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A. 047/11
Salvamento de votoAuto A. 047/119 de marzo de 2011

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Humberto Antonio Sierra Porto

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBAL AUTO 047 11CON PONENCIA DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, MEDIANTE EL CUAL SE NEGÓ LA PETICIÓN DE NULIDAD DE LA SENTENCIA C-141 DE 2010.Referencia: Expediente CRF-003Problema jurídico planteado en la sentencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-141 de febrero 26 de 2010Motivo del salvamento: Es evidente que persiste el desconocimiento del principio de soberanía popular a través de la imposición de límites irrazonables y desproporcionados a la democracia participativa y deliberativa.Salvo el voto en el Auto A-047 de 2011, acogida por la mayoría de esta Corte, dado que, si bien el recurso de nulidad no reúne los requisitos excepcionales que la jurisprudencia constitucional ha señalado para que el mismo pueda prosperar, también es evidente que persiste el desconocimiento del principio de soberanía popular a través de la imposición de límites irrazonables y desproporcionados a la democracia participativa y deliberativa.1. ANTECEDENTESEl Presidente de la República, el día ocho (08) de septiembre de 2009, envió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1354 del mismo año "Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional" para que esta Corporación diera inicio a su control automático. Mediante Auto de primero (01) de octubre de 2009 el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del proceso de la referencia y decretó la práctica de pruebas, para lo cual ordenó oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Fiscal General de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia, al Procurador General de la Nación, al Secretario General de la Cámara de Representantes, al Secretario General del Senado, al Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, al Secretario de la Comisión Primera del Senado, al Presidente del Partido Cambio Radical, al Presidente del Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U), al Presidente de la Cámara de Representantes y al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República con el fin de que remitieran los documentos necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad. Igualmente, por medio de Auto de octubre veinte (20) de 2009, se ofició al Gerente Nacional de la Imprenta Nacional para que remitiera a esta Corporación otros documentos relevantes.Debido a que algunos de los elementos probatorios solicitados no fueron allegados de manera oportuna, mediante Auto de nueve (09) de noviembre del mismo año se requirió al Secretario General de la Cámara de Representantes y al Secretario General del Senado para que los aportaran. Allegadas las pruebas solicitadas, mediante Auto de dieciocho (18) de noviembre del 2009 se ordenó la continuación del trámite del proceso. El expediente estuvo fijado en lista en la Secretaría General de la Corte Constitucional del veintitrés (23) de noviembre al cuatro (04) de diciembre, lapso en el cual se presentaron las intervenciones ciudadanas que aparecen relacionadas en un acápite posterior de esta providencia.Vencido el término de fijación en lista, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión celebrada el dieciséis (16) de diciembre de 2009 resolvió las solicitudes de recusación presentadas contra los Magistrados María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto. En la misma fecha se ordenó abrir el trámite del incidente de recusación contra el magistrado Mauricio González Cuervo y se ordenó la práctica de pruebas. Mediante Auto-013 de tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) fue resuelto este incidente y se rechazó la recusación. El doce (12) de enero de 2010 el Procurador General de la Nación radicó el concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009.Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, se profirió la sentencia C-141 de 2010, en cuya parte resolutiva se consignó: Primero. Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad la Ley 1354 de 2009 "Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional". En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante Edicto No. 156, fijado en la Secretaría de la Corporación el día 5 de octubre de 2010 y desfijado el día 7 del mismo mes y año.FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO Respetuosamente, me aparto de la decisión de la Sala reiterando las consideraciones expuestas en el salvamento de voto que presentó el suscrito Magistrado a la sentencia C-141 de 2010, oportunidad en la que manifesté mi inconformidad respecto de la falta de aplicación de una interpretación favorable al principio democrático en caso de duda sobre la aplicación de preceptos subconstitucionales. Además considero que el análisis de los vicios de competencia debe llevarse a cabo con posterioridad a la reforma constitucional y no previamente, como en dicha ocasión lo hizo la Sala.En primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que las solicitudes de nulidad contra las Sentencias proferidas por sus Salas o en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, sólo están dirigidas a prosperar bajo la existencia de circunstancias excepcionales y específicas.Lo anterior por cuanto, en principio, las providencias proferidas por esta Corporación en ejercicio de su función de control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 CP.), es decir, cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares", cuya permanencia dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta en "razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política",que justifican "que los dictados de la Corte gocen de una estabilidad superlativa."El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: "Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso. "Sin embargo, el sentido y alcance de esta disposición debe interpretarse sistemáticamente, pues el hecho de que contra el contenido de las decisiones que dicta la Corte no sea posible presentar recurso alguno, "no niega la posibilidad de impugnar algunas de sus sentencias "cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que vulneren el debido proceso, circunstancia a la que alude el inciso segundo ". En estos casos, se tendrá que "dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será imprescindible, en guarda de la integridad y primacía de la Carta, declarar la nulidad en que se hubiere incurrido", con el objeto de dar prevalencia a los principios constitucionales.Es por ello que se ha considerado que no cualquier circunstancia dentro del trámite de los asuntos que compete conocer a la Corte configura razón suficiente para iniciar un incidente de nulidad, pues éste es un remedio jurídico que sólo procede ante "situaciones especialísimas y excepcionales (...) que muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales - que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991-, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso".De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha recalcado que la solicitud de nulidad no es el escenario para reabrir el debate constitucional que ya se produjo en la sentencia, y por tanto, no son admisibles los argumentos dirigidos a cuestionar el fondo del asunto.En el presente asunto, no concurren los requisitos suficientes para la prosperidad de la solicitud de nulidad de la sentencia C-141 de 2010. Sin embargo, estimo necesario reiterar nuevamente dicha providencia (que origina la solicitud de nulidad resuelta mediante el presente auto) desconoce ampliamente el principio democrático y asfixia en el formalismo la actividad del Congreso de la República.En efecto, tal como lo expuse abundantemente en el salvamento de voto a la sentencia C-141 de 2010, mi inconformidad fundamental radica en la irrazonabilidad de los límites impuestos a la democracia participativa y deliberativa prevista en nuestra Constitución, que implicó el desconocimiento del principio de soberanía popular, sin que existieran razones constitucionales o legales para ello. En lo que concierne a los vicios formales, la sentencia que originó el presente auto truncó la actividad del Congreso de la República como escenario natural de la democracia, ahogándolo en un formalismo contrario a su dinámica propia, e impidiendo con ello la efectividad del principio de participación, para que los colombianos se expresaran en las urnas a fin de indicar si debía o no modificarse la Constitución. En efecto, en este aspecto las decisiones de la Corte se fundaron en la interpretación de normas de rango sub constitucional, hecha en el sentido más desfavorable posible a los intereses de la democracia y de la deliberación pública. A mi juicio, un recto criterio interpretativo ha debido ser el contrario: cuando una norma procedimental admite varias interpretaciones y ella regula mecanismos de participación, la interpretación que debe prevalecer es aquella que es favorable a la posibilidad de que el pueblo, titular de la soberanía, delibere y participe en la adopción de las decisiones que le conciernen. En suma, estimo que en lo referente a los vicios formales, ha debido adoptarse un criterio de interpretación normativa en pro de la democracia.Finalmente, tal y como senté mi posición en aquella oportunidad respecto de los vicios de competencia, nuevamente estimo que, pese a que la Corte tenía facultades para verificar si la reforma constitucional introducida por el pueblo sustituía o no la Constitución, estimo que las mismas no se activaban antes de que se produjera la reforma de la Carta por la vía del referendo, sino con posterioridad a la adopción de la misma por el pueblo en las urnas.Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 24 de junio de 2010, Expediente 110010328000200900051-00., M. P. María Nohemí Hernández Pinzón. Página 228 Sentencia C-141 de 2010 Corte Constitucional. Auto 08 de 1993, tesis reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997. Auto 029 de 2009 reiterado en el Auto 281 de 2010. Auto 281 de 2010 Fundamento jurídico

8. Ibidem. Ibidem. Empero en el Auto 281 de 2010 se sostuvo que en virtud de la comunicación del auto admisorio de la demanda de inconstitucionalidad que podrá ser enviada a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración de la norma (Art. 11 Decreto 2067 de 1991), se “abre la posibilidad de que el Congreso de la República, por intermedio de sus dignatarios o de quienes hayan ejercido funciones directamente orientadas a la expedición de leyes o actos reformatorios de la Constitución, como por ejemplo, haber tenido la iniciativa o haber sido ponentes, puedan solicitar la nulidad de una sentencia de constitucionalidad, como una expresión adicional de la colaboración entre el tribunal constitucional y el órgano que, por excelencia, ejerce la representación, cuyo interés, por lo demás le asiste en cuanto autor de la normatividad evaluada por la Corte”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 24 de junio de 2010, Expediente 110010328000200900051-00., M. P. María Nohemí Hernández Pinzón. Cfr Auto 016 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Gálvis. Incidente