ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 053/21Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la providencia proferida en el asunto de la referencia.En esta ocasión, la Sala se ocupó de resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato que presentó la sociedad Nuevo Cauca SAS en relación con la sentencia T-281 de 2019, en la que la Corte concedió “el amparo a la consulta previa de las comunidades indígenas ‘La Laguna Siberia’ y ‘Las Mercedes’, no directamente, sino a través de la protección de su derecho fundamental al debido proceso”. A través del auto 053 de 2021, la Sala consideró que en este asunto no procede la intervención de la Corte Constitucional porque es claro que la interesada no acudió ante juez de primera instancia, que es el competente para pronunciarse sobre un eventual desacato en el caso concreto. Adicionalmente, en la providencia no se evidenció que el presunto incumplimiento de las medidas se torne persistente y que, pese a la advertencia de las partes y a la gestión del juez competente, no se hayan restablecido los derechos fundamentales amparados.Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el auto 053 de 2021, toda vez que se ajusta a la jurisprudencia reiterada sobre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, no comparto que el mismo sea llevado a deliberación de la Sala de Revisión, al no contener un estudio de fondo acerca de la responsabilidad de las entidades encargadas del cumplimiento de las órdenes proferidas en la referida sentencia de revisión.El artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015, al reglamentar lo concerniente a las Salas de Revisión no hace alusión alguna sobre el trámite de solicitudes de cumplimiento y/o apertura de trámite de desacato. Sin embargo, en el auto 536 de 2015 la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que el magistrado sustanciador puede adoptar decisiones con prescindencia de los demás integrantes de la Sala cuando se trate de un auto de mero trámite, sin que las normas aplicables impidan al magistrado sustanciador acoger esta clase de decisiones de manera individual, o se imponga el deber de su debate en la Sala de Revisión. Así las cosas, resulta necesario distinguir entre un auto interlocutorio y uno de trámite. El primero debería ser objeto de discusión por la Sala correspondiente, el segundo sería proferido únicamente por el magistrado sustanciador. En tal medida, en los casos en los que se presenten solicitudes que no requieran un análisis de fondo sobre un asunto, estos se deberían proyectar y aprobar únicamente por el magistrado sustanciador. De tal forma, la Sala de Revisión solamente entraría a decidir respecto de este tipo de requerimientos cuando el magistrado que preside la Sala tenga que resolver una solicitud de fondo. En concreto, los casos en que se asuma el conocimiento del trámite de cumplimiento y/o se decida acceder a lo pretendido por el solicitante. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. En el mismo sentido, Sentencia SU-034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-1003 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-329 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-604 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia SU-1158 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Auto 118 de 2014. M.P. María Victoria Calle. Auto 368 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Autos 149A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 de 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 113 de 2011, 094 de 2012, 158 de 2013, 368 y 222 de 2016. Coinciden en afirmar que la competencia de la Corte para hacer seguimiento al cumplimiento de sus providencias judiciales se da “[s]iempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: (i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión”. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Auto 149A de 2003. “Ello no quiere decir que la Corte no puede hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando éstas se han incumplido (…) La Corte es entonces competente, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste” Tomado de los Autos 183 del 18 de mayo de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 368 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-1158 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Uno de esos casos en los que la Corte puede adoptar por sí misma las decisiones que aseguren el cumplimiento y tramitar y decidir los incidentes de desacato a las sentencias que profiere en el trámite de revisión, es aquél en el cual la autoridad desobediente es una alta corte, pues es sabido que las altas cortes no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. Además de admitirse que sea el juez de primera instancia quien adopte dichas decisiones, o bien se desconocería el principio de jerarquía o bien se quebrantaría el principio de independencia y autonomía judiciales y se pondría en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales. Fuerza entonces reconocer la facultad conferida por el ordenamiento jurídico a la Corte Constitucional para intervenir directamente en estos eventos.” Por su parte, el artículo 35 del Código General del Proceso, sobre las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador, estipula lo siguiente: “[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. Similar es la disposición respecto del decreto de pruebas en sede de revisión en su artículo 57 del Reglamento de la Corte.
Aclaración de voto
MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado