SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 053 17Referencia:Nulidad de la Sentencia T-445 de 2016, presentada por la Agencia Nacional de Minería y otrosMagistrado Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIODiscrepo de la decisión proferida en el asunto sub examine, en cuanto rechazó la nulidad de la sentencia T-445 de 2016. La Sala Plena concluyó que el fallo no generó un cambio jurisprudencial en cuanto su contenido "configura una reiteración y precisión de la jurisprudencia constitucional, referente a las competencias de las entidades territoriales para regular los usos del suelo y ordenar su territorio".Resulta irrebatible a mi juicio, la posición que ha asumido la Corte Constitucional en el tema del uso del suelo y del subsuelo. Sin duda, los contenidos normativos que regulan la potestad de los municipios para regular su uso en un territorio, no pueden desconocer lo dispuesto en los artículos 332 y 334 de la CP., normas que consagran que el Estado es propietario del suelo, del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Es así como el precedente de la Corporación ha sido consistente y uniforme en establecer la posibilidad de que bajo principios de coordinación y concurrencia, puedan las entidades territoriales participar junto con las autoridades competentes del nivel nacional, regular la explotación de recursos mineros.No comparto el análisis efectuado en la medida en que la sentencia atacada pretende diferenciar el estudio realizado en la sentencia C-123 de 2014, en cuanto al uso del subsuelo, y lo señalado en la acción de tutela, que delimita las competencias territoriales en materia del uso del suelo. Al respecto, el fallo de constitucionalidad expresamente señala que fragmentar el uso del suelo y del subsuelo no es posible desde el punto de vista empírico ni jurídico. Y 11 No lo es en el plano empírico, por el hecho evidente de que la extracción de los recursos minerales que yacen en el subsuelo requiere de manera necesaria una intervención del suelo. Pero, más allá de esto, tal fragmentación no es posible si se atiende, por un lado, a la interdependencia que existe entre los organismos vivos y el medio en el que cohabitan formando un ecosistema y, ligado a esta, a la necesaria integralidad de los distintos elementos que conforman el territorio". Es así como no resulta posible escindir los contenidos, a efectos de establecer las competencias frente a su uso.En efecto, los precedentes citados en la solicitud de nulidad, no contemplan la posibilidad de facultar a las entidades territoriales -en forma exclusiva y excluyente, como lo hace la Sentencia T-445 de 2016-, para regular el uso del suelo; lo que efectivamente se determina en ellos, es la posibilidad de que en virtud de la autonomía territorial se puedan establecer mecanismos de concurrencia y coordinación para autorizar ese uso, regla que a mi juicio desconoció la Sala Sexta de Revisión, razón por la cual debía prosperar la nulidad.Como anotación final, debo hacer énfasis en que este tipo "precisión" no le corresponde hacerlo al juez de tutela, como quiera que su análisis se circunscribe al estudio de un caso concreto. Razón por la cual considero que la Sala Sexta de Revisión desbordó sus competencias y desconoció la reserva de ley orgánica al establecer una regla general de competencia según la cual los entes territoriales tienen competencia para regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente, "incluso si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera ".Fecha ut supra,ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- T-606 de 2015 Sobre el particular expuso: “Conforme lo manifestó el Ministerio de Minas y Energía, recientemente dicha cartera profirió la Resolución número 40391 del 20 de abril de 2016, “Por la cual se adopta la política minera nacional”. Este documento unificó la visión institucional respecto a la actual situación minera del país y a los retos a superar en las próximas décadas de cara a convertir a Colombia en una potencia en la extracción de minerales. Debido a la importancia de la citada norma para el asunto sub examine, la Corte expondrá in extenso los fundamentos de esta. La Resolución número 40391 del 20 de abril de 2016 a grandes rasgos explica: (i) los retos de la actividad minera a nivel global y nacional, (ii) la visión institucional para llevar a Colombia por la senda minera y (iii) los beneficios económicos y sociales de dicha actividad”. Adujo: “se logra determinar que tanto el domicilio, como el lugar de asiento de los negocios de la señora Liliana Mónica Flores Arcila es el municipio de Pijao, es claro que en el asunto sub examine, existe legitimación en la causa por parte de la accionante para cuestionar las determinaciones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Quindío”. Ver C-273 de 2016. Dispuso: “
CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior,a la Unidad de Parques Nacionales Naturales, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y a la Contraloría General de la República que conformen una mesa de trabajo interinstitucional, a la cual podrán vincular más entidades y miembros de la sociedad civil, con el objeto de construir una investigación científica y sociológica en el cual se identifiquen y se precisen las conclusiones gubernamentales respecto a los impactos de la actividad minera en los ecosistemas del territorio Colombiano. Para ello se concederá el término improrrogable de 2 años contados a partir de la notificación de esta sentencia. Este informe deberá de ser publicado en la página web de las respectivas entidades una vez este finalice. En igual medida se ordenará a los integrantes de la mesa de trabajo interinstitucional conformada para ejecutar el referido estudio, que remitan trimestralmente copia de los avances, cronogramas y actividades a ejecutar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que en ejercicio de sus competencias adelanten el seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en esta providencia”. Ver Autos 053 de 2003, 093 de 2012, 350 de 2010, 296 de 2015, 344 de 2015, 444 de 2015 y 183A de 2016 entre otros. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.” Ver Autos 08 de 1993, 022 de 1998, 031A de 2002, 146 de 2003, 196 de 2006, 052 de 2012, 244 de 2012 y 023 de 2013. Ver entre otros autos 179 de 2007, 133 de 2008 y 647 de 2012. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” Sentencia C-774 de 2001. Ver, entre otros, los autos: A-062 de 2000, A-057 de 2004, A-179 de 2007 y A-133 de 2008. Ha señalado que esta posibilidad responde a “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”. Ver, entre otros, los autos: A-232 de 2001, A-082 de 2006, A-300 de 2006, A-069 de 2007, A-050 de 2008, A-064 de 2009, A-045 de 2012 y A-023 de 2013. Auto 031-A de 2002. Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002, A-087 de 2008 y A-099 de 2008. Ver especialmente autos A-178 de 2007 y A-007 de 2008. En desarrollo de lo anterior mediante Auto 174 de 2009, la Corte Constitucional negó la nulidad de una sentencia, debido a que el peticionario alegando la vulneración al debido proceso por indebida valoración probatoria, en realidad buscaba reabrir debates concluidos en la providencia. Sobre el particular manifestó: “La jurisprudencia tiene establecido que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, “no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso”. Auto 289 de 2013. Auto 105 de 2008, atendiendo a lo establecido por el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos restrictivamente por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad”. Autos A-139 de 2004, A-096 de 2004 y A-063 de 2004, en los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de administración de justicia” y el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 05 de 1992). Según el Auto 143 de 2011 “Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Ver auto A-022 de 1999, esta causal surge como garantía del derecho de defensa, porque al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso Ver autos A-031A de 2002 y A-082 de 2000, el desconocimiento de las sentencias deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta corporación por la Constitución y la ley A-031A de 2002, Se presenta cuando la Corte omite pronunciarse sobre aspectos de fondo que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión contraria a la adoptada. En el Auto 031A de 2002 se advirtió: “En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.” De fecha 18 de octubre de 2016. Ibídem. Ibídem De fecha 21 de octubre de 2016. De fecha 18 de octubre de 2016. En este sentido la sentencia T-572 de 1994 precisó lo siguiente: “En efecto, si un particular tiene un interés legítimo en el resultado del proceso y quiere ser interviniente, esto es potestativo de él, porque el artículo 13 del decreto 2591 de 1991 así lo permite. En tales circunstancias, el juez debe notificar sus providencias a las partes y a aquellos que ya son intervinientes en el proceso (art. 16 del decreto 2591 de 1991), pero sería absurdo que el Juez