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A. 056/06
Aclaración de votoAuto A. 056/0615 de febrero de 2006

Aclaración de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Tema de la sentencia: Solicitud De Nulidad De La Sentencia T-456/05. La Acción De Tutela Fue Motivada Por La Omisión En El Pago De Los Salarios De Trabajadores Del Instituto Oftalmologico Clinica Club De Leones De Cartagena, Pues Desde El Mes De Junio De 1999 No Recibían El Pago De Sus Salarios Y Prestaciones Sociales, Ni Les Realizaban Los Aportes Correspondientes Al Sistema General De Seguridad Social. La Solicitud De Nulidad De La Sentencia T-456/05 En Este Caso Se Apoya En Que La Sala Primera De Revisión (I) Cambió La Jurisprudencia Establecida Por La Corte Constitucional En La Sentencia Su-1023 De 2001 En Torno A La Responsabilidad Subsidiaria De La Nación En El Pago De Acreencias Laborales; (Ii) Impuso, Sin Competencia Para Ello, Una Condena De Pago De Perjuicios A La Nación Y (Iii) Incurrio En Falta De Motivacion Con Relacion Al Ministerio De Hacienda Y Credito Publico. Nulidad De Las Sentencias De Tutela Proferidas Por Las Salas De Revisión De La Corte Constitucional. Presupuestos Y Reglas Aplicables. Legitimación Y Oportunidad En La Interposición De La Solicitud De Nulidad De La Sentencia T-456/05. Examen De Las Causales De Nulidad Alegadas Por El Ministerio De Hacienda Y Credito Publico. Con La Sentencia T-456/05 La Sala Primera De Revisión De La Corte Constitucional No Varió La Jurisprudencia Unificada De Esta Corporación Establecida En La Sentencia Su-1023 De 2001, Ni Impuso Una Condena A La Nación. La Sentencia T-456 De 2005 Contiene Motivacion Respecto De La Vinculacion Y Las Ordenes Impartidas Al Ministerio De Hacienda Y Credito Publico. Falta De Legitimacion Del Ministerio De Hacienda Y Credito Publico Para Invocar La Nulidad Por Las Circunstancias Anteriores A La Sentencia T-456 De 2005. Negada La Solicitud De Nulidad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional, véase el auto A-031a de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett.) M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araujo Rentería. La Corte justificó esta afirmación “(…) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Jaime Córdoba Triviño (Salvamento de Voto Dr. Jaime Araujo Rentería). Radicado No.1307. En la sentencia SU-047 de 1999 la Corte Constitucional dijo: “la ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.” Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Salvamento de Voto Drs. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-256 de 1996 y T-448 de 2004. Auto A-031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. Auto 003A de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero. Artículo 29. (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.