de nulidad contra la sentencia T-973 de 1999 (En esta oportunidad el argumento central para afirmar que contra la sentencia T-973 de 1999 no procedía la declaratoria de nulidad solicitada, por el presunto cambio de jurisprudencia, consistió en que en la T-972 de 1999 no se desconoció la jurisprudencia establecida en la sentencia C-074 de 1996 “toda vez que, en ejercicio de la autonomía judicial que ostentaban los magistrados que componían la Sala de Revisión Sexta para decidir en ese momento el asunto puesto a su consideración, retomaron los criterios establecidos en esta sentencia para sustentar su decisión por estimarlos coherentes, ajustados y suficientes para decidir el caso sub examine, sin introducir reformas o innovaciones jurisprudenciales, es decir, sin apartarse de lo decidido por la Sala Plena de la Corte en esa ocasión”). Auto 013 de 1997. Ibíd. Auto 013 de 1997. Precisamente sobre el particular, en auto de 10 de marzo de 1999, se dijo por esta Corporación que: "3. Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manea excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean; bien se trata de procesos de constitucional en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales."No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneran el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1886, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía” Cfr. Auto 082 de 2000. Cfr. Ibíd. Auto 082 de 2000. Por razones de seguridad jurídica, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corporación ha afirmado que una decisión de estas características está sometida a la ocurrencia de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” (Auto 033 de 22 de junio de 1995). Ver auto de21 de junio de 200 por el cual se declara nula la sentencia C-642 del mismo año. Ver auto 091 de 2000 por el cual se declara la nulidad de la sentencia C-993 del mismo año. Ver Auto 119 de 2004 por el cual se declara la nulidad de la sentencia C-700 del mismo año. Autos 296 y 303 de 2009. Ibidem. Se sostuvo en el Auto A293 de 2009:“1. En primer lugar el Decreto 2067 de 1991 no contempla la figura de la prejudicialidad ni regula la excepción de pleito pendiente, de ahí que esta figura no sea expresamente aplicable en los procesos de control constitucional.2. En segundo lugar el proceso de control constitucional tiene un carácter autónomo frente a otros procesos judiciales, y esta autonomía radica en el objeto y la naturaleza del control abstracto de la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas, proceso que no pretende establecer responsabilidades penales o disciplinarias por la infracción de la normatividad vigente, sino un pronunciamiento con efectos erga omnes sobre la constitucionalidad de una disposición sometida a examen constitucional.3. La Corte Constitucional ejerce un control concentrado sobre los actos normativos enunciados en el artículo 241 constitucional y el ejercicio de esta competencia no depende del actuar de otras Corporaciones Judiciales.4. Los breves plazos del proceso de control constitucional también son un argumento en contra de la prejudicialidad, porque de admitirse esta podría convertirse en una herramienta que atenta en contra de la economía y celeridad procesal.” Cfr. Auto 016 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Incidente de nulidad contra la sentencia T-973 de 1999 (En esta oportunidad el argumento central para afirmar que contra la sentencia T-973 de 1999 no procedía la declaratoria de nulidad solicitada, por el presunto cambio de jurisprudencia, consistió en que en la T-973 de 1999 no se desconoció la jurisprudencia establecida en la sentencia C-074 de 1996 "toda vez que, en ejercicio de la autonomía judicial que ostentaban los magistrados que componían la Sala de Revisión Sexta para decidir en ese momento el asunto puesto a su consideración, retomaron los criterios establecidos en esta sentencia para sustentar su decisión por estimarlos coherentes, ajustados y suficientes para decidir el caso sub examine, sin introducir reformas o innovaciones jurisprudenciales, es decir, sin apartarse de lo decidido por la Sala Plena de la Corte en esa ocasión"). Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (La Corte deniega la Solicitud de nulidad de la Sentencia T-566 de 1996, pues no encontró fundados los argumentos del peticionario en la medida en que la sentencia objeto de estudio no varió la jurisprudencia establecida en otras providencias -SU-342 de 1995, SU-511 de 1995 y 599 de 1995- ya que correspondía a una situación de hecho diferente). Ibíd. Auto 013 de 1997. Auto 319 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Solicitud nulidad sentencia C-1064 de 2001 Cfr., entre muchos, los autos 022A de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Solicitud de nulidad de la sentencia C-155 de 1998); 022 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero (solicitud de nulidad contra la sentencia T-014 de 1999); 007 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra (solicitud de nulidad contra la sentencia T-898 de 1999; 016 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis (solicitud de nulidad de la Sentencia T-973 de 1999). Cfr. Auto 033 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-396 de 1993 (en el asunto sometido a consideración de la Corte en aquella oportunidad, el peticionario pretendía obtener, mediante la solicitud de una nulidad parcial -que se basaba en un supuesto cambio de jurisprudencia-, la modificación de la parte resolutiva de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, "sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad").