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A. 058/17
Salvamento de votoAuto A. 058/1715 de febrero de 2017

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de Voto de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO”. En efecto, se aportó constancia de la notificación personal firmada tanto por el accionante, como por la citadora, el 26 de septiembre de 2016.CONSIDERACIONESCompetencia de la Corte Constitucional

26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir acerca de las solicitudes de nulidad que sean promovidas en contra de una sentencia de tutela proferida por una de las Sala de Revisión de esta Corporación. La posibilidad excepcional de decretar la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional se sujeta al cumplimiento de estrictas condiciones formales y materiales

27. Como así se ha expuesto por esta Corporación, la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y su anulación constituye la excepción. Así, la nulidad de las providencias judiciales sólo es admisible cuando por algún vicio, que sea imputable a la sentencia, se afecte el derecho fundamental al debido proceso y dicha trasgresión, sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión adoptada. En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas en la respectiva providencia. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, este tribunal ha precisado que:“(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”.28. En consideración a lo expuesto y al carácter excepcional de la nulidad, la jurisprudencia ha exigido la acreditación de una serie de requisitos formales y sustanciales para su procedencia. 28.1. Presupuestos formales para su procedencia. A la solicitud de nulidad en contra de una providencia de la Corte Constitucional se le exige la acreditación de tres (3) requisitos concurrentes de admisibilidad. En efecto se debe verificar, en cada caso, (i) que la petición se hubiere presentado en tiempo, (ii) que se hubiere acreditado la legitimación por activa y (iii) que se cumpla con la carga argumentativa necesaria para estructurar un vicio, con incidencia en la decisión proferida y en las normas constitucionales trasgredidas. En el auto 214 de 2015 se precisó el contenido de estos requisitos, en los siguientes términos:“(i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. (ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante”. Las anteriores exigencias deben satisfacerse de forma íntegra o de lo contrario, esto es frente a la ausencia de alguno de los presupuestos formales para el estudio de la solicitud de nulidad, se entiende que la Sala Plena agotó su competencia para evaluar si se acreditan los requisitos materiales de procedencia. 28.2. Presupuestos materiales para la declaratoria de la nulidad. Aunado a lo anterior, es necesario que la argumentación del solicitante demuestre una trasgresión al debido proceso que sea ostensible, probada, significativa y trascendental “(…) es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”. Esta Corporación ha sistematizado las hipótesis que pueden constituir una violación sustancial al debido proceso y que, en consecuencia, estructuran un verdadero juicio de nulidad en contra de una sentencia de la Corte Constitucional. Esta circunstancia se presenta, según ha señalado este Tribunal, en los casos en los que:Una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o de la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación.Las decisiones no son adoptadas por las mayorías legalmente establecidas.Exista una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia, la cual genere incertidumbre frente al alcance de la decisión proferida. En la parte resolutiva de una sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. Una sentencia de la Corte Constitucional desconozca la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley.Se configura una elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Esta circunstancia se presenta cuando se omite el examen argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico que afecten el debido proceso y, se compruebe que, de haber sido analizados hubieran llevado a una decisión o a un trámite distinto, o que por la importancia que revestía -en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales- su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.29. En el caso de no haberse acreditado los requisitos formales y materiales señalados, los cuales deben ser expuestos y probados rigurosamente por quien acude al incidente de nulidad, debe rechazarse o denegarse la solicitud. Con todo, es necesario advertir que en razón del carácter excepcional de éste y de su naturaleza restrictiva “(…) el estudio de este Tribunal debe ceñirse estrictamente a los argumentos planteados por el libelista, sin que le corresponda en esta etapa reabrir debates ni entrar a analizar oficiosamente la existencia de vicios no alegados o planteados de manera inadecuada”.Examen de la solicitud de nulidad presentada por Jairo Álvarez Montoya

30. Antes de proceder al análisis de fondo acerca de la solicitud de nulidad, la Corte debe estudiar si en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto de oportunidad, que implica que el incidente de nulidad se hubiere propuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia T-376 de 2016. En este caso, según lo indica el oficio No. STB-1433 16 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el señor Jairo Álvarez Montoya se notificó personalmente el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). En efecto, a la anterior comunicación se anexó el acta de notificación personal firmada por el peticionario y por la citadora de dicho tribunal. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que la solicitud de nulidad fue presentada de forma extemporánea, ya que entre la notificación personal de la sentencia y la petición de nulidad –esta última que fue radicada en la Corte Constitucional el veintiuno (21) de noviembre del dos mil dieciséis (2016)- trascurrieron casi dos meses. Así, el veintinueve (29) de septiembre del año anterior venció en silencio la oportunidad para solicitar la nulidad de la providencia cuestionada.Por tanto, no es posible continuar con el estudio de esta solicitud y por el contario deberá rechazarse, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre los demás presupuestos formales y materiales de procedencia de la misma. DECISIÓNPor lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la sentencia T-376 de 2016, formulada por el señor Jairo Álvarez Montoya. Segundo.- INFORMAR que contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZPresidenteAQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZMagistrado (e)MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaCon aclaración de votoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoCon aclaración de votoALBERTO ROJAS RIOSMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General