de Tutela estuviese obligado a citar a todos los hipotéticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo. En efecto, si alguien dice tener un interés legítimo en el resultado del proceso de tutela, el Juez le puede permitir la intervención, pero para eso no se requiere una previa citación”. Sentencia T-349 de 2012. Expuso: “Es fundamental resaltar que La Asociación Colombiana de Productores de Agregados Pétreos de Colombia — ASOGRAVAS-, es un gremio que promueve el desarrollo y modernización del sector de materiales de construcción y su reconocimiento como una industria esencial para el avance del país en materia de infraestructura, vivienda y edificación. Para ASOGRAVAS el ordenamiento territorial integral es uno de los elementos fundamentales para garantizar el desarrollo adecuado de la actividad de materiales de construcción garantizando su ubicación cerca de los centros de consumo, por ello consideramos necesario que en los POTs se considere un capítulo especial donde se definan las zonas donde se van a extraer agregados con la certeza que los proyectos de desarrollo urbano o industriales tenderán espacios adecuados en el territorio y no se vean influenciados por los impactos que genera la extractiva, lo anterior sin desmedro de las competencias que están atribuidas a la Nación en temas de política y planeación minera.” Afirmó que: “el constituyente quiso evitar la centralización nacional de los recursos provenientes de la explotación de los recursos naturales, los cuales deben beneficiar a todos los colombianos. Cabe resaltar que ello no implica que todos deban participar en la definición de las políticas de uso del subsuelo, ni de su explotación y concesión, sino que apunta a los beneficios que dichas actividades conllevan”. En este sentido adujo que: “se proscribía la posibilidad de que, de manera autónoma e independiente, cada entidad territorial pueda decidir excluir zonas de la actividad minera o exigir requisitos y condiciones para su ejercicio distintos de los que, de manera general, se han previsto en la ley y concluyó que en el marco que la Constitución ha previsto para la explotación de los recursos naturales, es posible que el legislador, al resolver la tensión entre los principios unitario y autonómico, dé prelación al primero, en razón a los objetivos de interés público, plasmados en el mismo ordenamiento Superior, que están presentes en la actividad minera”. En lo que respecta al presunto desconocimiento de las subreglas reconocidas en la sentencia C-123 de 2014 el escrito de nulidad precisó: “La Corte en su respuesta al problema jurídico planteado, concluyó que en el caso de la exploración y explotación minera, pueden entrar en tensión, y precisó que si bien la interpretación del artículo 37 del Código de Minas puede sustentarse en el principio constitucional de organización unitaria del Estado —artículo 1 de la Constitución- y los contenidos específicos de los artículos 332 y 334 de la Constitución, que privilegian la posición de la Nación en la determinación de las políticas relativas a la explotación de recursos naturales”. Concluyó que “la Corte ha optado por una regla constitucional basada en la necesaria concertación de las decisiones relativas a la explotación de los recursos naturales, que atribuyen al Estado la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y la competencia para intervenir en las decisiones relativas a su explotación, la participación que compete a las entidades territoriales, como integrantes del Estado, en las decisiones relativas a la explotación de los recursos naturales”. Expuso que la Corte en dicha providencia concluyó que la asignación de competencias a las entidades territoriales y su distribución entre ellas y la Nación se encuentra sujeta a reserva de ley orgánica, y que por lo tanto la norma acusada contrariaba la Constitución, declarándola por consiguiente inexequible. Finalmente respecto de la sentencia C- 298 de 2016, adujo que esta Corporación se pronunció en forma extensa sobre el principio de autonomía territorial en un Estado unitario con descentralización administrativa, para concluir que la norma acusada que regula los acuerdos entre el Gobierno nacional y los entes territoriales para proteger el medio ambiente, las cuencas hídricas, el desarrollo económico, social y cultural de las comunidades y la salubridad de la población, frente a las posibles afectaciones que pueden derivarse de la actividad minera, se ajusta a la Carta Política, en tanto su contenido reconoce y aplica los principios