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A. 051/12
Salvamento de votoAuto A. 051/1212 de marzo de 2012

Salvamento de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento conjunto de María Victoria Calle Correa y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREAAL AUTO 051 12Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-790 de 2010Magistrada Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub1. Con el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a salvar el voto en la presente providencia. Para la mayoría, la Corte la sentencia cuestionada no desconocía el precedente establecido en las sentencias SU-058 de 2003 y SU-174 de 2007, como quiera que, a pesar de lo que se sostiene en esta última, se señala en el fallo del cual me aparto, como doctrina vigente sobre la procedencia de la tutela frente a laudos arbitrales, el que no se requiere el agotamiento del recurso de anulación, pues este no siempre es idóneo y eficaz para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que las causales por las que procede son taxativas y de interpretación restringida, y citan como ejemplo de esa línea jurisprudencial varias sentencias de tutela en las que no se exigió el agotamiento del recurso de anulación, que fueron mencionadas en la sentencia.

2. No obstante lo anterior, una lectura más cuidadosa de las tres sentencias citadas muestran que no sólo recogen una línea jurisprudencial distinta, sino que algunas de ellas no eran aplicables al caso estudiado en la sentencia T-790 de 2010. En efecto, en la sentencia T-294 de 1999, (MP. Fabio Morón Díaz), la Sala de Revisión consideró que la acción de tutela era procedente de manera excepcional cuanto se trataba de laudos arbitrales que pueden ser objeto del recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, pero no frente al recurso de anulación. En la sentencia T-972 de 2007, (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte reitera precisamente la tesis contraria, según la cual el recurso de anulación es un medio idóneo para subsanar eventuales vulneraciones de derechos fundamentales, razón por la cual la acción de tutela sólo puede impetrarse una vez haya sido fallado el recurso extraordinario de anulación, por el órgano judicial competente y el accionante considere que persiste la vulneración de sus derechos. Finalmente, la sentencia T-058 de 2009 (MP: Jaime Araujo Rentería SV. Clara Elena Reales Gutiérrez) en la que la Sala de Revisión, consideró que la tutela era procedente por la supuesta existencia de un perjuicio irremediable configurado por la existencia de una obligación de pagar una suma cuantiosa de dinero a una de las partes en el proceso. Contra esta sentencia se interpusieron varios recursos de nulidad, pero ninguno de ellos prosperó dadas las exigencias argumentativas de este recurso.

3. En mi opinión, la doctrina vigente sobre procedencia de la acción de tutela frente a laudos arbitrales recogida en la sentencia SU-174 de 2007, exige que en la decisión arbitral cuestionada se haya configurado una vulneración directa de derechos fundamentales y que agotado previamente los recursos ordinarios, en particular el recurso de anulación, y se considere que la vulneración de los derechos fundamentales subsiste. Tales reglas fueron claramente deducidas del análisis seguido por la misma Corte Constitucional en dicha sentencia de unificación.3.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales uno de los precedentes más importantes es el contenido en la sentencia T-608 de 1998 en la cual la Corte estudió la acción de tutela interpuesta contra el laudo que condenó a “Fiberglass Colombia S.A. a pagar a la sociedad Daniel J. Fernández & Cía. Ltda. las prestaciones económicas derivadas de los contratos de agencia comercial ejecutados por ambas compañías entre los años de 1965 y 1995”. En esa oportunidad, a juicio de la sala de tutela, el primer asunto que debía ser analizado era si procedía o no la acción de tutela en el caso concreto, bajo el entendido de que no había otros medios de defensa o que habiéndolos, la tutela era procedente para evitar un perjuicio irremediable:“En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se observen los demás requisitos de procedibilidad de la citada acción. Así, atendiendo al carácter subsidiario y residual del recurso de amparo (art. 86 C.P.), éste sólo procede contra una vía de hecho judicial cuando el ordenamiento jurídico no tiene previstos otros mecanismos de defensa que puedan invocarse, o cuando, existiendo, se utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protección permanece únicamente hasta que resuelva de fondo la autoridad competente (art. 8° del Decreto 2591 de 1991).