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A. 052/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 052/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A052-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-052/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares

 

(...) La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es competente para conocer las controversias contractuales no sujetas al derecho administrativo que involucren a empresas de servicios públicos de carácter privado, incluso cuando estas atraviesan un proceso de liquidación. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 052 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6118

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

                                                                                 

AUTO

 

 I.            ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial. El 10 de noviembre de 2023[1], Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos SISPRO S.A.S. —en adelante, SISPRO— interpuso un “medio de control de controversias contractuales” contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación —en adelante, Electricaribe—, actualmente “intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”[2]. SISPRO solicitó a la autoridad judicial reconocer a Electricaribe como responsable de la falta de ejecución del contrato núm. 4115000275 y, en consecuencia, ordenarle pagar diversos conceptos por daño emergente y lucro cesante. Entre estos conceptos, solicitó condenar a Electricaribe por sumas correspondientes a pólizas contractuales, mano de obra, dotación, arriendos, viáticos, gastos de administración, alquiler de maquinaria, frustración arbitraria del objeto contractual, y experiencia técnica y financiera dejada de percibir.

 

2. La demandante explicó que el Ministerio de Minas y Energía contrató a Electricaribe para legalizar usuarios y adecuar redes eléctricas en el Municipio de Remolino, Magdalena, mediante el proyecto San Rafael de Buenavista Rural. Electricaribe suscribió el contrato “No. 4115000275”[3] con SISPRO, como tercero contratista para ejecutar el proyecto San Rafael de Buenavista Rural. Sin embargo, el proyecto no pudo concluir debido a “oposición de la comunidad”[4]. En concepto de la demandante, Electricaribe no cumplió sus “responsabilidades contractuales y de planeación del negocio”[5], por lo que debía reconocer y pagar a favor de SISPRO los perjuicios económicos como consecuencia de la falta de ejecución del contrato[6].

 

3. Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 8 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Santa Marta para reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos. Primero, de conformidad con el numeral 3 del artículo 104 y el artículo 155 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de ciertos contratos “celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes”[7]. Segundo, en el caso concreto, el contrato que suscitó la disputa no “es de aquellos en los que han debido incluirse cláusulas exorbitantes”[8]. Tercero, de cualquier manera, el contrato del asunto sub examine no es un contrato estatal, de conformidad con la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[9].

 

4. El 12 de abril de 2024, la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, contra el auto del 8 de abril de 2024. Solicitó al juzgado administrativo avocar conocimiento del proceso, al argumentar que Electricaribe era un “particular en ejercicio de funciones propias del Estado Colombiano” mediante la satisfacción de necesidades energéticas básicas de la población y la administración de recursos públicos[10]. Sin embargo, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta no repuso el auto del 8 de abril ibidem y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Lo anterior, con base en los mismos argumentos que empleó en el auto recurrido y en que, de conformidad con el Auto 1150 de 2023 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de las controversias “relativas a los contratos celebrados entre particulares y las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales”, mientras que en el asunto sub examine “la entidad demandada […] no es de carácter oficial”[11].

 

5. Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El 24 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, no avocó conocimiento del asunto, provocó “conflicto negativo de jurisdicción-competencia” y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Lo anterior, con base en los siguientes fundamentos. Primero, si bien el medio de control de controversias contractuales y la acción de responsabilidad civil contractual son similares, el medio de control tiene por objeto específico un contrato estatal. Segundo, si bien el Estado no ejecuta directamente el proyecto marco que dio origen al contrato en disputa, el operador “es mero administrador” y ejecutor de dineros públicos, y “existe una relación directa y/o conexa” con el cumplimiento de los fines del Estado. Tercero, el contrato entre el Estado y Electricaribe, así como el contrato entre Electricaribe y SISPRO, son contratos “coligados”, por lo que en su conjunto redundan “en el conocimiento prevalente de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, de conformidad con los artículos 152 y 155 del CPACA[12].

 

6. Trámite en la Corte Constitucional. El 25 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a la magistrada sustanciadora el expediente de la referencia, de conformidad con el reparto del 22 de noviembre anterior[13].