de autonomía de las entidades territoriales (concurrencia y subsidiariedad). En este sentido precisó: “la Sala Plena de la Honorable Corporación, se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la distribución de competencias entre el nivel nacional y las autoridades territoriales en materia minera. En este sentido, con la sentencia C-123 de 2014, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 37 del Código de Minas - Ley 685 de 2001, se empezó a trazar la línea jurisprudencial para interpretar cuales son las competencias en materia minera del nivel nacional y del nivel territorial, y cómo ellas debían articularse en desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad”. Expuso que la Sala Plena profirió la sentencia C-035 de 2016, en la cual se estudió y reiteró la jurisprudencia sobre la autonomía de las entidades territoriales y su relación con la preservación del principio de Estado unitario en competencias mineras. Posteriormente, mediante sentencia C-273 de 2016, expresó la Sala Plena de la Honorable Corte que en relación con las competencias del nivel central, “si bien los recursos son de propiedad del Estado, la competencia para regular la intervención estatal en su explotación está en cabeza del legislador". Expuso que siguiendo con la línea de la Sala Plena, en la sentencia C-389 de 2016 se realizó una síntesis de las sentencias más relevantes en temas relacionados con el uso, explotación y aprovechamiento del subsuelo indicando que: “la Corte Constitucional ha desarrollado un sólido cuerpo jurisprudencial, en el que se ha defendido la idea de que las decisiones ambientales de importancia, como aquellas relacionadas con el uso, explotación y aprovechamiento del subsuelo no pueden adoptarse de forma centralizada, sino que exigen la participación de los entes territoriales, en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación, que definen el contenido de la autonomía territorial y su relación con el principio de unidad nacional”. En este sentido expuso: “Ahora bien, el análisis de los límites de la autonomía de los entes territoriales frente a las atribuciones de los entes nacionales, no era un tema nuevo para la Sala Sexta de Revisión de la Honorable Corte, que ya en reiteradas ocasiones a través de la Sala Plena, se había referido al tema, hasta llegar incluso a sentar las bases de toda una línea jurisprudencial en torno a dicho tema a través de la sentencia C-123 de 2014”. Al respecto adujo que se contrarió las subreglas contenidas en la sentencia C-035 de 2016, ello por cuanto "el carácter unitario del Estado colombiano no constituye un fundamento suficiente para desconocer la capacidad de autogestión que la Constitución les otorga a las entidades territoriales. A su turno, la autonomía de las entidades territoriales no puede ser entendida de manera omnímoda, hasta el punto de hacer nugatorias las competencias constitucionales de las autoridades nacionales”. Expuso así mismo que el precedente de la sentencia T-445 de 2016 contrarió la sentencia C-389 de 2016, decisión en la cual la Corte Constitucional afirmó: “que la explotación y aprovechamiento del subsuelo no pueden adoptarse de forma centralizada, sino que exigen la participación de los entes territoriales, en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación, que definen el contenido de la autonomía territorial y su relación con el principio de unidad nacional" En esta medida adujo: “Expuesto lo anterior, resulta ostensible la alegada incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la Sentencia, ya que vistos los argumentos desarrollados por la Honorable Corte Constitucional, esperábamos encontrarnos con un fallo que guardara cohesión con la línea jurisprudencial sobre el tema y aún más con lo argumentado en la parte motiva de la Sentencia que conducía a la continuación del desarrollo del diseño constitucional de ejecución armónica y sistemática de funciones entre la Nación y las autoridades territoriales, y no un exhorto a los entes locales a actuar de manera individual y autónoma en desmedro de la competencia de los entes centrales”. Sobre el particular afirmó: “Respecto al Fallo de tutela objeto de reproche es claro el cambio jurisprudencial que realizó la Sala de Revisión Sexta de la Corte Constitucional, pues modifica lo esbozado a lo largo de la historia de la Corporación en lo que atañe a la autonomía de los entes territoriales, toda vez que dicha autonomía no es, ni debe considerarse como una prerrogativa absoluta, sino que por el contrario la misma deberá ser ejercida de manera tal que se respete el principio de Estado Unitario definido por la Constitución Política de 1991”. En esta medida afirmó: “Es dable señalar que la denominada ratio decidendi de la Sentencia C-273 de 2016 se compone por los errores procedimentales que encontró la Corte que la llevaron a tomar la decisión de sacarla del ordenamiento jurídico sin que puede sostenerse que la imposibilidad que le asiste a los entes territoriales para prohibir las actividades mineras en sus municipios puede constituir razón de la decisión, sino a lo sumo un obiter dictum”. Se debe precisar que si bien los argumentos de la Procuraduría se enfocan a cuestionar la legalidad de la sentencia T-445 de 2016 por desconocer el precedente de la Sala Plena, como tal en el escrito no se menciona la palabra nulidad. En este sentido precisó:“Analizado el contenido de la Sentencia T-445 que se menciona, observa con preocupación este organismo de control un ostensible cambio en la línea jurisprudencial que hasta ese momento había adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional, resultando contraria a su periódica y reiterada jurisprudencia, particularmente en fallos en los que se discutió la "... tensión entre las competencias territoriales y nacionales en la regulación y manejo del suelo y el subsuelo", como son, entre ellos en la Sentencias C-123 de 2014 y C-395 de 2012". En este sentido el Auto 004 de 1996 respecto a la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia manifestó que:“(…) dada la importancia y trascendencia de la actividad jurisprudencial de la Corte, en el evento de que alguna de sus Salas de Revisión llevara a cabo un cambio de jurisprudencia sin atender a los mandatos de los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Acuerdo Número 05 de 1992, se estaría incurriendo en un violación del debido proceso, o que viciaría la decisión así adoptada, y de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, habría que decretarse la nulidad de dicha decisión”. Auto 131 de 2004. Auto 094 de 2007 SentenciaT-292 de 2006. Sobre el particular expresó:“La Corte ha precisado que el concepto de Estado como propietario de los recursos naturales no renovables, comprende el conjunto de todas las autoridades públicas, a todos los colombianos y a todas las entidades territoriales, y que con esta expresión el constituyente quiso evitar la centralización nacional de los recursos provenientes de la explotación de los recursos naturales, los cuales deben beneficiar a todos los colombianos”. Al respecto, la Corte estimó que en el marco que la Constitución ha previsto para la explotación de los recursos naturales, cabe que el legislador, al resolver para el caso concreto la tensión entre los principios unitario y autonómico, de prelación al primero, en razón a los objetivos de interés público, plasmados en el mismo ordenamiento Superior y que están presentes en la actividad minera. En esta medida, la Corte señaló que “la naturaleza del Estado unitario presupone la centralización política, lo cual, por un lado, exige unidad en todos los ramos de la legislación, exigencia que se traduce en la existencia de parámetros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias centralizadas para la formulación de decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional”. Resulta relevante para el caso que se examina reconocer que este precedente solo examinó una de las facetas que se originan en la implementación de actividades mineras, por cuanto su análisis respecto de otras variables en tensión sería precisado y complementado con posterioridad por la jurisprudencia constitucional (ver sentencia C-123 de 2014). Es decir, entre una y otra sentencia se presentó un análisis constitucional distinto ya que en la primera de ellas los cargos esbozados por el accionante se dirigieron a reconocer una serie de limitaciones bajo un análisis constitucional especifico que giró en lo relativo a las competencias de las entidades territoriales, mientras que en la segunda se declaró la exequibilidad condicionada bajo supuestos constitucionales diferentes como lo fueron la competencia de los concejos para regular los usos del suelo y la protección al derecho a un ambiente sano. En este sentido, destacó que en el caso de la minería, si bien puede interpretarse que hay un privilegio a favor de la Nación derivado del principio constitucional de organización unitaria del Estado (artículo 1 de la Constitución) y de los artículos 332 y 334 de la Constitución, también es necesario