(…)“Ha de concluirse entonces, que la acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza residual, que si bien le brinda a las personas la posibilidad de acudir a la justicia de manera informal para promover la protección directa de sus derechos constitucionales fundamentales, exige, como requisito de procedibilidad, que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa o que el daño alegado en esta sede revista la característica de irremediable, entendiendo como tal, aquella situación de riesgo que de no ser controlada oportunamente, conllevaría un daño o deterioro irreversible a los derechos presuntamente afectados.”La Corte encontró que frente al laudo arbitral cuya anulación se solicitaba mediante la acción de tutela, se había interpuesto un recurso de anulación que aún se encontraba en trámite y en relación con el cual se habían presentado parcialmente los mismos argumentos alegados en la acción de tutela. Por esta razón consideró que no podía el juez constitucional invadir la órbita de otras autoridades judiciales y adoptar una decisión paralela a la de la autoridad competente:“Así las cosas, no podría el juez constitucional, y en particular esta Sala de Revisión, invadir la órbita de competencia asignada por la ley al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, decidiendo en forma paralela y casi simultánea sobre el mismo asunto: la presunta ilegalidad del laudo arbitral recurrido. Más aún, si como obra en las pruebas recogidas por esta Sala de Revisión (a folio 276), Fiberglass sustentó el recurso de anulación en varias de las causales consagradas en el artículo 38 del Decreto 2779 89, particularmente las contenidas en los numerales 2°, 8° y 9°, para lo cual utilizó, respecto de las dos últimas, los mismos fundamentos jurídicos que ahora promueven la acusación en sede de tutela; es decir, aquellos dirigidos a demostrar el error de interpretación del tribunal de arbitramento al reconocer la existencia de un contrato de agencia comercial entre las partes y desconocer el de suministro. (…)”Finalmente, la parte que solicitaba la anulación del laudo mediante la acción de tutela afirmó que el recurso de anulación contra laudos arbitrales resultaba insuficiente en el caso concreto, ya que este estaba diseñado únicamente para estudiar errores de procedimiento in procedendo y no errores sustanciales in judicando. La Corte descartó este argumento por considerar que (1) siendo uno solo el objetivo del tutelante - que el fallo fuera anulado o modificado-, éste no podía ser perseguido a través de dos recursos simultáneos. Así mismo, (2) reiterando el precedente fijado en la sentencia T-570 de 1994, la Corte indicó que si bien la competencia fijada a las autoridades encargadas de revisar los laudos no era integral, como si se tratara de una apelación, la técnica y la naturaleza del recurso de anulación de laudos arbitrales, junto con la autonomía judicial, permitía que en esta instancia se revisaran errores in judicando. Se señaló en dicha providencia:“No obstante lo anterior, y con el ánimo de justificar la procedencia plena de la tutela, el apoderado judicial de Fiberglass considera ahora ineficaz este mecanismo de impugnación ya que, a su juicio, el mismo ha sido diseñado con el propósito de corregir los vicios de procedimiento que se puedan presentar -errores in procedendo- y no para resolver posibles violaciones de derecho sustancial -errores in judicando- como la que se intenta por esta vía. “Para la Sala no es de recibo dicho argumento por dos razones fundamentales: la primera, porque como se mencionó anteriormente, el objetivo de Fiberglass es unívoco -obtener la nulidad o modificación del laudo arbitral-, lo que de hecho descarta que tal situación pueda ventilarse, al mismo tiempo, ante dos autoridades de distinta jurisdicción. Y la segunda, por cuanto si bien es cierto que el legislador, atendiendo al carácter excepcional y transitorio del arbitramento, no le asignó a los Tribunales Superiores una competencia amplia e integral para revisar sus decisiones, como la ejercida cuando resuelven de mérito sobre una providencia judicial por vía de apelación, la técnica y naturaleza del recurso extraordinario de anulación, sumadas al principio de autonomía judicial, sí le permiten a estos jueces estudiar aspectos sustanciales del laudo o errores in judicando cuando se invocan las causales contenidas en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989; sin perjuicio de controlar también las presuntas irregularidades surgidas de la actuación procesal a las que hacen referencia las restantes causales de anulación. “Así lo reconoció esta Corporación cuando, al resolver sobre un caso análogo, destacó el alcance e idoneidad de los recursos extraordinarios de anulación y revisión previstos en el proceso arbitral y avaló la competencia de los tribunales judiciales para resolver sobre posibles errores in judicando, atribuibles al laudo arbitral:“Como ya se señaló anteriormente, el artículo 116 de la Carta Política permite a los particulares sustraerse a la aplicación de justicia por los funcionarios de la Rama Judicial y optar -escapando a la regla general en los casos autorizados por la ley-, por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal ad-hoc compuesto por árbitros, que son particulares y no adquieren la calidad de servidores públicos, a pesar de cumplir transitoriamente con la función pública de dispensar justicia.