían tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria; y las afirmaciones sobre la institucionalidad enunciadas por parte del resguardo no daban cuenta del contenido y la forma en que sus herramientas de justicia propia garantizaban, los derechos de la presunta víctima, que no pertenece a la comunidad indígena, ni de la garantía al debido proceso para el investigado.
4. Bajo ese contexto, considero necesario aclarar mi voto en lo que respecta al estudio de los factores territorial y objetivo adelantado en el en el Auto 062 de 2024. Respecto al elemento territorial, esta Corporación ha indicado que este factor implica que las autoridades de los pueblos indígenas son competentes para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución[81].
5. Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha entendido el estudio del factor territorial desde una perspectiva estrecha, se refiere al espacio geográfico en el que se sitúan las comunidades indígenas, y desde una perspectiva amplia, según la cual, el territorio de la comunidad se extiende al ámbito donde despliega su cultura, costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[82].
6. En el Auto 062 de 2024, esta Corporación encontró que no era determinante el factor territorial desde una perspectiva amplia, pues en el municipio de Corinto, Cauca, donde se encuentra ubicada la Hacienda García Arriba y donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados, coexisten diferentes actores sociales no indígenas y los miembros del Resguardo Páez de Corinto.
7. Al respecto, estimo que esta conclusión no contó con un debido fundamento, pues a la Corte Constitucional no le constaba, ni se le puso de presente, como el Resguardo Páez de Corinto despliega sus usos y costumbres en la Hacienda García Arriba. En ese sentido, la referida decisión debió indicar que no se acreditó el factor territorial.
8. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Al respecto, una de las subreglas de interpretación de este factor, indica que si el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica[83].
9. En la presente controversia, la Sala concluyó que el elemento objetivo no era determinante. Lo anterior, con fundamento en que por una parte, las conductas endilgadas a los comuneros son de interés para la cultura mayoritaria pues se entienden como afectaciones al patrimonio económico protegido por la tipificación de los delitos de hurto,https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2024/A062-24.htm - _ftn74 invasión de tierras y daño en bien ajeno, según los artículos 239, 263 y 265 del Código Penal.
10. Por otro lado, en el Auto 062 de 2024, se concluyó que el asunto concernía al Resguardo Páez de Corinto, Cauca, pues para la comunidad indígena la valoración de la nocividad de las conductas está ligada a la reivindicación y defensa del territorio. Sobre este aspecto, considero que el estudio sobre el elemento objetivo para la activación del fuero especial indígena no fue adecuado, pues tal como se resalta, para el mencionado resguardo, las conductas endilgadas a los procesados no son conductas contrarias a derecho, sino que hacen parte de las acciones para frenar la afectación de la madre tierra. De allí, que no se pueda sostener que de la concepción de nocividad expuesta por la comunidad indígena, comprenda la afectación al bien jurídico de patrimonio económico. Por tanto, lo procedente era no encontrar superado dicho factor.
En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría en el Auto 062 de 2024.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] Archivo digital 05Escrito de acusacion Julio Cesar Tumbo Labio.
[2] Archivo digital 02Escrito de acusacion Bernabe Cunda Campo.
[3] Ibidem.
[4] Archivo digital 03Auto Acepta competencia.
[5] Archivo digital 23AudienciaConcentradaConfli 23AudienciaConcentradaConflictoCompetencia septctoCompetencia sept.
[6] Grabación de la audiencia. Archivo digital 24AudioConcentradaConfilctoCompetencia, minutos 20:45 a 21:27.
[7] Ibidem. Minutos 24:15 a 27:47.
[8] Archivo digital 26oficio remision corte const.
[9] M.P. Natalia Ángel Cabo.
[10] Archivo digital 34ActaContinuacionAudienciaConcentradaImpedimento201800088.
[11] Grabación de la audiencia. Archivo digital https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/5e16a6d0-32b6-4e9a-a912-6d69842c351f?vcpubtoken=c58f828b-aca0-480d-9a15-dfbe42aa5611, minuto 05:07.
[12] Archivo digital 36Auto remite para definir juez competente.
[13] Archivo digital 39AutoOrdenaRemitirProcesoaVillaRicaConflicto.
[14] Archivo digital 42. AutoCumpleOrdenSuperior.
[15] Archivo digital 003SolicitudCabildoIndigenaPaezdeCorinto.
[16] Ibidem, p. 4.
[17] Ibidem, p. 12.
[18] Ibidem, p. 13.
[19] Ibidem, p. 18.
[20] Ibidem, p. 20.
[21] Archivo digital 007ActaAudienciaCambiodeJurisdiccion.
[22] Grabación de la audiencia. Archivo digital https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/d34d0240-7685-4384-823e-faecea7717e6?vcpubtoken=7da1624f-b063-4dfa-8edc-7c76273157a0. Minutos 18:30 a 22:50.
[23] Ibidem, minutos 1:03:49 a 1:08:08.
[24] Ibidem, minutos 1:08:26 a 1:22:25.
[25] Ibidem, minutos 1:22:50 a 1:53:08.
[26] Archivo digital 02CJU-4456 Correo Remisorio.
[27] Archivo digital 03CJU-4456 Constancia de Rep.