tener en cuenta otras disposiciones constitucionales “de igual valía dentro de la organización del Estado, como son los principios de autonomía y descentralización de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses -artículo 287 de la Constitución-, y de coordinación y concurrencia-artículo 288 ibídem-, que se deben acatar al hacer el reparto de competencias entre la Nación y, en este caso, los municipios y distritos”. Así las cosas, la Corte Constitucional destacó la necesidad de encontrar una solución que permitiera aplicar de manera armónica el contenido de los principios que se encuentran en tensión, esto es, el principio de autonomía territorial y el principio unitario del Estado y concluyó que “En este sentido, una autorización al respecto deberá dar la oportunidad a las entidades municipales o distritales involucradas de participar activa y eficazmente en dicho proceso, mediante acuerdos sobre la protección de cuencas hídricas y la salubridad de la población, así como, del desarrollo económico, social y cultural de las comunidades”. La misma Corte llenó de contenido la acción de participar de forma activa y eficaz al decir que este tipo de participación consistía en que la opinión de los municipios fuera valorada adecuadamente y tuviera una influencia apreciable en la toma de esta decisión “sobre todo en aspectos axiales a la vida del municipio, como son la protección de cuencas hídricas, la salubridad de la población y el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades”. Adicionalmente, el problema jurídico planteado por la sentencia C-123 de 2014 en relación con el principio de autonomía, consistía en determinar “si una prohibición absoluta que consagre la ley para que los concejos municipales y distritales excluyan la exploración y explotación minera en cualquier área de su territorio, prohibición que a su vez implica la imposibilidad de que los planes de ordenamiento territorial consagren restricciones en ese sentido, resulta una limitación desproporcionada de la competencia para la regulación de los usos del suelo dentro del territorio del municipio, reconocida a los consejos municipales y distritales en los artículos 311 y 313 numeral 7 de la Constitución”. Este problema jurídico resulta diferente del planteado por la línea jurisprudencial en la que se preguntó si puede entenderse que hay una competencia exclusiva de las autoridades nacionales para la autorización de proyectos mineros cuando se habla de propiedad del subsuelo por parte del Estado. Del mismo modo que lo hizo en la sentencia C-123 de 2014, en esta ocasión la Corte resaltó que el artículo 332 de la Constitución establece que el Estado es propietario de los recursos del subsuelo, mientras que los artículos 287 y 288 de la Carta disponen la autonomía de los municipios en el manejo de los asuntos que los afectan, la capacidad de planificar el desarrollo local y la facultad para reglamentar los usos del suelo dentro del municipio en cabeza de los concejos municipales. En conclusión consideró que para “garantizar la armonización de las facultades de la nación y de los municipios conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas deben concertar la selección de las áreas de reserva especial minera con las autoridades municipales”. Siempre bajo el entendido de que debe garantizarse que la selección y oferta de las áreas de reserva especial minera “no sean incompatibles con los instrumentos de planeación de las entidades municipales donde están ubicadas, es decir, con los planes de ordenamiento territorial”. La Corte resaltó en dicha sentencia el contenido de los mencionados artículos para señalar que “la libertad del Legislador para determinar la distribución de competencias entre uno y otro nivel competencial no puede obviar las expresas atribuciones reconocidas a los municipios por las precipitadas disposiciones constitucionales. Ello implica que la legislación no puede desconocer que, cualquiera que sea la distribución competencial que establezca, la misma no puede anular el contenido específico del principio de autonomía territorial que se manifiesta en la posibilidad de que los municipios reglamenten los usos del suelo dentro de su respectivo territorio”. En este caso el problema jurídico resuelto por la Corte era si “¿se vulnera la reserva de ley orgánica cuando en una disposición contenida en una ley ordinaria el Congreso prohíbe a las autoridades del orden territorial establecer zonas excluidas de la minería, inclusive en los planes de ordenamiento territorial?”