Auto 060/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: expediente CJU-459
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de noviembre de 2019, María Pastora Chindoy Chindoy instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Miguel Antonio Chicunque Mavisoy, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal, acoso sexual, lesiones personales agravadas y, lo que denominó, violencia de género[1]. Lo anterior, por los hechos presuntamente ocurridos el 23 de agosto de 2019, cuando el señor Chicunque Mavisoy, al parecer bajo los efectos del yajé y otras sustancias, habría intentado ahorcar y atacar con un machete a la denunciante[2]. En la denuncia, la señora Chindoy Chindoy señaló, entre otras cosas, que los hechos denunciados también fueron puestos en conocimiento de las autoridades tradicionales del Cabildo Indígena Kamentsa Biyá[3]. Además, solicitó, entre otras, que la jurisdicción ordinaria conociera e investigara el caso, puesto que, a su juicio, las sanciones impuestas al señor Chicunque Mavisoy por el cabildo indígena son insuficientes[4].
2. El 16 de diciembre de 2019[5], la Fiscalía 49 Seccional, a la que se le asignó el conocimiento del caso, solicitó al gobernador del Cabildo Kamentsa Biyá que certificara el estado del proceso adelantado en contra del señor Miguel Antonio Chicunque Mavisoy y, en particular, si el señor Chicunque Mavisoy había cumplido la sanción interpuesta por el cabildo[6]. Mediante dos escritos, uno sin fecha y otro del 31 de diciembre de 2019, el gobernador del cabildo informó a la fiscalía, entre otros aspectos[7], que el señor Miguel Antonio Chicunque fue sancionado a 30 días de prisión por los hechos denunciados.
3. El 28 de febrero de 2020, el Cabildo Indígena Kamentsa Biyá presentó un escrito a la Fiscalía 49 Seccional, en el que invocó el ejercicio del derecho constitucional a la jurisdicción especial indígena y solicitó que se alleguen al Despacho de la Casa Cabildo las actuaciones que la Fiscalía Seccional 49 de Sibundoy adelanta en la denuncia descrita en el asunto, teniendo en cuenta que los hechos materia de investigación se cometieron por una persona indígena, perteneciente al Resguardo Indígena Kaméntsá Biyá, así como la parte denunciante es una persona indígena[8]. Asimismo, allegó el Acta de Presentación Personal en Proceso de Jurisdicción Especial Indígena, elaborada en el marco del proceso adelantado por el cabildo por los hechos ocurridos el 23 de agosto de 2019. En esta consta que el denunciado reconoció los compromisos y las sanciones impuestas por [e]l Cabildo Indígena Kaméntsá Biyá, en uso del ejercicio de su derecho constitucional fundamental al ejercicio de la Justicia Propia, [el cual] tomará las medidas correctivas pertinentes para retomar el Buen Vivir - Botamán Jtáyenam de las dos familias en litigio[9].
4. El 6 de marzo de 2020, la Fiscalía 49 Seccional propuso conflicto negativo[10] de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, señalando que: (i) el Taita Gobernador Indígena de la vigencia 2020, ha reclamado el asunto, bajo el criterio de que la señora MARÍA PASTORA CHINDOY CHINDOY y el señor MIGUEL ANTONIO CHICUNQUE MAVISOY ya fueron sentenciados por estos hechos de acuerdo a sus usos y costumbres[11], y (ii) el conflicto se propone, en razón a que no puede cursar dos investigaciones por los mismos hechos, máxime cuando ya ha sido sentenciado por la autoridad tradicional indígena; todo ello con fundamento en el principio constitucional del NON BIS IN ÍDEM[12].
5. El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el asunto a la Corte Constitucional. En sesión virtual del 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el asunto al despacho de la magistrada sustanciadora[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la presunta controversia suscitada entre la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy, Putumayo, y el Cabildo Indígena Kamentsa Biyá de Sibundoy, Putumayo, la cual versa sobre la competencia para conocer de la indagación penal que se adelanta en contra de Miguel Antonio Chicunque Mavisoy por los hechos presuntamente ocurridos el 23 de agosto de 2019 (supra, parr. 1). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades cumple con los presupuestos de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En el evento en que estos se cumplan y, en consecuencia, se configure un conflicto entre jurisdicciones, la Sala procederá a dirimir la controversia.
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo
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Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [16]. |
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2. Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. |
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3. Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18]. |
9. Tratándose de un conflicto para adelantar una indagación o investigación penal en el que una de las partes en contienda sea un fiscal delegado, y este no esté ejerciendo funciones jurisdiccionales, la Sala ha establecido que el presupuesto subjetivo se configura únicamente cuando el conflicto: (i) se suscite entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar[19] y (ii) se trate de hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales[20]. En los conflictos que se susciten entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena para conocer de una indagación o investigación penal, le corresponde al fiscal correspondiente solicitar al juzgado competente -esto es, de conocimiento o de control de garantías- la realización de una audiencia innominada para que sea esta autoridad judicial la que defina si se está o no ante un conflicto[21]. En estos eventos, si el juzgado estima que es la jurisdicción especial indígena la competente para conocer el asunto, deberá remitirle el expediente para que asuma el conocimiento del caso. De lo contrario, el juzgado deberá proponer directamente el conflicto a la Corte Constitucional, para que lo dirima[22].
10. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.
11. La controversia sub examine no configura un conflicto entre jurisdicciones. La Sala constata que la controversia para conocer de la indagación penal que adelanta la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy, Putumayo, en contra del señor Miguel Antonio Chicunque Mavisoy por los hechos denunciados por la señora María Pastora Chindoy Chindoy, presuntamente ocurridos el 23 de agosto de 2019, no configura un conflicto entre jurisdicciones, en la medida en que no se cumple con el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos. Lo anterior, por cuanto (i) una de las partes en contienda es un fiscal delegado y (ii) es un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Por ende, no se cumplen las exigencias establecidas por la Sala Plena para que, de forma excepcional, un fiscal delegado promueva directamente un conflicto entre jurisdicciones (supra. 4).
12. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy, Putumayo, para que comunique la presente decisión a los interesados y al Cabildo Indígena Kamentsa Biyá y para que, si lo considera pertinente, proceda a solicitar la correspondiente audiencia innominada, de conformidad con lo establecido por la Corte (supra. 4). Esto, por cuanto en el caso sub examine no se advierte con claridad si la fiscalía considera que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del asunto, a efectos de acudir ante el juez para promover el respectivo conflicto entre jurisdicciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia para adelantar la indagación de los hechos investigados bajo la noticia criminal número 867496000536201900101.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-459 a la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy, Putumayo, para que, si lo considera pertinente, proceda a solicitar la correspondiente audiencia que permita promover en debida forma el correspondiente conflicto entre jurisdicciones, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión, y para que comunique a los interesados y al Cabildo Indígena Kamentsa Biyá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno uno, f. 5. La noticia criminal se radicó con el número 867496000536201900101.
[2] En la denuncia también se afirma que: [e]n otra ocasión yo denuncie [sic] una de las agresiones cometidas por el señor Miguel, pero no fui escuchada por el Cabildo, sin embargo, volví a insistir para que me recibieran la denuncia y se investigara las constantes agresiones que he recibido de parte del señor Miguel (cuaderno uno, f. 6).
[3] A la denuncia penal se anexó un documento denominado demanda en el cabildo. En este consta, primero, que los hechos denunciados se pusieron en conocimiento de las autoridades tradicionales del cabildo indígena; segundo, que la señora María Pastora Chindoy Chindoy aportó el testimonio de varias personas en el proceso adelantado por estos hechos, y, tercero, que el castigo impuesto al señor Chicunque Mavisoy fue de 6 latigazos y 30 días de cárcel por no causar heridas (Cuaderno uno, f. 20).
[4] Cuaderno uno, ff. 7 y 8.
[5] Ib., f. 46.
[6] Ib.
[7] El gobernador informó que la señora Chindoy Chindoy demandó al señor Miguel Antonio Chicunque en dos ocasiones. En la primera, el caso se resolvió con un acta en la que se prohibió cualquier tipo de comunicación ni relaciones laborales caso contrario serán castigados según usos y costumbres (Ib., f. 40). En la segunda, que tuvo origen en un presunto intento de homicidio por parte del señor Chicunque Mavisoy, se concluyó que la señora María Pastora Chindoy Chindoy no recibió ninguna herida que comprometa órganos vitales (ib.) y que se rompió el pacto de no tener ningún tipo de relación laboral entre María Pastora Chindoy Chindoy y Miguel Antonio Chicunque Mavisoy porque esto ocurrió cuando estaban preparando yagé (ib.). Por otra parte, el gobernador del cabildo informó que se comprobó que entre el denunciado y la denunciante no solo hubo relaciones laborales, sino también relaciones sexuales consentidas (cfr. ib. f. 45.); situación que fue aceptada por la denunciante y que supuso una sanción impuesta a la señora Chindoy Chindoy, acorde a sus usos y costumbres, por infidelidad (ib., f. 40.).
[8] Ib., f. 43.
[9] Ib., f. 42. El Cabildo Indígena Kamentsa Biyá adjuntó al escrito los siguientes documentos: (i) constancia de que Miguel Antonio Chicunque Mavisoy se encuentra registrado en el censo poblacional; (ii) constancia de que María Pastora Chindoy Chindoy se encuentra registrada en el censo poblacional, y (iii) una constancia expedida por el Ministerio del Interior en la que se certifica la constitución del resguardo indígena Sibundoy Parte Alta (hoy resguardo indígena Kamentsa Biyá de Sibundoy), mediante la Resolución número 173 del 28 de noviembre de 1979.
[10] Ib., f. 2.
[11] Ib.
[12] Ib.
[13] Constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, obrante en el expediente. El proceso se envió al despacho sustanciador el 1 de junio de 2021.
[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.
[17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
[18] Id.
[19] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021 y Auto 1152 de 2021 (CJU-097).
[20] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 (CJU-295).
[21] Corte Constitucional, Auto 1152 de 2021 (CJU-097). En similar sentido, la Directiva 0005 de 2021, proferida por el fiscal General de la Nación, señala que [e]n principio, los conflictos de competencia deben ser propuestas en la audiencia de formulación de acusación o audiencia concentrada, si el asunto se tramita bajo el procedimiento especial abreviado. Sin embargo, es posible que durante el trámite anterior o posterior se cuestione la competencia de la jurisdicción ordinaria por parte de las autoridades indígenas. En estos casos, corresponderá al fiscal delegado sustentar ante el Juez de Conocimiento o de Control de Garantías las razones por las cuales el asunto debe continuar ante la jurisdicción ordinaria, para que aquel inicie el trámite para dirimir el conflicto de competencias ante la Corte Constitucional.
[22] Ib.