“Al hacer uso de esa excepción regulada por la ley en desarrollo del mandato constitucional, los particulares se someten a la decisión judicial de una corporación esencialmente transitoria, que no tiene superior jerárquico y, por ende, quienes a ella acuden, optan por una organización excepcional de la administración de justicia, donde la naturaleza de las cosas hace imposible la aplicación de la regla general de la doble instancia (a través del recurso ordinario de apelación), que rige en la Rama Judicial (artículo 3° del Código de Procedimiento Civil).“Sin embargo, desde dos décadas antes de la expedición de la actual Carta Política, el legislador consideró que el proceso arbitral era excepcional, y en contra del laudo arbitral no procedía recurso alguno. En lugar de crear un superior jerárquico de los tribunales de arbitramento, que pudiera conocer de los recursos ordinarios interpuestos en contra de los laudos, el legislador asignó a los Tribunales Superiores y a la Corte Suprema, la competencia para conocer de tales decisiones, a través de los recursos extraordinarios de anulación y revisión.“Es cierto que en la regulación por la que optó el legislador, no se les asignó a esas corporaciones judiciales una competencia igual a la que ejercen cuando conocen de un fallo en razón del recurso de apelación, caso en el cual están facultadas para revisar in integrum la providencia recurrida y modificarla con el único límite de la prohibición de la reformatio in pejus. Pero la ley vigente (Decreto Extraordinario 2279 de 1.989, reformado por la Ley 23 de 1.991) sí complementó la regulación del proceso excepcional tramitado por los árbitros, otorgando competencia al Tribunal para revisar el aspecto sustancial del laudo (los posibles errores in judicando), en los asuntos contemplados en las causales 7, 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1.989, y para pronunciarse sobre las cuestiones formales enunciadas en las seis primeras causales de anulación. (Sentencia T- 570 94, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz).”Con base en estas razones se reiteró la jurisprudencia constitucional en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales estando en curso el recurso de anulación:“Así las cosas, no encuentra la Sala justificación alguna para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta vía de hecho en que incurrió el tribunal de arbitramento, convocado para dirimir el conflicto de naturaleza contractual surgido entre Fiberglass Colombia S.A. y Daniel J. Fernández & Cía. Ltda., pues como ha quedado explicado, dicho pronunciamiento corresponde hacerlo, por mandato legal, al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá quien en la actualidad está conociendo del referido recurso de anulación tanto por errores in procedendo (causal 2a.) como por errores in judicando (causales 8a. y 9a.). Así, ha de reiterarse entonces, que la acción de tutela es una institución procesal de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simultánea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de anulación, han sido dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuación judicial. Como consecuencia de lo anterior, tampoco podría proceder la acción de amparo como mecanismo transitorio, ya que no se alegó ni se demostró en el curso del proceso, como tampoco lo observa esta Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Precisamente, la circunstancia de que Fiberglass haya utilizado el recurso de anulación en aras de resolver el asunto planteado en esta oportunidad, y el hecho de que la definición del recurso puede conducir a una eventual modificación o anulación del laudo arbitral en favor de sus intereses jurídicos y económicos, permite concluir a la Sala que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable -inminencia, urgencia y gravedad- y, por tanto, no puede tenerse como excusa para darle curso a la presente acción. ”3.2. En la sentencia SU-837 de 2002 la Corte Constitucional resaltó en el ámbito del derecho laboral, la autoridad de los mecanismos propios del proceso arbitral para controlar los defectos de los laudos: “La Corte abordó el examen de este caso afirmando, como primera medida, que es procedente la acción de tutela contra los laudos arbitrales –dado