 

II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Séptimo Administrativo de Santa Marta y Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda que interpuso SISPRO en contra de Electricaribe por el presunto incumplimiento del contrato celebrado entre las partes. A esos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si este caso cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar y de constatar el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a las reglas de competencia para conocer controversias contractuales que involucran a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en liquidación (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones

 

9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que estos conflictos tengan lugar es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[15]:

 

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[16].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

 

10. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones:

 

10.1.      Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: (a) al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[19].

 

10.2.      Satisface el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento del proceso promovido por SISPRO contra Electricaribe a fin de obtener una condena contra esta última como consecuencia de la falta de ejecución del contrato núm. 4115000275.

 

10.3.      Satisface el presupuesto normativo. Cada una de las autoridades judiciales indicó los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales considera que carece de competencia para conocer el asunto (párrs. 3-5, supra).

 

4.     Competencia para conocer controversias contractuales que involucran a una empresa de servicios públicos[20]

 

11. El artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado, las comunidades organizadas y los particulares pueden prestar servicios públicos. En ese sentido, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 clasifica las empresas de servicios públicos en: (i) empresa de servicios públicos oficial, la cual tiene un capital compuesto en un cien por ciento (100%) por aportes de la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas; (ii) empresa de servicios públicos mixta, en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), y (iii) empresa de servicios públicos privada, cuyo capital está integrado en su mayoría por aportes de particulares o de entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.

 

12. De igual forma, el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”. La Ley 142 de 1994[21], entre otras cosas, consagró un régimen mixto y prevalente de derecho privado para los prestadores de servicios públicos[22].

 

13. La Ley 142 de 1994 estableció reglas específicas de competencia para determinados asuntos en los que esté involucrado un prestador de servicios públicos. En ese sentido, el artículo 33 de dicha ley estableció cuatro supuestos de los cuales conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

 

(i)   El uso de espacio público, como cuando, tras obtener la respectiva autorización de la autoridad municipal y en desarrollo de su actividad, la deficiente construcción u operación de sus redes causen daños y perjuicios[23];

(ii) La ocupación temporal de inmuebles, la cual ha sido entendida como un hecho dañoso y fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación[24];

(iii)          La constitución de servidumbres, cuando estas se usan para la construcción de líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, eventos en los cuales podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos y otras líneas o conducciones[25], y

(iv)           La enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio, que consiste en llevar a cabo un proceso de expropiación por motivos de utilidad pública e interés social, dentro de las competencias dadas a las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta en el marco de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997[26].

 

14. En este sentido, según el artículo 33 ejusdem, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias “sobre la legalidad de [los] actos [de las empresas de servicios públicos], y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. Por último, el artículo 130 ibídem establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos para el cobro de las deudas derivadas de la prestación del servicio público.

 

15. En los eventos en los que la Constitución o la Ley no determinen de forma expresa cuál es el juez competente para conocer del asunto, la Sala Plena ha establecido que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado[27], debe darse aplicación a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prevista en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA. Según esta cláusula, la controversia que recae sobre actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que (i) estén sujetos al derecho administrativo y (ii) en los que se encuentren involucradas entidades públicas[28], son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La determinación de si la empresa es de naturaleza pública se hace con fundamento en lo previsto por el parágrafo del artículo 104 del CPACA[29]. De esta manera, los casos en los que no se cumpla con los dos presupuestos generales que permiten la activación de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el asunto será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria[30], de conformidad con inciso 1º artículo 15 de la Ley 1564 de 2012[31] y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[32].

 

16. En conclusión, cuando no exista regulación expresa acerca de la jurisdicción competente de un asunto de responsabilidad contractual de una empresa de servicios públicos domiciliarios, la Sala Plena debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se configuren los presupuestos señalados en la misma. Cuando no tengan lugar estos presupuestos, el asunto será competencia de la jurisdicción ordinaria. Esta conclusión, en atención a la naturaleza de jurídica de la empresa de servicios públicos, ha sido seguida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en los autos 956 de 2021, 2553 de 2023 y 1795 de 2024, entre otros[33].

