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A. 049/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 049/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A049-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-049/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


Sala Plena

 

AUTO 049 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6107

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellín

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES 

 

1.                 El 29 de agosto de 2018, el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia, en el marco del medio de control de reparación directa[1] presentado por Nelson Enrique Morales Espinoza, Rodrigo de Jesús Morales Giraldo, Osias de Jesús Morales Giraldo, Carlos Orlando Morales Giraldo y José Alirio Morales Giraldo, en contra de la Empresa Social del Estado Metrosalud y Cafesalud EPS cuya pretensión se orientó a que se declarara que los demandados son administrativamente responsables por la falla en el servicio médico que ocasionó la muerte de la señora Laura Rosa Giraldo de Morales ocurrida el día 27 de junio de 2011 y, que con fundamento en la declaración de responsabilidad, se les condenara a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV. En la mencionada sentencia, el juzgado administrativo resolvió: (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) condenar en costas procesales a la parte demandante. Luego, mediante sentencia del 11 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, (i) confirmó la decisión y (ii) condenó en costas y agencias en derecho en ambas instancias a la parte demandante. Por auto del 14 de septiembre de 2021, el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Medellín aprobó la liquidación de costas por el valor de $ 4’421.250.00, en favor de las demandadas.

 

2.                 El 10 de marzo de 2023, Cafesalud EPS S.A. (liquidada), a través de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Medellín “SOLICITUD DE EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE UN ORDINARIO”[2] para que, “SE ABONE AL PROCESO ORDINARIO EL EJECUTIVO”[3] por cobro de costas y agencias en derecho” de conformidad con lo estipulado en el artículo 306 del Código General del Proceso y el auto del 14 de septiembre de 2021.

 

3.                 La demanda correspondió por reparto al Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien en Auto del 28 de marzo de 2023 resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para continuar con el conocimiento del asunto y (ii) estimar competente al Juzgado Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Destacó que el presente caso trata de una obligación de pago de una condena en costas procesales impuestas a unos particulares y la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia, pues es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil la encargada de resolver ese tipo de controversias.  Respaldó su postura con el contenido de los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 422 del Código General del Proceso, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional[4]

 

4.                 El proceso fue asignado al Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 17 de octubre de 2024 declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[5].

 

5.                 En primer lugar, la mencionada autoridad judicial citó el contenido de los artículos 422 y 306 del Código General del Proceso, del numeral 6 del artículo 104 y del numeral 7 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En segundo lugar,  manifestó que sin perjuicio de los argumentos esbozados por la Corte Constitucional en el Auto 857 de 2021, comparte la postura del Consejo Superior de la Judicatura  referenciada en dicha decisión, “por cuanto la lectura armónica de los artículos 306 y 422 del Código general del proceso, y los cánones 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, permite deducir que es el sentir del legislador precisamente que el Juez de conocimiento sea el encargado de tramitar la ejecución conexa o consecuencial de las condenas por él impuestas a razón de un fuero de atracción, lo cual es desarrollo de los principios de economía procesal y celeridad”[6].

 

6.                 Precisó que conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 29 del Código General del Proceso, en este asunto no se debate la competencia por el factor subjetivo, sino que se trata de una asignación por el foro de conexión, frente al cual la Corte Suprema de Justicia ha dictado pautas para resolver el conflicto de competencias, determinando que tratándose de la competencia por fuero de atracción “no debe perderse de vista que existen eventos que por su naturaleza cuentan con un foro de ‘conexidad’ o ‘atracción’ que desplaza a los restantes”[7].

 

7.                 El 22 de noviembre de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 25 de noviembre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[8].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].  

 

10.             En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

a)                                          Presupuesto subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. El conflicto se presentó entre el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria.

 

b)    Presupuesto objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una solicitud de ejecución de una providencia judicial, en el marco de un proceso de reparación directa donde se condenó en el pago de costas procesales, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

 

c)                                          Presupuesto normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.  (ver párr. 3, 4, 5 y 6 supra).

 

3.      Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

11.        La Corte Constitucional, en el Auto 008 de 2022, afirmó que a partir del artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del CPACA, “[…] es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio […]”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución del fallo “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, y no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[10]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Asimismo, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “[…]restricciones fundadas en la naturaleza del demandado […]” [énfasis añadido].

 

12.             Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala Plena pasa a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones de la referencia.

 

4. Caso concreto

 

13.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto por cuanto: (i) Cafesalud EPS S.A., (liquidada), través de apoderado judicial, presentó una solicitud de ejecución de condena en el marco de un proceso contencioso administrativo, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 05-001-3333-016-2023-00742-00.

 

14.             Se destaca que, si bien los señores Nelson Enrique Morales Espinoza, Rodrigo de Jesús Morales Giraldo, Osias de Jesús Morales Giraldo, Carlos Orlando Morales Giraldo y José Alirio Morales Giraldo son particulares, esto no afecta la competencia jurisdiccional, por cuanto es claro que no se trata de una solicitud de ejecución presentada de manera independiente o separada, todo lo contrario, está ligada a la sentencia judicial condenatoria proferida al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

15.             En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-6107 al Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

 

16.             Regla de decisión (reiteración Auto 008 de 2022): “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 010 Municipal de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Medellín conocer de la solicitud de ejecución de sentencia presentada por Cafesalud EPS S.A. (liquidada).  

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6107 al Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 010 Municipal de Oralidad de Medellín y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 6107. Archivo “01AnexosJuzgadoAdminpdf”.

[2] Ibid., página 2.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital CJU 6107. Archivo “04AutoJuzgadoAdmipdf”.

[5] Expediente digital CJU 6107. Archivo “05AutoConflictoNegativoAdmin202401766pdf”.

[6] Ibid., Página 3.

[7] Ibidem.

[8] Expediente digital CJU 6107. Archivo “03CJU-6107 Constancia de Repartopdf”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.