que los árbitros están sujetos a la Constitución y a la Ley en su condición de particulares que cumplen transitoriamente la función pública de administrar justicia-, pero que ello únicamente sucede en casos extraordinarios, en virtud del principio general de estabilidad de los laudos y de la existencia de mecanismos procesales específicos para controlarlos: “(…) el principio general de la estabilidad de un laudo sólo puede tener excepciones en casos extraordinarios de desconocimiento de unos requisitos mínimos establecidos en la Constitución y en la ley. El ordenamiento jurídico ha previsto el control judicial del laudo por vía del recurso de homologación. Por lo demás, sólo en casos ciertamente extremos, donde se presenta una vulneración clara de derechos fundamentales por vías de hecho, es posible exceptuar la intangibilidad de los laudos, para garantizar, la supremacía de la Constitución”.En este orden de ideas, y concretamente en relación con los laudos proferidos en el ámbito laboral, la Corte explicó que la acción de tutela es procedente contra dichos laudos bajo dos modalidades: (a) como mecanismo transitorio, cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve el recurso de homologación –en hipótesis excepcionales de vulneración de un derecho fundamental, tales “como cuando no se cita a uno de los dos árbitros, o se opta por escuchar sólo a una de las partes y excluir arbitrariamente a la otra”, casos en los cuales “antes de que sea proferido el laudo y por lo tanto antes de que pueda interponerse el recurso de homologación, la acción de tutela puede ser vía idónea para evitar, de manera expedita que continúe un proceso arbitral contrario al debido proceso”-, o (b) como mecanismo principal “contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación, cuando se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa judicial en contra del laudo arbitral y, sin embargo, persiste aún la vulneración o amenaza a un derecho fundamental” –caso excepcional en el cual, para la Corte, ha de demostrarse que tanto el tribunal de arbitramento como el juez de homologación incurrieron en vías de hecho, ya que en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta “como medio principal de defensa de los derechos fundamentales, tratándose de laudos arbitrales, no puede reemplazar el recurso de homologación”.”3.3. En la sentencia SU-058 de 2003 por su parte, la Corte estudió una tutela presentada contra un laudo que resolvía un conflicto entre dos empresas mineras. Para revisar el caso, en primer lugar la Corte analizó el alcance de la competencia del juez de tutela en conflictos de este tipo, reiteró las competencias limitadas de éste y resaltó la autonomía de los árbitros para conocer del problema propuesto para su conocimiento, por lo que, al abordar el caso concreto, no examinó las obligaciones contractuales sino la interpretación que de estas habían efectuado los árbitros:“De esta sentencia, es importante resaltar el respeto que se exige al juez de tutela respecto del margen autónomo de decisión de los tribunales arbitrales, que le impide pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento, y exige, para detectar la presencia de una vía de hecho, partir de la base de las interpretaciones y razonamientos efectuados por los árbitros en el laudo, los cuales únicamente constituirán vías de hecho cuando, en su aplicación al caso concreto, vulneren un derecho fundamental en forma directa. De lo contrario, no puede el juez de tutela controvertir las interpretaciones contractuales o legales y valoraciones probatorias efectuadas por los árbitros en su decisión.”3.4. Finalmente, en la sentencia T-1228 de 2003, en la cual se estudió la tutela presentada contra un laudo que había dirimido un conflicto sobre un contrato de suministro entre el Ministerio de Agricultura y personas privadas, la Corte Constitucional consideró que la inactividad del accionan te durante el proceso no podía ser subsanada a través de la acción de tutela, como quiera que el Ministerio no había hecho uso de ninguno de los recursos y oportunidades de defensa previstos para impugnar el laudo. A juicio de la Corte:“(…) no era procedente la tutela como mecanismo de última instancia para defender los intereses de la Nación que el Ministro de Agricultura consideraba se habían defendido en forma equivocada, ya que los mecanismos establecidos en la ley para controvertir el laudo no habían sido ejercidos por los apoderados de la Nación, y la tutela no procede para solventar la incuria procesal de las partes. Recalcó que el hecho de que las autoridades consideraran que la defensa ejercida por el apoderado de la Nación había sido inadecuada, dados los resultados negativos del proceso, no quería decir que no se hubiera respetado su derecho de defensa, ya que la árbitro