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A. 056/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 056/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A056-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-056/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 056 DE 2025

 

 

Referencia: Expediente CJU-6136

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MOSQUERA MENESES

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. La Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG (en adelante, FOMAG) presentó solicitud de ejecución en contra de Jesús Hernando Alvarado Yacuma ante el Tribunal Administrativo de Casanare[1]. Específicamente, solicitó (i) “se libre mandamiento de pago” por el valor de las costas procesales aprobadas por ese despacho mediante auto del 3 de octubre de 2022, en el trámite del proceso judicial con radicación 85001233300020180014700; (ii) “se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de aprobación y liquidación de costas procesales” y (iii) “se condene y ejecute a la parte ejecutada (sic) por concepto de costas procesales que se causen en el proceso ejecutivo”[2]

 

2. El señor Jesús Hernando Alvarado Yacuma fue el demandante en el proceso judicial que conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional –FOMAG en el que se profirió la condena que se solicitó ejecutar[3]. En el referido proceso, el 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare[4] resolvió: (i) declarar la prescripción de las cesantías respecto del periodo del 4 de mayo de 1993 al 18 de diciembre siguiente; (ii) negar las pretensiones de la demanda instaurada por Jesús Armando Alvarado Yacuma y, (iii) no condenar en costas en esa instancia[5]. Luego, mediante sentencia del 23 de junio de 2022[6], el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, (i) confirmó la sentencia de primera instancia y (ii) condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante[7]. Mediante auto del 3 de octubre de 2022[8], el Tribunal Administrativo de Casanare aprobó la liquidación de costas procesales por el valor de $1’000.000, en favor de las demandadas.

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Mediante providencia del 16 de septiembre de 2024[9], el Tribunal Administrativo de Casanare (i) declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución y (ii) remitió el proceso a los juzgados Civiles Municipales de Yopal[10]. Recordó que la Ley 1437 de 2011 señala que los procesos ejecutivos que se derivan de condenas impuestas a entidades públicas, por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, consideró que en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia porque, al tratarse de una obligación de pago de una condena en costas procesales a cargo de un particular, a su juicio, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente en este tipo de controversias. Fundamentó su posición en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), 422 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), artículo 12 de la Ley 270 de 1996, así como en el auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional[11].

 

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. El proceso correspondió por reparto[12] al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, el cual, mediante auto del 10 de octubre de 2024[13], resolvió (i) declarar su falta de competencia por jurisdicción y (ii) enviar el proceso a la Corte Constitucional, a efectos de que se decida el conflicto de jurisdicciones suscitado entre su despacho judicial y el Tribunal Administrativo de Casanare[14]. Argumentó que la solicitud sub examine no constituye “una demanda ejecutiva independiente” y, por el contrario, la solicitud de ejecución emana de una condena proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en una sentencia judicial. Por lo tanto, concluyó que “el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues fue quien profirió la sentencia de condena cuya ejecución se solicita”. Como sustento legal, resaltó los artículos 298 y 155 del CPACA y el artículo 306 del CGP, así como los autos 008 de 2022, 365 y 1255 de 2023, y 1436 de 2024, proferidos por la Corte Constitucional[15].

 

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 22 de noviembre de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y el 25 de noviembre siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[16].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia  

 

6. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la primera autoridad mencionada. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3.     Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones  

 

8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18].

 

Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[19].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es (i) al Tribunal Administrativo de Casanare, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, que forma parte de la jurisdicción ordinaria.[22]

9.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una solicitud de ejecución, la cual tiene naturaleza judicial.

9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 3-4, supra).

 

4.     Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del auto 008 de 2022

 

10. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos de ejecución de providencias judiciales. Mediante el auto 857 de 2021, la Corte Constitucional señaló que a partir de “una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA (…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales”.

 

11. Posteriormente, mediante el auto 008 de 2022[23], la Corte Constitucional indicó que, de conformidad con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP, “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción”. Asimismo, la Corte precisó que “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio” porque la solicitud de ejecución en estos casos “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso” y, por lo tanto, no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[24]. Además, la Sala Plena señaló que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

 

12. Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[25].

 

5.     Caso Concreto

 

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la solicitud de ejecución presentada por La Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG en contra de Jesús Hernando Alvarado Yacuma. Esto, porque la solicitud de ejecución de condena sub examine no constituye una acción judicial independiente del proceso judicial dentro del cual se emitió la condena que se pretende ejecutar. En efecto, la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 8500123330002018-0014700. Por lo tanto, en el caso sub examine resulta aplicable la regla de la decisión del auto 008 de 2022 (párr.12 supra)

 

14. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-6136 al Tribunal Administrativo de Casanare para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Casanare es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6136 al Tribunal Administrativo de Casanare, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] 038-Solicitud ejecución auto costas y medida cautelarpdf.

[2] Ib., p.7.

[3] Proceso judicial con radicación 85001233300020180014700.

[4] 021-Sentencia 1r Inst 31 Oct 2019pdf.

[5] Ib., p.12.

[6] 027-Sentencia 2da Inst 23 Jun 2022pdf.

[7] Ib., p. 22.

[8] 036-Auto 3 Oct 2022pdf.

[9] 043- AutoDeclaraFaltaCompetencia 2018-147pdf -.

[10] Ib., p.3.

[11] Ib., pp.1-2.

[12] 046-ACTA DE REPARTO 3 CIVIL MUNICIPALpdf.

[13] 047-J03-2024-00939- CONFLICTO REMITEpdf.

[14] Ib., p.2.

[15] Ib., pp. 1-2.

[16] 03CJU-6136 Constancia de Repartopdf.

[17] Corte Constitucional, auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[20] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[21] Id.

[22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] de pequeñas causas y de competencia múltiple y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[23] Expediente CJU-320.

[24] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

[25] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.