TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-050/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 050 de 2025
Referencia: expediente CJU-6110
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado 009 Civil Escritural del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Los propietarios, locatarios y sucesores de las unidades privadas que conforman el Edificio Atabeira, ubicado en Cartagena, actuando por conducto de su apoderado judicial[1], presentaron demanda en el marco de la acción de grupo en contra de la sociedad Constructores Unidos Unión Global MAVIG S.A.S., de la sociedad GSA Ingeniería S.A.S., de Diego Fernando Bocanegra Ramírez y de la Alcaldía Mayor de Cartagena. Dentro de las pretensiones de la causa, se solicitó lo siguiente: (i) declarar solidariamente responsables a las demandadas por la vulneración de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales (b), (l), (m) y (n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 frente a la acción y omisión de las demandadas en la depreciación de los bienes inmuebles privados y comunes de la copropiedad[2]. (ii) Ordenar que las entidades, sociedades y personas naturales demandadas procedan al pago del daño emergente a cada una de las personas afectadas con ocasión de las imprevisiones constructivas y la negligencia en el desarrollo del proyecto arquitectónico denominado Edificio Atabeira propiedad horizontal[3]. (iii) Ordenar a las demandadas al pago del lucro cesante y del daño moral objetivo y subjetivo y vida en relación[4].
2. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el inmueble se encuentra ubicado en el Anillo Vial Carrera 9 No. 34-30 de la ciudad de Cartagena (Bolívar)[5] y la acción de grupo se promueve con ocasión a las filtraciones de agua que se están generando en las piscinas[6] del primer y cuarto piso de Edificio Atabeira de única torre para uso de vivienda multifamiliar de doce (12) pisos, las cuales se originaron, por un lado, en la omisión e inobservancia de las normas técnicas de diseño y construcción por parte de las demandadas, y por el otro, en el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la inspección, vigilancia y control de la Alcaldía Distrital de Cartagena[7].
3. Por reparto, el conocimiento de la demanda estuvo a cargo del Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar), autoridad que, por medio de auto del 25 de septiembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de acción de grupo. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial expuso que el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo. El despacho judicial consideró que, al tratarse de personas de derecho público y privado las que se encuentran demandadas en la acción de grupo, procedía la evaluación de la configuración del fuero de atracción conforme lo estableció el Auto 647 de 2021 de la Corte Constitucional, por medio del cual se resolvió un conflicto de jurisdicciones.
4. Descendiendo al caso concreto, el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) concluyó que el fundamento fáctico solamente se limita a endilgar concretamente responsabilidad a las sociedades Constructores Unidos UNIÓN GLOBAL MAVIG S.A.S. y GSA INGENIERÍA S.A.S., pero la Alcaldía Mayor de Cartagena no es partícipe en ninguno de los hechos que fundamentan la demanda[8], por lo que para la autoridad judicial se puede inferir razonablemente que son bajas las probabilidades de que el Distrito de Cartagena de Indias resulte condenado, porque en el texto de la demanda no se imputó ni una sola acción u omisión concreta en su contra que estuviese directamente relacionada con el hecho dañoso[9]. En consecuencia, el despacho ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Cartagena (Bolívar).
5. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 009 Civil Escritural del Circuito de Cartagena (Bolívar)[10] autoridad que, mediante auto del 31 de octubre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial consideró que en el texto de la demanda se observan consignados los reproches que realiza frente a los particulares y los que le dirige respecto a la Alcaldía Mayor de Cartagena, haciendo énfasis en que se evidencia una deficiencia en el diseño y constructiva por parte de las personas jurídicas de derecho privado demandadas[11]. Para tal efecto, el Juzgado 009 transcribió los apartados de la demanda donde se endilga la responsabilidad solidaria de la Alcaldía Mayor de Cartagena (Bolívar), por lo que el despacho judicial concluyó que sí se incluyó formalmente a la Alcaldía como demandada en la acción de grupo. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[12].
6. Mediante Oficio No. 1812 del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 009 Civil Escritural del Circuito de Cartagena (Bolívar), remitió el expediente a la Corte Constitucional[13].
7. El 22 de noviembre de 2024, el expediente de la referencia, fue repartido el asunto al despacho de la magistrada sustanciadora[14].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado 009 Civil Escritural del Circuito de la misma ciudad. Para tal efecto, verificará si la colisión entre las mencionadas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandas de acción de grupo cuando una de las demandadas es una entidad pública. Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones.
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [17]. |
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Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18]. |
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Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19]. |
11. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda de acción de grupo presentada los propietarios, locatarios y sucesores de las unidades privadas que conforman el Edificio Atabeira configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 009 Civil Escritural del Circuito de Cartagena (Bolívar), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar)[20] que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que se constata la existencia de una causa judicial que se relaciona con una demanda de acción de grupo cuyas pretensiones se dirigen a obtener una reparación por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y vida en relación respecto de filtraciones de agua provenientes de las piscinas que han generado daños a la infraestructura física de la copropiedad.
(iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 3 4 5 supra).
4. Competencia para conocer de las acciones de grupo y la jurisdicción competente para tramitarlas. Reiteración del Auto 1585 de 2023
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 1585 de 2023[21], estableció la regla de decisión según la cual: De conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer, tramitar y decidir los procesos originados en acciones de grupo promovidos en contra de entidades privadas y públicas, siempre que reclamen el reconocimiento y pago de perjuicios presuntamente causados por la actividad u omisión de esta última.
14. En el Auto 1585 de 2023, la Sala Plena conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso-administrativa respecto del conocimiento de una acción de grupo formulada en contra de una sociedad comercial y en contra de Bogotá Distrito Capital Alcaldía Local de Usaquén. La acción de grupo se promovió con la finalidad de que se declarara patrimonialmente responsable a las demandadas por las graves deficiencias constructivas y daño consumado que presenta la estructura de cimentación y estructura del Edificio ( ) que se han traducido en deterioros en las zonas privadas y comunales de la referida copropiedad ( )[22].
15. La Sala Plena al analizar cuál era la jurisdicción competente, concluyó que el escrito de la demanda permitía evidenciar que, además de presentarse una nominación formal como demandada, también encontró que de la argumentación de la demanda se extraía que la Alcaldía Local era un sujeto relevante para el proceso judicial. En consecuencia, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la competente para conocer de la acción de grupo pues involucra entidades privadas y públicas[23].
5. Caso Concreto
16. El presente conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) la competencia para el conocimiento de la demanda de acción de grupo. Lo anterior, por las siguientes razones:
(i) Los propietarios, locatarios y sucesores de las unidades privadas que conforman el Edificio Atabeira, ubicado en el distrito de Cartagena (Bolívar), presentaron una demanda de acción de grupo donde se pretende obtener una indemnización de perjuicios en favor de los demandantes por las filtraciones de agua causadas por las piscinas de la copropiedad, las cuales se originaron, por un lado, en la omisión e inobservancia de las normas técnicas de diseño y construcción por parte de las demandadas, y por el otro, en el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la inspección, vigilancia y control de la Alcaldía Distrital de Cartagena .
(ii) La Sala Plena encuentra que del escrito de la demanda se extrae que la Alcaldía Distrital de la Ciudad de Cartagena de Indias fue nominada formalmente en el capítulo 3 de la demanda al incluir a la entidad pública en el listado de las y los demandados[24].
(iii) Asimismo, la Sala al realizar la lectura del escrito de la demanda evidencia que los demandantes endilgaron responsabilidad a la Alcaldía Distrital de la Ciudad de Cartagena de Indias en razón a que hubo una presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las actuaciones de la constructora, lo cual para los demandantes atenta contra el interés y derecho colectivo de la moralidad administrativa[25]. Para tal efecto, los demandantes dedicaron un capítulo completo para sustentar la vulneración del interés colectivo de moralidad administrativa por parte de la Alcaldía, acompañando el análisis de jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[26].
17. En razón a lo expuesto y de conformidad a la regla de decisión contenida en el Auto 1585 de 2023, la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de jurisdicción y declarará que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el medio de control de la referencia. En consecuencia, se le remitirá el expediente al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 009 Civil Escritural del Circuito de Cartagena (Bolívar) y a los demás interesados en el trámite procesal.
6. Regla de Decisión
18. De conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer, tramitar y decidir los procesos originados en acciones de grupo promovidos en contra de entidades privadas y públicas, siempre que reclamen el reconocimiento y pago de perjuicios presuntamente causados por la actividad u omisión de esta última[27].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado 009 Civil Escritural del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) es la autoridad competente para conocer la demanda de acción de grupo presentada por los propietarios, locatarios y sucesores de las unidades privadas que conforman el Edificio Atabeira en contra las sociedades Constructores Unidos Unión Global MAVIG S.A.S., GSA Ingeniería S.A.S., de la persona natural Diego Fernando Bocanegra Ramírez y de la Alcaldía Mayor de Cartagena.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6110 al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y Juzgado 009 Civil Escritural del Circuito de Cartagena (Bolívar).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Abogado Andrés Humberto Vásquez Álvarez.
[2] Expediente digital, archivo 01EscritoAccionDeGrupopdf. Página 18.
[3] Ibid. Página 19.
[4] Ibid. Página 19.
[5] Expediente digital, archivo 01EscritoAccionDeGrupopdf. Página 6.
[6] Expediente digital, archivo 01EscritoAccionDeGrupopdf. Página 6.
[7] Ibid. Página 18.
[8] Expediente digital, archivo 03AutoRechazaAccionJuzg10Admpdf. Página 4.
[9] Ibid. Página 4.
[10]Expediente digital, archivo 04ActaRepartopdf.
[11] Expediente digital, archivo 05AutoPromueveConflictoEntreJurisdiccionespdf. Página 2.
[12] Ibid. Página 4.
[13] Expediente digital, archivo 07OficioRemiteaCorteConstitucionalpdf.
[14] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de noviembre de 2024.
[15] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[18] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[19] Ib.
[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados civiles, [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[21] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[22] Corte Constitucional, Auto 1585 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[23] Ibid. Ver capítulo D del caso concreto.
[24] Expediente digital, archivo 01EscritoAccionDeGrupopdf. Página 6.
[25] Expediente digital, archivo 01EscritoAccionDeGrupopdf. Páginas 25 y siguientes.
[26] Expediente digital, archivo 01EscritoAccionDeGrupopdf. Páginas 25 y siguientes.
[27] Corte Constitucional. Auto 1585 de 2023.