actuó con sujeción a las normas procesales aplicables, y el respeto por el derecho de defensa no depende de que se acojan las posturas jurídicas de las partes al adoptar una decisión. En consecuencia, la tutela fue negada.De esta sentencia ha de resaltarse que la Corte partió de la base del carácter subsidiario de la acción de tutela contra laudos arbitrales, respecto de los cuales se han de ejercer oportunamente los distintos medios y recursos consagrados en el ordenamiento jurídico, de forma tal que la tutela únicamente procede cuando se ha denegado a las partes el acceso a las oportunidades procesales que se consagran en el ordenamiento, o cuando habiendo hecho uso de ellas, persiste una vulneración directa de sus derechos fundamentales.”3.5. En la sentencia SU-174 de 2007 se identificaron algunas de las reglas relevantes en materia de acción de tutela contra laudos arbitrales entre ellas, en el punto (4), el carácter subsidiario de la acción de tutela y el principal del recurso de anulación contra laudos: “Como se señaló en el aparte 3.4.3. precedente, las cinco providencias que se acaban de reseñar, en las cuales la Corte decidió sobre acciones de tutela interpuestas contra laudos arbitrales, tienen como común denominador los siguientes cuatro elementos, que en conjunto subrayan el carácter excepcional de la acción de tutela en estas oportunidades:(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo.Según se indicó en la sección 3.4.1. anterior, estos cuatro criterios se derivan, conjuntamente, de (a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros. ”3.6. De toda esta jurisprudencia, es importante retomar las reglas que resultaban relevantes para la resolución del caso concreto: (1) la acción de tutela procede excepcionalmente contra laudos arbitrales. (2) En todo caso, la acción de tutela, cuando se interpone como mecanismo principal, sólo es procedente cuando se han agotado los recursos propios para controlar los laudos arbitrales, sin que pueda ser ejercida simultáneamente con el recurso de anulación del laudo arbitral, salvo que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria. (3) El recurso de anulación del laudo arbitral es el mecanismo idóneo para controlar los laudos arbitrales incluso si se trata de vicios sustantivos –errores in judicando, tal como lo reconociera la Corte en la sentencia SU-174 de 2009 al mostrar que el Consejo de Estado no ha hecho una aplicación absolutamente rígida de las causales de nulidad de los laudos arbitrales, ha anulado laudos por causales no previstas en la Ley e incluso ha dado aplicación directa al artículo 29 de la Constitución.4. Por lo anterior, en mi opinión, la sentencia T-790 de 2010 se apartó del precedente jurisprudencial, tal como lo alegó el recurrente, no sólo por desconocer las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales fijada en la sentencia SU-174 de 2010, sino porque además nunca se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.5. Pero además, en el proceso la discusión giro en torno a una pregunta ¿desde qué momento se debe contar el término de prescripción de la pretensión indemnizatoria por abuso del derecho? si desde la presentación de la demanda inicial, o desde la adición de la misma que fue el momento en que tal pretensión fue presentada. Como se ve la controversia no presentaba un problema de índole constitucional propio del juez de tutela. Los fundamentos, de una u otra posición en relación con las posibles respuestas al problema planteado, corresponden a los jueces naturales, porque las consecuencias de cualquier tesis que se adopte, carece de incidencia en los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por todo lo expuesto me aparto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Recurso extraordinario de revisión propuesto por I.T.E. CORPORATION LIMITED. Auto 164 de 2005. Auto 063 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver los autos A-178 del 11 de julio de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-344A del 26 de noviembre de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver auto A-305 del 8 de noviembre de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver auto A-031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Autos 013 de 1997, 131 de 2004, 208 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [Cita Sentencia T-292 de 2006] En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”. [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Auto 031A de 2002 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Luis Ernesto Vargas En la sentencia T-136 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte precisó: “Las facultades del juez que conoce del recurso de anulación se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que han sido consagradas por el