[28] Archivo digital 00Auto_pruebas_CJU4456_final.pdf
[29] Archivo digital 01CJU-4456 Informe de Pruebas Sep 25-23.pdf.
[30] Archivo digital MATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE CJ-4456.pdf
[31] Archivo digital ANEXOS CC expediente CJU 1.zip
[32] Por medio de la cual se confiere el carácter legal de Resguardo Indígena, a favor de la Comunidad PAEZ DE CORINTO, a cuatro sectores conformados por quince (15) predios que hacen parte del Fondo Nacional Agrario, ubicados en jurisdicción de los municipios de CALOTO y CORINTO, departamento del CAUCA.
[33] Por la cual se Amplía el Resguardo Indígena Páez de CORINTO LOPEZ ADENTRO, con 29 sectores o globos de terreno, conformado por predios del Fondo Nacional Agrario y predios de la comunidad localizados en la jurisdicción de los municipios de Corinto y Caloto, departamento del Cauca.
[34] Archivo digital 00CJU-4456 OPCJU-195-23 Correo de Respuesta Sep 20-23.pdf
[35] Archivo digital ANEXOS CC expediente CJU 1.zip
[36] Aportó (i) certificado de tradición y libertad: archivo digital certificado20768251246481604903361pdf (3).pdf; (ii) Certificado Oficina de Planeación Municipal sobre uso del suelo: archivo digital uso del Suelo Garcia Arriba 2023.pdf; entre otros.
[37] Archivo digital 1200OAJ-2023-0000243-EE.pdf
[38] La información geográfica fue remitida a través de unos archivos cartográficos (shapefiles) y en formato pdf donde se puede consultar las bases de datos con relación al territorio del Resguardo Indígena Paez.
[39] Archivo digital CONCEPTO EXP. CJU-4456.pdf
[40] Archivo digital VDA799ConceptoJuridicoCJU-0004456(Rev).pdf. Pg. 11 (..) Se satisface el elemento subjetivo ya que los procesados fueron capturados en un territorio que hace parta del ámbito territorial y cultural de la comunidad Nasa
[41] Ibidem. Pg. 12 ( ) se satisface el elemento institucional porque la comunidad Nasa cuenta con una estructura jurídica e institucional propia donde las autoridades ancestrales velan por el cumplimiento de derechos y deberes.
[42] Archivo Digital VDA799ConceptoJuridicoCJU-0004456(Rev).pdf
[43] Archivo digital Concepto Conflicto de Jurisdicción.pdf
[44] Archivo digital CONCEPTO_CORTE_CONSTITUCIONAL_UNIVERSIDAD_CAUCA.docx
[45] Archivo digital C_CONFLICTO_JURISDICCIONES.pdf
[46] Archivo digital Concepto Corinto.pdf
[47] Archivo digital Zambrano_Concepto_OPCJU-204-2023.pdf
[48] Archivo digital Concepto Aida Galvez-8-10-23.pdf
[49] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[50] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[51] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[52] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[53] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, por ejemplo, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[54] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena de acuerdo con sus usos y costumbres no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[55] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[56] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, [d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades.
[57] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.
[58] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-510 de 1998. M.P. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara.
[59] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[60] M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[61] El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de fuero fue la Sentencia T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Allí, la Corte indicó lo siguiente: del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso. Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), el fuero ha sido entendido como un derecho fundamental del individuo indígena que, en todo caso, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa; y la jurisdicción considerada, desde un punto de vista orgánico, como un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental.
[62] Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[63] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Plena se volvió a referir a la noción de territorio étnico y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.
[64] En la sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se explicó que el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
[65] Ibidem.
[66] Sentencia T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
[67] Ibid.
[68] Sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[69] Ibid.
[70] Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[71] Archivo digital 003SolicitudCabildoIndigenaPaezdeCorinto, Pp. 28-30.
[72] Auto 467 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. AV. Natalia Ángel Cabo.
[73] Auto 467 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. AV. Natalia Ángel Cabo.
[74] ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[75] ARTÍCULO 265. DAÑO EN BIEN AJENO. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.// La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. //Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.
[76] ARTÍCULO 263. INVASIÓN DE TIERRAS. El que con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para otro, invada terreno o edificación ajena, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa 90 meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.// Cuando la invasión se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con explotación agrícola o pecuaria, o respecto de bienes del Estado, la pena será de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisión.//Cuando la invasión se produzca superando medidas de seguridad o protección, físicas o electrónicas, instaladas con el propósito de impedir la invasión del inmueble, o cuándo se produjere con violencia respecto de quien legítimamente ocupare el terreno o edificación, la pena será de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.
[77] Estos fundamentos han sido también la base de la jurisprudencia constitucional en torno a las tierras y territorios de los pueblos étnicos (sentencias T-388 de 1993, T-661 de 2015, T-081 de 2017, T-005 de 2018, C-389 de 2016, entre muchas otras).
[78] Archivo digital 003SolicitudCabildoIndigenaPaezdeCorinto, P. 20.
[79] Archivo digital MATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE CJ-4456, Pp. 2-3.
[80] Op. Cit., p. 18.
[81] Auto 750 de 2021.
[82] Sentencia C-463 de 2014.
[83] Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.