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A. 052/19
Salvamento de votoAuto A. 052/196 de febrero de 2019

Salvamento de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS AL AUTO 052/19Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-408 de 2018 Expediente: T-6.687.484Acción de tutela promovida por Saulo Arboleda Gómez contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal−Magistrado Ponente: Carlos Bernal PulidoTomamos distancia de la decisión adoptada por la Sala Plena mediante Auto 052 de 2019, que rechazó la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Saulo Arboleda Gómez frente a la sentencia T-408 de 2018, pues no se agotó debidamente el análisis de aspectos que revestían indudable relevancia constitucional y que fueron traídos a colación por el peticionario, cuyo examen era necesario para emitir un pronunciamiento en torno a la validez de la sentencia impugnada.

I. Breves Antecedentes:Luego de que mediante la sentencia T-408 de 2018 la Sala Primera de Revisión negara el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el incidentante solicitó la nulidad de dicho fallo con el argumento de que, a su juicio, la decisión fue adoptada sin las mayorías legalmente establecidas. Para sustentar su alegato, adujo que, de acuerdo con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación, el fallo debía ser votado y proferido por la Sala Plena, mas no por una Sala de Revisión.Adicionalmente, en el memorial en el que pidió la nulidad de la sentencia de revisión, el solicitante esgrimió que era necesario que la Corte Constitucional unificara jurisprudencia sobre “la inexistente figura penal de determinado sin determinador”. Debía tenerse en cuenta además que atacaba una sentencia condenatoria dictada en única instancia por la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, y que la controversia planteada involucraba un tema de suma transcendencia jurídica, a tal punto que inclusive su caso fue puesto en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.El demandante expresó, adicionalmente, que no tuvo acceso a decisiones administrativas relevantes para su defensa, como lo fue la determinación adoptada por la Sala Plena de aprobar que la resolución de su proceso se adoptara por una Sala de Revisión, pues ello nunca se vio reflejado en el sistema informático de consulta de la Corporación. Afirmó que, de haber conocido tal circunstancia, habría presentado argumentos orientados a persuadir a la Sala Plena de proferir una sentencia de unificación, por lo que estuvo siempre convencido de que el asunto reunía los elementos para ser elevado al conocimiento de la Sala Plena, según se lo indicaron en la Secretaría de la Corte Constitucional.Finamente, manifestó que discrepaba del criterio adoptado en la sentencia T-408 de 2018, pues, en su parecer, la causal 5ª de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –normatividad bajo la cual se tramitó el proceso penal en el que resultó condenado− no exige que, tratándose de fallos fundados en pruebas falsas, las providencias contengan literalmente la palabra “falsa”.La Sala Plena, en el auto objeto de este salvamento, no solo resolvió no acoger ninguno de los argumentos expuestos, sino que además señaló que la solicitud así planteada carecía de la carga argumentativa mínima para ser examinada de fondo.II. Criterios que fundan la disidencia:Pues bien, nuestra disidencia frente a esa decisión se fundamenta en que, en nuestro criterio, las razones presentadas por el solicitante merecían un estudio riguroso en perspectiva constitucional, antes de ser infundadamente rechazadas por una supuesta ausencia de argumentación.Y es que no podemos converger con la mayoría en la conclusión de que la petición carece de carga argumentativa, cuando es evidente que el interesado sí ofreció razones relativas a la alegada incursión de la sentencia en una de las causales admitidas por la misma Corte para infirmar sus sentencias.En efecto, la primera causal de nulidad reconocida por la jurisprudencia consiste en la adopción de una decisión sin las mayorías legalmente establecidas y, sin lugar a dudas, fue este el argumento esgrimido por el señor Arboleda Gómez. Es decir: el interesado presentó a la Sala un argumento susceptible de ser examinado de fondo, asociado a responder el interrogante sobre si las mayorías para decidir estaban legalmente constituidas.Bien distinto es que, de acuerdo con lo señalado en el auto, la causal invocada no esté demostrada en el caso bajo estudio, precisamente porque las mayorías para la adopción de la decisión no hayan sido eventualmente desconocidas, dado que pudo ser legítimo que la Sala Plena haya deferido a la Sala Primera de Revisión la definición de la controversia y, por lo tanto, la mayoría conformada por dos magistrados fuera válida para la emisión de la decisión.Por otra parte, desde nuestro punto de vista, fue también desacertada la conclusión de la Sala Plena respecto del cargo relacionado con la omisión de análisis sobre asuntos de relevancia constitucional. En el Auto 052 de 2019 se sostiene escuetamente que el solicitante presenta este cargo como una simple discrepancia frente a lo resuelto en la sentencia T-408 de 2018 y que lo que intenta es reabrir el debate sobre el significado de la “prueba falsa” en el marco de la acción de revisión en el ámbito penal, para deducir de ello que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento sobre el particular.Nos separamos de esa postura, pues consideramos que no puede arribarse a semejante conclusión sin agotar el estudio de los argumentos esgrimidos por el peticionario, toda vez que, evaluada la solicitud de nulidad, es más que claro que sus alegaciones van más allá del debate sobre la noción de “prueba falsa”. El Auto 052 de 2019 elude por completo el análisis en torno a importantes materias puestas de relieve por el ciudadano para sustentar la nulidad invocada, tales como (i) el alcance que tendría en este litigio la sentencia T-058 de 2006 –en la cual esta Corte declaró la nulidad del proceso seguido contra la otra persona implicada en la causa penal en la cual se le condenó−; (ii) el hecho de que la sentencia condenatoria fuera proferida por la Sala de Casación Penal en única instancia; y, (iii) los efectos de la comprobada existencia de un trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con esta misma controversia.Pese a que tales cuestiones fueron presentadas en el escrito de nulidad como aspectos de trascendencia constitucional que debieron examinarse, la Sala hizo caso omiso de las mismas. Empero, era necesario agotar su análisis, ya fuera para acogerlas, o bien para redargüirlas. En otras palabras, el Auto 052 de 2019 no se detuvo a establecer si al señor Arboleda Gómez le asistía o no razón al plantear, con fundamento en esos argumentos, el cargo por omisión de análisis sobre asuntos de relevancia constitucional.En suma, la determinación de rechazar la solicitud de nulidad, tal como fue concebida, adolece de serios vacíos e inconsistencias en su fundamentación, y en esa medida se sustrae del deber de motivación de las providencias a que están llamadas todas las autoridades jurisdiccionales y aún con mayor acento el juez constitucional, en la verificación de vulneraciones iusfundamentales.Esta disidencia lleva, no obstante, el respeto que profesamos por las decisiones de la Sala Plena.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Folios 225 a 291, cuaderno

