TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-057/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
(...) La Corte Constitucional determinó que las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores privados estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez de conocimiento, dependiendo la vinculación laboral que tenga el trabajador privado (...)
Sala Plena
AUTO 057 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6139
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Barranquilla
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Señor Andrés Felipe Arias Suárez, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó, en resumen, declarar la nulidad de (a) la Resolución N.º 000813 de fecha 29 de octubre de 2015, a través de la cual, el inspector de trabajo de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo resolvió autorizar la terminación del contrato de trabajo del señor Arias Suárez suscrito con la Cooperativa Integral del Litoral Atlántico Coolitoral; (b) la nulidad de la Resolución N.º 000255 del 11 de abril de 2016, expedida por la coordinadora de atención al ciudadano de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo, que al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas sus partes la Resolución N.º 000813 del 29 de octubre de 2015, y (c) el oficio N.º 00006564 de fecha 13 de junio de 2016, expedido por la coordinadora de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo en el que dio respuesta al escrito radicado N.° 9196 del 12/11/2016 / Autorización terminación de Contrato Rad. N.° 4422 del 05/06/2015 en el sentido de ordenar el archivo definitivo de la petición N.° 9196 del 12 de noviembre de 2016. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara al Ministerio de Trabajo a emitir un nuevo acto administrativo que niegue a Coolitoral el permiso o autorización para despedir al señor Arias Suárez, y pagar la correspondiente indemnización de los perjuicios morales presuntamente sufridos por el demandante y las demás pretensiones de la demanda[1].
2. El apoderado judicial como fundamento fáctico de las pretensiones, señaló[2]:
- El Señor Andrés Felipe Arias Suárez laboró para la Cooperativa Integral del Litoral Atlántico Coolitoral, en el cargo de conductor-cobrador, y el día 16 de agosto de 2012 sufrió un accidente laboral que le produjo una ulcera corneal y una pérdida de capacidad laboral del 27.55%.
- La empresa Coolitoral se negó a reintegrar al trabajador y además dejó de pagarle sus salarios a partir del 24 de octubre de 2012, por lo cual, el demandante interpuso demanda ordinaria laboral y la empresa fue condenada al pago de los salarios demandados.
- Coolitoral, el 5 de junio de 2015, presentó autorización ante el Ministerio de Trabajo para despedir al trabajador. En atención a dicha solicitud, el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución N.º 00813 del 29 de octubre de 2015, mediante la cual, autorizó la terminación del contrato de trabajo por justa causa al trabajador con discapacidad, sin que se hubiese establecido la fecha desde la cual debería hacerse efectivo el despido, por lo que contra dicha decisión fue interpuesto el recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución N.º 00225 del 11 de abril de 2016 que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.
3. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad judicial en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2022 denegó las súplicas de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, mediante proveído del 16 de septiembre de 2022.
4. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, mediante Auto del 16 de abril de 2024 declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces laborales del circuito de Barranquilla para su reparto con fundamento en el Auto 600 de 2022 de la Corte Constitucional, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no está llamada a conocer de las controversias y litigios laborales surgidos cuando media una autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato laboral en el ámbito de las relaciones laborales del sector
privado, si no, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral de conformidad con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001[3].
5. El proceso fue asignado al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 31 de octubre de 2024 declaró su falta de jurisdicción y, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones[4]. Para fundamentar su decisión, en primer lugar, mencionó lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con el fin de hacer claridad acerca de los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. En segundo lugar, precisó que en el presente asunto se pretende la nulidad de actos administrativos y el restablecimiento del derecho del demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, luego el caso es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
6. El 20 de noviembre de 2024 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. Mediante sesión virtual del 22 de noviembre de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 25 de noviembre siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Esta corporación ha señalado[7] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia será negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en controversia consideran que cada una es competente para instruir el caso.
9. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[8]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[9]. Luego, está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[10]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa usen expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
10. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra demostrados los presupuestos antes referidos. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Barranquilla. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso judicial promovido por Andrés Felipe Arias Suárez contra el Ministerio del Trabajo. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia en el asunto (ver supra 4 y 5).
3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para conocer demandas promovidas contra decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de autorizaciones para la terminación de contratos laborales del sector privado. Reiteración Auto 600 de 2022
11. En el Auto 600 de 2022, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual tiene características similares a la que ocupa a la Sala en la presente decisión. En dicha oportunidad, la demandante, que era una persona en presunta condición de discapacidad, presentó medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo que autorizaron la terminación de su contrato de trabajo con la empresa a la cual estaba vinculada. Allí, la Corte estableció que se puede determinar que las decisiones que adoptan los Inspectores de Trabajo y la Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, cuando deciden sobre las autorizaciones sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores se encuentran en condición de discapacidad, el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Los pilares normativos del análisis jurídico de la Sala en dicha oportunidad fueron, respectivamente, el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Resolución 2143 de 2014 del Ministerio del Trabajo.
12. Regla de decisión del Auto 600 de 2022. La Corte Constitucional determinó que las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores privados estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias susciten estas decisiones son de competencia del juez de conocimiento, dependiendo la vinculación laboral que tenga el trabajador privado.
4. Caso concreto
13. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer y decidir la demanda instaurada por el señor Andrés Felipe Arias Suárez contra el Ministerio de Trabajo.
14. Lo anterior, dado que (i) el conflicto tiene origen en un contrato laboral del sector privado; (ii) se están cuestionando una serie de decisiones expedidas por el Ministerio del Trabajo relacionadas con la autorización de terminación del contrato de trabajo del señor Andrés Felipe Arias Suárez. En concreto, la Resolución N.º 000813 del 29 de octubre de 2015 del inspector de trabajo de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo; la Resolución N.º 000255 del 11 de abril de 2016 de la coordinadora de atención al ciudadano de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo, y el oficio N.º 00006564 del 13 de junio de 2016 de la coordinadora de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo[11]; y (iii) el demandante afirma que contaba con fuero ocupacional de salud al momento del despido.
15. Regla de decisión. Reiteración del Auto 600 de 2022. La Corte Constitucional determinó que las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores privados estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez de conocimiento, dependiendo la vinculación laboral que tenga el trabajador privado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Andrés Felipe Arias Suárez contra el Ministerio de Trabajo.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6139 al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Barranquilla , para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Ibidem.
[3] Expediente CJU-4139. Archivo 08_AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf.
[4] Ibid. Archivo 03AutoPlanteaConflictoNegativopdf.
[5] Ibid. Archivo 02CJU-6139 Correo Remisoriopdf.
[6] Ibid. Archivo 03CJU-6139 Constancia de Repartopdf.
[7] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
[8] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[11] La Resolución N.º 000813 del 29 de octubre de 2015 proferida por el inspector de trabajo de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo resolvió autorizar la terminación del contrato de trabajo del señor Arias Suárez suscrito con la Cooperativa Integral del Litoral Atlántico Coolitoral; la Resolución N.º 000255 del 11 de abril de 2016 expedida por la coordinadora de atención al ciudadano de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo al resolver el recurso de apelación confirmó en todas sus partes la Resolución N.º 000813 del 29 de octubre de 2015, y el oficio N.º 00006564 de fecha 13 de junio de 2016, expedido por la coordinadora de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo al responder el escrito radicado N.° 9196 del 12/11/2016 / Autorización terminación de Contrato Rad. N.° 4422 del 05/06/2015 decidió ordenar el archivo definitivo de la petición N.° 9196 del 12 de noviembre de 2016.