. En dicha providencia esta Corporación resaltó los principios que rigen el ejercicio de las competencias de las entidades territoriales y de la Nación, el principio de coordinación, según el cual la Nación y las entidades territoriales deberán ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica y el principio de concurrencia según el cual debe haber acciones conjuntas entre la Nación y las entidades territoriales en busca de un objetivo común cuando así esté establecido con respecto de su autonomía. La Corte Constitucional determinó, entonces, la inexequibilidad del artículo 37 del Código de Minas y además expresó que: “(…) la extracción de recursos naturales no renovables no sólo afecta la disponibilidad de recursos en el subsuelo sino también modifica la vocación general del territorio, y en particular, la capacidad que tienen las autoridades territoriales para llevar a cabo un ordenamiento territorial autónomo. En esa medida tiene que existir un mecanismo que permita la realización del principio de coordinación entre las competencias de la Nación para regular y ordenar lo atinente a la extracción de recursos naturales no renovables y la competencia de las autoridades municipales para planificar, gestionar sus intereses y ordenar su territorio, con criterios de autonomía”. Primero, el cual aducía que las normas demandas desconocían la autonomía de las entidades territoriales y los principios de coordinación y concurrencia previstos en los artículos 287 y 311 de la Constitución Política por cuanto no garantizaba la participación activa y eficaz de las entidades territoriales. Segundo, se alegaba que el artículo 192 imponía una carga excesiva al ejercicio de los derechos a un ambiente sano y a la participación en materia ambiental, en la medida en que condicionaba la solicitud de medida de protección ante el Ministerio de Minas y Energía a la presentación de estudios técnicos, sociales y ambientales, que según los demandantes en la práctica hacían nugatorios estos derechos Así, la Corte resaltó que no bastará con que se alegue la existencia de un interés nacional para que una disposición legal que limita el ejercicio de competencias a entidades territoriales se entienda acorde con los principios constitucionales; ante un conflicto entre estos principios, los órganos de la administración, el legislador y, en última instancia, el juez de la constitucionalidad deberán evaluar si dicha limitación, que tiene como fundamento el principio de organización unitaria del Estado –artículo 1º de la Constitución-, resulta excesiva respecto del otro principio constitucional que se está limitando, es decir, del principio de autonomía territorial. En este sentido expuso: “La participación, desde un punto de vista constitucional debe ser representativa, es decir, llevada a cabo con los realmente interesados; activa, de manera que permita un diálogo y discusión públicos vigorosos; y eficaz, es decir, capaz de producir efectos en las decisiones públicas y en la planeación de las decisiones de cada ámbito territorial; libre e informada, de manera que no se origine en presiones ilegítimas, sino en un conocimiento adecuado y suficiente de las medidas a adoptar. Además, como lo indicó una de las organizaciones que intervino en este trámite, la participación genera un doble beneficio en el ámbito normativo que nos ocupa. De una parte, la materialización del modelo de democracia participativa establecido en la Carta de 1991 y la eficacia del derecho fundamental de participación. De otra, dota de seguridad jurídica a las personas interesadas en obtener una concesión minera, en la medida en que les permite conocer la recepción del proyecto por parte de los posibles afectados”. A saber el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 dice: “Artículo 33º.- Usos del suelo. Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la Ley. La responsabilidad de estas consultas estará a cargo del respectivo municipio Auto 107 de 2012. Auto 023 de 2012. Auto 234 de 2009. Auto 244 de 2015 Auto 127A de 2003 Auto 003A de 1998. Auto 110 de 2012. Auto 305 de 2006. Auto 244 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia C-123 de 2014. Alberto Rojas Ríos. Ver, COPI, Irving Marmer. Introducción a la Lógica. LIMUSA. Ciudad de México (2000). Capítulo
4. Ver. LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El Derecho de los Jueces. Legis. Bogotá (2010). Capítulo
5. Ver. KANT, Immanuel. Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres. Alianza Editorial. Madrid (2005). Capítulo
2. Con