 

5.       Caso concreto

 

17. En el caso sub examine, la Sala Plena advierte que la controversia tiene lugar con base en el contrato núm. 4115000275 suscrito entre SISPRO y Electricaribe. La Sala encuentra que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es la competente para conocer del asunto por las siguientes razones:

 

17.1.      No existe regulación sobre la controversia en la Ley 142 de 1994. La controversia contractual entre SISPRO y Electricaribe no es un asunto cuya competencia regule expresamente la Ley 142 de 1994, por lo que es necesario aplicar las cláusulas generales de competencia que la ley prevé para las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, según el caso concreto[34].

 

17.2.      El asunto sub examine no cumple los presupuestos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con lo establecido por la Sala Plena, cuando no exista regulación expresa se debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción contenciosa y verificar si se cumplen sus presupuestos. En el caso en concreto, se observa que dichos presupuestos no se cumplen, por las siguientes razones:

 

17.3.      La demandada es una empresa de servicios públicos privada. Este asunto no encaja en las exigencias de los artículos 104 —inciso 1 y numeral 2— y 141 del CPACA, puesto que Electricaribe es una empresa que cuenta con una participación del Estado menor al 50% y, por consiguiente, el conocimiento de la demanda no les corresponde a los jueces contencioso-administrativos[35]. Además, el asunto no está sujeto al derecho administrativo, pues Electricaribe es una empresa de servicios públicos privada cuyos actos están sometidos al derecho privado, en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994. El contrato que suscitó la controversia está regido por la legislación civil y, en principio, carece de cláusulas sujetas al derecho administrativo. Por lo cual, en este caso, la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria que establece el artículo 15 del CGP tiene plena aplicación.

 

17.4.      La intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no desvirtúa las conclusiones previas. Si bien el litigio tuvo lugar tras la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Electricaribe, la controversia tiene origen en el contrato núm. 4115000275 firmado por las partes el 30 de octubre de 2015[36]. En consecuencia, la intervención de la Superintendencia ibidem no desvirtúa la precisión con la cual el Legislador otorgó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los casos establecidos en el artículo 104 —inciso 1 y numeral 2— del CPACA y de los cuales este caso difiere sustancialmente pues no involucra un contrato estatal[37], de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el inciso primero del artículo 104 y el artículo 141 del CPACA.

 

17.5.      Inexistencia prima facie de cláusulas exorbitantes. Finalmente, la Sala Plena advierte que el contrato que suscitó la controversia, en principio, no incorpora cláusulas exorbitantes. Lo anterior, debido a que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, únicamente las “las entidades estatales al celebrar un contrato […] [p]actarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos”. Lo anterior, a fin de garantizar el “cumplimiento de los fines de la contratación” estatal. Sin embargo, en el asunto sub examine, ninguna de las partes del contrato núm. 4115000275 es una entidad estatal, de manera que no estaría legitimada para pactar cláusulas exorbitantes.

 

18. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, asumir el conocimiento del asunto bajo estudio y, en consecuencia, ordenará la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, para lo de su competencia.

 

19. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es competente para conocer las controversias contractuales no sujetas al derecho administrativo que involucren a empresas de servicios públicos de carácter privado, incluso cuando estas atraviesan un proceso de liquidación. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, es la autoridad competente para conocer la demanda contractual que interpuso Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos SISPRO S.A.S. en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6118 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, como también al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital (en adelante, “ED”). 004 j7 admitivo env exp 14ago24pdf, hipervínculo, 02ActaReparto.pdf.

[2] ED. 012 Demandapdf, pp. 1-2.

[3] La demandante se refirió al “contrato No. 4115000275 suscrito entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la empresa [SISPRO], para ejecutar el PROYECTO DE NORMALIZACIÓN ELÉCTRICA SAN RAFAEL DE BUENAVISTA RURAL, localizado en el Municipio de REMOLINO, Departamento del MAGDALENA, vinculado al PRONE No. GGC 298-2014 de LA NACIÓN -MINIMINAS con ELECTRICARIBE S.A E.S.P”. Cfr. ED. 012 Demandapdf, pp. 190-215.

