TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-047/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
Sala Plena
AUTO 047 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6103
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Apartadó y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Turbo
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la señora Hilda María Urrutia Rodríguez presentó una demanda ordinaria laboral contra la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa Inés de Apartadó[1]. En esta, solicitó que se declare que su poderdante tuvo un vínculo laboral con la Fiduciaria La Previsora S.A. desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 30 de marzo de 2021. Del mismo modo, pidió que se declare que ambas demandadas son solidariamente responsables de pagar a la accionante distintas prestaciones sociales e indemnizaciones. El abogado manifestó que su representada fue vinculada a la Fiduprevisora a través de un contrato de prestación de servicios para ejercer como odontóloga a favor de las personas privadas de la libertad. Explicó que, realmente, lo que ató a las partes fue una relación de trabajo o contrato realidad. Advirtió que los tres elementos de los contratos de trabajo se configuraron en este caso. Además, señaló que la Fiduprevisora terminó unilateralmente el vínculo el 30 de marzo de 2021.
2. La demanda fue repartida al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Apartadó. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para instruir el caso en audiencia del 5 de julio de 2024[2]. Específicamente, declaró falta de jurisdicción para tramitar ese caso y ordenó remitir el expediente a reparto de los juzgados administrativos. Dijo que se acogía al criterio de la Corte Constitucional sobre estos casos. Manifestó que, en Auto 2448 de 2023 la Corte abordó un caso similar. Mencionó que esta corporación concluyó allí que el juez administrativo era quien podía corroborar si la función del supuesto trabajador se podía realizar por funcionarios de planta de la entidad o si se trataba de servicios especializados, teniendo en cuenta la disposición del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. El asunto fue asignado al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Turbo. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para tramitar esta demanda en el auto interlocutorio No. 322 del 5 de noviembre de 2024[3]. Concretamente, declaró falta de competencia para juzgar el asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que la demandante no pretendía que se declarara la existencia de una relación laboral con el Inpec, sino con la Fiduprevisora. Alegó que esa última entidad era una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 90% y estableció que tenía el mismo régimen que las empresas industriales y comerciales del Estado. Aclaró que las labores que ejecutaran los servidores de una entidad de ese estilo ―distintas a las de los directivos de la empresa― eran las propias de los trabajadores oficiales. Por eso, estimó que la competencia para tramitar este asunto era del juez ordinario laboral. Advirtió que los autos 013 de 2022 y 264 de 2021 de la Corte Constitucional respaldaban esa postura.
4. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 13 de noviembre de 2024[4]. La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 22 de noviembre de 2024 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 25 de noviembre del mismo año[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado[7] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso el conflicto de competencia será negativo. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.
7. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[8]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[9]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[10]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
3. Competencia para tramitar las controversias judiciales relativas a la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas mediante contratos de prestación de servicios con el Estado ―reiteración del Auto 492 de 2021―
8. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas sobre la existencia de relaciones laborales presuntamente camufladas por medio de contratos de prestación de servicios con el Estado. Específicamente, fijó esa postura en el Auto 492 de 2021[11]. En esa providencia, analizó las disposiciones sobre las formas de vinculación del personal al servicio del Estado, sobre los contratos estatales de prestación de servicios y sobre la competencia para zanjar ese tipo de controversia. Después de ese análisis, la Corte planteó 3 razones para afirmar que estos asuntos son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9. La primera fue que en esos procesos se discutía la legalidad de contratos estatales y actos administrativos, temas asignados al conocimiento de esa jurisdicción según el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El segundo motivo fue que revisar los contratos de prestación de servicios estatales implicaba un examen de la legalidad de la actuación de la administración. Y la tercera razón fue que no existía claridad sobre la existencia del vínculo laboral con el Estado en esas disputas. Es decir, que no se podía aplicar criterios de competencia relativos a las funciones del trabajador ―criterio funcional― o referentes a la entidad que lo vinculó ―criterio orgánico― porque no se sabía si realmente se configuró una relación de trabajo con el Estado. Además, la Corte aclaró que revisar las funciones desempeñadas por los contratistas en esta clase de asuntos podría derivar en un examen de fondo del caso.
4. Caso concreto
10. En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, la Juzgado 001 Laboral del Circuito de Apartadó, que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Turbo, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
11. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado. La Sala observa que la señora Hilda María Urrutia Rodríguez pretende que se declare que existió un vínculo laboral entre ella y la Fiduciaria La Previsora S.A. Igualmente, busca que la demandada y otra entidad le reconozca y pague una serie de prestaciones sociales e indemnizaciones. La misma demandante señaló que la supuesta vinculación laboral fue disfrazada por la entidad empleadora mediante varios contratos de prestación de servicios. Esta corporación opta por fijar la competencia sobre este caso a partir de la pretensión principal, es decir, la de declaración de existencia del vínculo laboral y deja al juez encargado la facultad de verificar la debida acumulación de las pretensiones de la demanda. Hace esa elección teniendo en cuenta que esa es la pretensión que sirve de base para plantear los otros reclamos de la demanda. En ese sentido, asume que este caso trata sobre el posible ocultamiento de una relación de trabajo a través de contratos de prestación de servicios.
12. Esa clase de asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siguiendo la disposición del primer inciso del artículo 104 del CPACA y la regla establecida en el Auto 492 de 2021. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Turbo para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
13. Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[12].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Apartadó y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Turbo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Turbo conocer sobre la demanda presentada por La señora Hilda María Urrutia Rodríguez contra la Fiduciaria La Previsora S.A (Fiduprevisora) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa Inés de Apartadó.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6103 al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Turbo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Juzgado 001 Laboral del Circuito de Apartadó y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Expediente digital, archivo 18VideoAudiencia.
[3] Expediente digital, archivo 26AutoProponeConflictoDeCompetencia.
[4] Expediente digital, archivo 02CJU-6103 Correo Remisorio.
[5] Expediente digital, archivo 03CJU-6103 Constancia de Reparto.
[6] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
[8] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[11] Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional.
[12] Regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021.