legislador y que son de interpretación restrictiva. No se trata, entonces, de una nueva oportunidad para revivir el debate planteado ante el tribunal de arbitramiento pues al juez ordinario o contencioso le está vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por aquél. Por ello, la labor del juez que conoce del recurso de anulación se circunscribe a la verificación de la validez del compromiso o cláusula compromisoria y del laudo arbitral y ateniéndose siempre a las causales invocadas por el recurrente.” SU-174 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Fabio Morón Díaz. Cfr. sentencia T-294 del 3 de mayo de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto La Corte aseguró: “Como puede apreciarse los defectos alegados en sede de tutela no corresponden a ninguna de las causales legalmente previstas, pues no tienen que ver con la nulidad absoluta o relativa del pacto arbitral, tampoco se relacionan con la ilegalidad en la constitución del Tribunal de Arbitramento, ni con la falta de decreto o práctica de pruebas. En el mismo sentido, la vulneración iusfundamental alegada en tutela no se refiere al termino en que fue proferido el laudo arbitral, ni a que los árbitros fallaran en derecho, tampoco se ataca a la decisión arbitral por contener en su parte resolutiva errores aritméticos o disposiciones contradictorias, ni por haber versado sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, por haberse concedido más de lo pedido o por no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.Lo que el demandante alega en sede de tutela son defectos originados en supuestos errores de los árbitros en la apreciación y valoración de las pruebas documentales que obraban en el expediente y en la interpretación del contrato de prestación de servicios profesionales y de las disposiciones del Código Civil aplicables al caso, errores cuyo examen está vedado al jurisdicción ordinaria en sede del recurso extraordinario de anulación.Por lo tanto, le asiste razón al peticionario cuando afirma que en el caso concreto el recurso extraordinario de anulación no era un medio idóneo para subsanar la afectación de sus derechos fundamentales por no permitir el análisis de los defectos sustantivos y fácticos alegados, en tal medida esta Sala de revisión encuentra que en el caso concreto el peticionario no debía agotar este requisito de procedibilidad para acudir a la acción de tutela.” Cfr. sentencia T-972 del 15 de noviembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. sentencia T-972 del 15 de noviembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. sentencia T-058 del 2 de febrero de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En la parte resolutiva de la sentencia, la Corte indicó:Segundo: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente decisión, la sentencia del 27 de junio de 2001 del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la tutela presentada por CARBOANDES, al no encontrarse que en la decisión arbitral se hubiese incurrido en vía de hecho por defecto fáctico. (subraya fuera de texto) M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte concluyó que el laudo arbitral censurado no había desconocido la validez y firmeza del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato ni se había pronunció sobre su legalidad. Ver al respecto la sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En esta sentencia se analizó la constitucional del numeral 9º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. HINESTROSA, Fernando. “La prescripción extintiva”. Universidad Externado de Colombia. Pág 54 Sección 4 de la sentencia La Corte ha resaltado que la mera obligación de pagar una suma de dinero no constituye un perjuicio irremediable. Por ejemplo en la sentencia T-1017 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte declaró improcedente la tutela interpuesta por una unión temporal a quien se había declarado la nulidad y liquidación de un contrato de concesión. Sobre la posible configuración del perjuicio irremediable surgido de la espera de la resolución judicial del conflicto señaló la Corte: “(…) es claro que los reclamos de la parte demandante no prueban suficientemente la existencia de dicho perjuicio, porque la naturaleza del daño invocado por la unión temporal es económica, al punto que el abogado de la misma reconoce que en la liquidación del contrato, el Municipio de Cali ha decidido cobrar unas sumas de dinero que supuestamente (…) deben ser pagadas por sus clientes.” Los efectos del laudo arbitral fueron suspendidos mediante un auto de 15 de febrero de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado (MP Enrique Gil Botero): “3°) Declárese la suspensión de la ejecución del laudo arbitral de 7 de noviembre de 2007, dictado por el tribunal de arbitramento promovido