TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-046/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 046 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6102
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Facatativá
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El 11 de julio de 2023[1], el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas recibió la demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad Celsia Colombia S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, en contra del Municipio de Guaduas para el cobro de $170.872.837[2]. El demandante exhibió como título base de la ejecución una factura relacionada con la prestación del servicio público de energía en un inmueble de propiedad de dicho ente territorial[3].
2. Trámite judicial adelantado
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas libró mandamiento de pago a través de Auto del 15 de agosto de 2023[4] y, una vez notificado el extremo demandado, contra aquella providencia formuló recurso de reposición alegando, entre otras cosas, la falta de jurisdicción, en razón a que, a su juicio, el trámite debió impulsarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA) por la naturaleza del ente demandado[5].
3. El aludido recurso se resolvió mediante Auto del 15 de febrero de 2024[6] y en él la autoridad judicial accedió al pedido del recurrente, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los juzgados administrativos del circuito de Facatativá. Argumentó que la Corte Constitucional en Auto 553 de 2022 fijó como regla de decisión que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar y en este caso obra en el expediente copia de un contrato generalizado denominado Contrato de Prestación del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica con Condiciones Uniformes, por lo cual, se infiere sobre la existencia de la negociación previa entre esta y el Municipio de Guaduas para el suministro de energía eléctrica y alumbrado público en este municipio, es decir, hay certeza de la existencia de un contrato que dio origen al título base de recaudo.
4. Así, una vez redistribuido el asunto, se envió el expediente al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Facatativá. Esta autoridad, mediante Auto de 6 de noviembre de 2024[7], declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. Como fundamento, recordó lo establecido en los artículos 104 y 297 del CPACA, y los Autos 708 de 2021 y 698 de 2023 de la Corte Constitucional. Indicó que un proceso ejecutivo que tiene como título una factura de servicio público de energía debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria - Civil, pues el caso no se consiste en una controversia contractual relacionada con el convenio suscrito para la prestación de servicios públicos firmado entre las partes, sino del cobro de unas facturas por el suministro de dicho servicio en un determinado momento.
5. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 13 de noviembre de 2024[8], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de noviembre siguiente y enviado al despacho el día 25 del mismo mes[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Tabla 1. Presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones[11]
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Presupuestos |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen el conocimiento del asunto. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. |
3. Competencia para conocer de procesos sobre cobro ejecutivo de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del Auto 708 de 2021.
8. Mediante Auto 708 de 2021[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se busque el cobro de facturas relacionadas con contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios. Esta conclusión se fundamentó en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que establece que las obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos pueden ser cobradas de manera ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria.
9. Adicionalmente, la Corte, en aplicación de los artículos 104 y 297 del CPACA, concluyó que tales procesos no corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, porque esta jurisdicción especializada únicamente tiene competencia para conocer de procesos ejecutivos relacionados con: (i) sentencias condenatorias emitidas por organismos de dicha jurisdicción, (ii) conciliaciones aprobadas por jueces administrativos, (iii) laudos arbitrales en los que haya participado una entidad pública y (iv) obligaciones derivadas de contratos estatales.
10. Así, la Sala Plena concluyó que, en virtud del objeto de la jurisdicción y los títulos ejecutables dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecidos en los artículos 104 y 297 del CPACA, y en concordancia con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas correspondientes a servicios públicos que se pretendan cobrar a entidades públicas deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria.
4. Examen del caso concreto
11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (autoridad judicial perteneciente en este caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil) y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Facatativá, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de un proceso ejecutivo para el cobro de facturas por la prestación del servicio público de energía.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden legal y jurisprudencial (artículos 104 y 297 del CPACA, además de citar los Autos 708 de 2021, 553 de 2023 y 698 de 2023 emitidos por esta Corporación).
12. Superado el anterior estudio, es necesario reiterar la regla establecida en el Auto 708 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, en concordancia con los artículos 104 y 297 del CPACA. Así, siguiendo la jurisprudencia sobre la materia, la Sala Plena concluye que esta controversia no se trata de controversias contractuales relacionadas con el contrato de prestación de servicios públicos suscrito entre las partes, sino, del cobro de diferentes facturas por la prestación del servicio de energía. Por ende, se concluye que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas es el competente para conocer el asunto y, en consecuencia, se le remitirá el presente para que trámite la demanda y profiera la decisión que considere pertinente.
5. Regla de decisión
13. Reiteración del Auto 708 de 2021. La jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Facatativá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que aquí se estudió, promovido por la sociedad Celsia Colombia S.A. E.S.P. en contra del Municipio de Guaduas, le corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6102 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas para que adelante lo de su cargo y para que comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Facatativá.
TERCERO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a los interesados de este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 003ConstanciaSecretarialpdf.
[2] Expediente digital, archivo 002RecDdaYAnexospdf.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital, archivo 008AutoMandaPagopdf.
[5] Expediente digital, archivo 019ContesDdaMunicipioGuaduaspdf.
[6] Expediente digital, archivo 032AutoDeclaraProbaExcpFaltaJuridicciónpdf.
[7] Expediente digital, archivo 061AutoProponeConflictopdf.
[8] Expediente digital, archivo 02CJU-6102 Correo Remisorio.pdf.
[9] Expediente digital, archivo 03CJU-6102 Constancia de reparto.pdf.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[12] La Corte ha reafirmado esta posición en los autos 804 de 2021, 1099 de 2021, 915 de 2022 y 1699 de 2024, entre otros.