1. Folios 2 a 19, Cuaderno

1. Artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]

5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. […] Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. Cno. ppal., fls. 316-326. Folio 33 vto, cuaderno

1. Folios 35 a 43, cuaderno

1. Señaló el actor: “(…) mientras el Dr. Villamizar Alvargonzález “actúo” en calidad de ministro ante la Sala Penal que condenó a mi poderdante Dr. Arboleda Gómez, a su vez “no actúo” en calidad de ministro ante la misma Sala Penal, la Corte Constitucional y la Fiscalía General, que dijeron que carecía de relación con sus funciones como tal desempeñadas”. Acta No. 30 del 23 de mayo de 2018. Durante el trámite de nulidad, mediante oficio del 1º de noviembre de 2018, la Secretaria General de la Corporación hizo entrega de copia simple de la mencionada acta al señor Arboleda Gómez, a raíz de un derecho de petición presentado por este. Cno. Nulidad, fls. 9-20. Fl. 28 Cuaderno original. Fl. 33 ibídem. Cuaderno de nulidad, Fls. 1-7. Acuerdo 02 de 2015, artículo

61. Revisión por la Sala Plena. “Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 59 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela”. Fls. 23 y vto. Ibídem. Fl. 24 ibídem. Fls. 32 y 33 ibídem. Fls. 29 y 30 ibídem. Auto 344 de 2010. Cfr., entre otros, los autos 111 de 2016, 062 de 2000 y 050 de 2000. Auto 111 de 2016. Autos 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995. Auto 048 de 2013. Auto 144 de 2012. Auto 519 de 2015. Auto 144 de 2012. Auto 536 de 2016: “la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso [...]”. Sentencia C-153 de 2002: “el principio de la cosa juzgada se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”. Auto 511 de 2017. Auto 058 de 2004. Auto 536 de 2015. Autos 116 de 2017, 026 de 2015 y 395 de 2014. La solicitud de nulidad es oportuna cuando se interpone dentro del término de ejecutoria de la sentencia cuestionada. Esto es, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión. Una vez culmina este término, caduca la posibilidad de cuestionar la sentencia. Entre otros: Auto 043A de 2014. La legitimación en la causa por activa para solicitar la nulidad de una decisión de la Corte la tienen, en principio, quienes fueron partes procesales. Excepcionalmente, se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad, ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso. Auto 519 de 2015. Asimismo, cfr. Autos 168 de 2013 y 009 de 2010. Auto 344 de 2010. Auto 031A de 2002. Auto 031A de 2002. Auto 519 de 2015. Auto 020 de 2017. Auto 022 de 2013. Auto 070 de 2015. Auto 287 de 2014. Auto 091 de 2000. Auto 008 de 1993. Autos 381 de 2014 y 080 de 2000. Auto 031A de 2002. Cno. Nulidad, fl.8. Autos 319 de 2013 y 293 de 2016. Artículo 54: “Quórum deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección…” Artículo 14: “Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueran aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo. //… Parágrafo. Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso”. Artículo 3: “Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta. // Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte [...]” Autos 234 de 2009 y 070 y 332 de 2015. Sentencia C-401 de 2013 y Auto 414A de 2015. Auto 397 de 2015. Auto 397 de 2015. M.P. Carlos Bernal Pulido. De acuerdo con la providencia en cuestión, el proceso de la referencia se llevó a Sala Plena, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno, y se determinó que continuaría su conocimiento en la Sala de Revisión. La sentencia fue adoptada por la Sala Primera de Revisión, conformada por los magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Perez y Diana Fajardo, quien se declaró impedida. Cfr. Auto 052 de 2019, pág.

4. Cfr. Auto 052 de 2019, pág.

12. Ley 270 de 1996, artículo 54; Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 14 y Reglamento Interno de la Corte –Acuerdo 05 de 1992-, artículos 3.º y 50.