por Telefónica Móviles Colombia S.A., contra la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en los términos establecidos en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.” Para el caso específico de la interposición de tutela contra laudos arbitrales en material laboral, la Corte precisó que en estas hipótesis debe presentarse la tutela también contra la sentencia de homologación: “Una vez se ha surtido la homologación de un laudo arbitral por fallo judicial, el laudo adquiere fuerza de sentencia (art. 143 CPT), reemplazando la convención colectiva existente hasta ese momento. Por ello, en estricto sentido, la acción de tutela se dirige contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación como unidad inescindible (…). En caso de que la sentencia de homologación convalide el laudo arbitral pese a constituir éste una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologación. Esto porque la justicia laboral habría errado gravemente en el control que sobre el laudo había debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de su exequibilidad declarada por la sentencia de homologación”. “El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural invoca la protección del Juez constitucional, “como último mecanismo de defensa judicial”, a fin de que se restablezca el derecho fundamental al debido proceso de La Nación, quebrantado por la árbitro Yolanda Higuera de Gómez, al proferir el Laudo protocolizado mediante Escritura Pública 241 de 2000, otorgada en la Notaría Cincuenta y Uno de esta ciudad, pero la acción es improcedente, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos adecuados para que las partes contradigan las decisiones arbitrales, que los apoderados de La Nación no utilizaron, y la acción de tutela no ha sido establecida para solventar la incuria procesal de las partes”. “Como se ve, el accionante y el Ministerio Público pretenden revivir el conflicto resuelto por la árbitro accionada - con sujeción a la ley -, con el argumento de que la posición defensiva propia - asumida por el apoderado legalmente designado por el Ministerio para representarla- fue equivocada o deficiente, sin reparar en que la defensa es una garantía constitucional incondicional concedida por la Carta a todo aquel que comparece o debe ser llamado a un juicio, a fin de asegurarle la representación de sus intereses, conforme cada parte lo considere oportuno y conveniente, sin sujeción al resultado. Quiere decir lo anterior que el derecho a la defensa de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no fue quebrantado por la accionada, porque aquella actuó en el asunto por intermedio de un profesional del derecho en quien depositó su confianza, defendió su posición sin restricciones frente a la de su contrario, efectuó sus alegaciones, y realizó la actividad probatoria que consideró útil para influir en el convencimiento del juez, de acuerdo a sus intereses. De suerte que las decisiones de instancia deberán confirmarse, toda vez que a los jueces no les compete inmiscuirse en las posiciones defensivas de las partes, así estas representen intereses públicos, sino actuar con imparcialidad adoptando las medidas necesarias para evitar la indefensión de los contendientes, sin valorar las actuaciones concretas de uno u otro, y es deber de las partes procesales cumplir las decisiones judiciales sin dilaciones”. Por ejemplo en la Sentencia del 8 de junio de 2006, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00008-00(32398) señaló: “(…)cabe el pronunciamiento de anulación de laudos por fuera de las citadas causales establecidas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes eventos a saber: a) cuando exista nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita, caso en el cual procede su declaratoria incluso de oficio y, por ende, invalida también el laudo (…).” En la Sentencia del 19 de junio de 2000, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, Radicación número: 16724, el Consejo de Estado indicó que procedía la nulidad del laudo por violación del artículo 29 de la Constitución, cuando en el proceso se habían obtenido pruebas con violación del debido proceso: “(…) procede la causal de nulidad de pleno derecho por la obtención de prueba con violación del debido proceso, establecida en el artículo 29 de la Constitución, pues si bien es cierto que las causales de nulidad son las establecidas taxativamente en la ley, lo cual contribuye ‘a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica’, la disposición constitucional citada establece una causal adicional que por mandato del artículo 4 ibídem impera sobre cualquiera otra disposición de orden inferior. La causal de nulidad referida afecta sólo la prueba viciada o puede comprometer la decisión cuando aquélla constituye su fundamento.”