TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-059/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 059 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4851
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca, y el Juzgado 003 Civil Municipal de Bogotá
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. Humberto Ardila Castro presentó una acción de tutela contra las alcaldías de Sibaté y Villeta y sus respectivas oficinas de tránsito, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Esto, porque tales entidades no contestaron una petición que presentó el 17 de septiembre de 2024, en la que solicitó la eliminación de comparendos que estaban a su nombre. Solicitó como pretensión que se le ordene a las accionadas que resuelvan su solicitud.
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca. El 30 de octubre de 2024, tal autoridad resolvió declarar su falta de competencia, no avocar conocimiento de la tutela y remitirla a los juzgados civiles municipales de Bogotá. Esto, por considerar que la tutela realmente se dirigía contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, entidad encargada de la declaratoria de prescripción de infracciones de tránsito, de modo que la presunta vulneración a los derechos del accionante tenía lugar en la ciudad de Bogotá. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 003 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, el 1° de noviembre de 2024, se abstuvo de conocer la tutela y propuso un conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional. Lo anterior, al estimar que el primer juez era el competente para tramitar la tutela, porque tanto la solicitud de amparo como la petición que presentó el actor se dirigían contra las oficinas de tránsito de Sibaté y Villeta y, además, este último fue el municipio escogido a prevención para la interposición de la solicitud de amparo[1].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[2], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.
4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo[3]; (ii) funcional[4] y (iii) territorial. Este último, consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[5]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[6].
III. CASO CONCRETO
5. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta es la autoridad llamada a conocer la tutela. La Sala Plena considera que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela, en tanto es allí donde ocurre la presunta vulneración a los derechos del demandante. Esto, habida cuenta de que en Villeta se ubica una de las oficinas de tránsito ante la cual el actor presentó una petición que, presuntamente, no ha sido contestada. Segundo, en cualquier caso, y habida cuenta de que ambas autoridades son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial, este municipio fue el sitio escogido a prevención por el accionante para la presentación de la tutela. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 30 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, advertirá al Juzgado 003 Civil Municipal de Bogotá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca, en el marco de la acción de tutela promovida por Humberto Ardila Castro en contra de las alcaldías de Sibaté y Villeta y sus respectivas oficinas de tránsito.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4851 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Civil Municipal de Bogotá que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 003 Civil Municipal de Bogotá la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El 1° de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 20 de noviembre de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4851 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el 21 de noviembre de 2024.
[2] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».
[3] Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz
[4] De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia».
[5] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.
[6] Corte Constitucional, auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».