[4] ED. 012 Demandapdf, p. 4.

[5] Ib., p. 8.

[6] Ib., pp. 2.6.

[7] ED. 05AutoDeclaraIncompetenciapdf.

[8] Ib.

[9] El juzgado se refirió a la siguiente providencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, C. P. Hernán Andrade Rincón, Sentencia del 14 de agosto de 2013, Radicación 25000-2326-000-2009-01045-01 (45191)”.

[10] ED. 07RecursodeReposiciónyenSubsidioApelaciónpdf.

[11] ED. 08AutoResuelveRecursospdf. Sobre el recurso de apelación, el juzgado lo consideró improcedente, pues el artículo 243 del CPACA no lo incluye como una providencia susceptible de tal recurso

[12] ED. 015 AutoConflictoNegativoDeCompetenciapdf.

[13] ED. 03CJU-6118 Constancia de Repartopdf.

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[18] Ib.

[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[20] Reiteración de las consideraciones del Auto 956 de 2021.

[21] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

[22] El artículo 32 de la Ley establece que: “[s]alvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”.

[23] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. CE-SEC3-EXP2000-N16708.

[24] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2011. Rad. 54001-23-31-000-2008-00301-01 (38271).

[25] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de octubre de 2016. Rad. 23001-23-31-000-2001-00498-01 (36822).

[26] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2000. Rad 16943. En similar sentido ver Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. CE-SEC3-EXP2000-N16708.

[27] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003)). En similar sentido, ver, entre otros, los autos 478 de 2021 (CJU-456) y 782 de 2021 (CJU-315).

[28] Corte Constitucional, Auto 283 de 2021.

[29] Ley 1437 de 2011, art. 104, par.: “[p]ara los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

[30] Ley 1437 de 2011, art. 104, par.: “[p]ara los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

[31] El artículo 15 del Código General del Proceso establece: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

[32] La citada norma dicta que “[d]icha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[33] Por medio del Auto 348 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional definió la siguiente regla de decisión: “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular”. Si bien en aquella oportunidad la disputa que analizó la Corte no tuvo origen en la conducta de empresas de servicios públicos, esta regla es idónea para ratificar que, cuando (i) un particular celebra un contrato estatal con una entidad pública y, (ii) posteriormente, aquel particular celebra un subcontrato con otra parte privada, sin vincular a ninguna entidad pública, las controversias que de aquel subcontrato surjan caen en el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, incluso cuando el subcontrato entre particulares tenga como propósito contribuir al cumplimiento del contrato estatal.

[34] Corte Constitucional, auto 2553 de 2023.

[35] Ib.

[36] ED. 012 Demandapdf, pp. 190-215.

[37] Por medio del Auto 2553 de 2023, la Sala Plena conoció un conflicto de jurisdicciones que tuvo origen en un proceso ejecutivo con ocasión de un contrato para la ejecución de un proyecto denominado “Hernán Gómez”. Este último, a su vez, involucró a Electricaribe en liquidación. En esa oportunidad, la Sala Plena consideró que el hecho de que el acta de liquidación del contrato hubiera tenido lugar cuando Electricaribe ya estaba en el proceso liquidatorio bajo órdenes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (cfr. Auto 2553 de 2023, nota al pie de página núm. 1) no desvirtuaba la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En concreto, la Sala Plena adujo: “Si bien el acta final de liquidación del contrato fue suscrita en el marco del proceso liquidatorio de Electricaribe, este acto encuentra su origen en la facultad otorgada al contratante en la cláusula 18 del contrato firmado por las partes el 15 de septiembre de 2014 y, con todo, esto no desvirtúa la precisión con la cual el Legislador otorgó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los casos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA y de los cuales, el presente caso, se aparta. En efecto, no se advierte que se trate de un proceso ejecutivo derivado de: (a) condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por aquella jurisdicción, (b) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; ni de (c) contratos celebrados por entidades públicas”.