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A. 045/11
Salvamento de votoAuto A. 045/119 de marzo de 2011

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·María Victoria Calle Correa

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LOS AUTOS 019 Y 045 DE 2011 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, EN LA CUAL SE NIEGA LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS T-965 DE 2009 Y T-146 DE 2010Referencia: Solicitud de nulidad de las Sentencias T-965 de 2009 y T-146 de 2010Problema jurídico planteado en la sentencia: (i) ¿un juez de la República viola el derecho constitucional al debido proceso, al haber fundado su decisión en una prueba que la persona afectada acusa de inconstitucional e ilegal -y que por tanto se ha debido excluir-, aun cuando el juez respectivo considere la cuestión, la analice y, por último, llegue a la decisión contraria y diga que la prueba no es inconstitucional? (ii) ¿un juez de la República viola el derecho al debido proceso de una persona, al tomar una decisión con base en una 'valoración' de las pruebas que se acusa de 'arbitraria', por cuanto niega el hecho que la persona afectada considera que 'surge clara y objetivamente de la prueba', a pesar de que la autoridad judicial no lo considere así?Motivo del Salvamento: Se desconoció no sólo el principio de favorabilidad penal por no dar aplicación inmediata a un cambio procedimental con efectos sustantivos, sino también la garantía de juez imparcial.Salvo el voto en los Autos 019 y 045 de 2011, por las razones jurídicas que a continuación presento y que en su momento fueron expuestas en la Sala Plena de la Corporación.1. ANTECEDENTESDe la Sentencia T-965 de 2009:El actor considera que la corporación accionada, incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico ya que no era competente para adelantar la investigación penal en su contra, por el delito de concusión, debido a que, para la fecha de los hechos imputados estaba separado de las funciones de Representante a la Cámara, razón por la cual según el actor, sólo la Fiscalía General de la República era la competente para adelantar la investigación penal. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo por considerar que el proceso penal se encontraba en curso y por lo mismo, el debate jurídico sobre la competencia debía plantearse al interior del mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el fallo y en su lugar concedió el amparo solicitado.La Sala se pronuncia sobre la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, la figura del fuero constitucional para el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno al mantenimiento de su competencia para el juzgamiento de los congresistas, se encuentra que la Sala Jurisdiccional del Concejo Superior de la Judicatura, actuó como si se trata de una tercera instancia ya que examinó si era o no razonable la posición de la Corte Suprema, mas no examinó si se incurrió en un error manifiesto, se concluye que no hubo vulneración al debido proceso, además porque el actor por separase temporalmente del cargo no perdió su investidura como Congresista.De la Sentencia T-146 de 2010:El actor fue encontrado culpable del delito de concierto para delinquir agravado, debido a que figura como parte en el "pacto de ralito", considera que la corporación acusada incurrió en vía de hecho debido a cuatro errores, 1) haber incluido dentro del acervo probatorio una prueba ilícita, que ha debido excluirse del proceso, 2) haber dejado de valorar pruebas que daban por probados hechos que no fueron aceptados por la Corte Suprema, 3) haber desconocido los precedentes unificados y reiterados en la materia, y 4) habérsele imputado una conducta y atípica y haberlo juzgado mediante un proceso de única instancia. La Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobre, la competencia de esta Corporación para conocer acciones de tutela en casos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se aclara que un juez de la república no viola el derecho al debido proceso mediante una providencia judicial cuando, prima facie, su lectura de las reglas aplicables y de las pruebas aportadas se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia no tiene que excluir como ilegales e inconstitucionales, pruebas que, razonablemente no tienen tal condición, la Corte Suprema no valoró arbitrariamente las pruebas aportadas al proceso del actor, ni dejó de dar por probado un hecho que emerge clara y objetivamente de las pruebas del proceso, tampoco desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional y penal sobre exclusión de pruebas ilícitas, por último no se violaron los derechos del actor al ser juzgado en un proceso de única instancia, por lo tanto se decide no acceder a la protección de los derechos invocados.FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTOEn las sentencias T-965 de 2009 y T-146 de 2010, las Salas Primera y Segunda de Revisión de la Corte Constitucional dejaron de valorar un asunto de extrema relevancia constitucional, como es la negativa de la Corte Suprema de Justicia a garantizar el derecho a la revisión en segunda instancia de los fallos condenatorios que se profieren en contra de cualquier persona, independientemente de su calidad de aforados. Como se desprende de los artículos 29 de la Constitución, 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8-2-h del Pacto de San José, y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existe un derecho fundamental a la doble instancia respecto de las sentencias condenatorios penales. Este derecho es de titularidad universal; ni la Constitución ni los instrumentos del bloque de constitucionalidad admiten excepciones a su aplicación. En consecuencia, cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a conocer de los recursos de apelación que son interpuestos contra las decisiones condenatorias que dicta en primera instancia, incurre en una violación directa de la Constitucional. Las salas Primera y Segunda de Revisión dejaron de analizar este hecho de suma relevancia constitucional y que debió conducir a la tutela del derecho al debido proceso de los excongresistas Iván Díaz Mateus y Juan Manuel López Cabrales.Las Salas Primera y Segunda de Revisión también dejaron de estudiar la violación del principio favorabilidad penal en la que incurrió la Corte Suprema de Justicia, en los casos de los excongresistas Iván Díaz Mateus y Juan Manuel López Cabrales. En los procesos penales que se surtieron en la Corte Suprema de Justicia contra estos excongresistas, el alto tribunal se negó a dar aplicación inmediata a la sentencia C-545 del 28 de mayo de 2008, en la que se dispuso que en los procesos contra servidores aforados, deben separarse las etapas de instrucción y juzgamiento. Como consecuencia de esta negativa, la Corte Suprema desconoció no sólo el principio de favorabilidad penal por no dar aplicación inmediata a un cambio procedimental con efectos sustantivos, sino también la garantía de juez imparcial. Las salas de revisión no evaluaron este importante hecho y por esta razón sus decisiones también debieron revocarse en sede de nulidad. Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Expediente, cuaderno del trámite de la solicitud de nulidad, folios 31a

70. La solicitud fue presentada por su apoderado, con base en los poderes otorgados ante el Notario 3° del Circuito de Montería el 24 de mayo de 2010 (Expediente, cuaderno del trámite de la solicitud de nulidad, folios 29 y 30). Auto del 17 de junio de 2010 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (MP Patricia Ladino Gaitán). Expediente, cuaderno del trámite de la solicitud de nulidad, folio

72. Expediente, cuaderno del trámite de la solicitud de nulidad, folio

71. El recurso de súplica fue desestimado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de 24 de agosto de 2010. Expediente, cuaderno del trámite de la solicitud de nulidad, folios 85 a 93 y

97. La comunicación al señor López Cabrales fue dirigida la dirección de un apartamento en el nororiente de la ciudad de Bogotá, pero de acuerdo con la constancia del notificador, el señor “no reside en el apartamento […] según los residentes actuales” (folio 94). El 3 de junio de 2010, la Corte Suprema de Justicia solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemado (folio 95), entidad que contestó que no había encontrado registro alguno del señor López Cabrales, el 4 de junio del mismo año (folio 96). El 26 de mayo de 2010 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca notificó la sentencia al apoderado, abogado Manuel Fernando Quinche Ramírez (Expediente, cuaderno del trámite de la solicitud de nulidad, folio 97.). Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería). Son numeroso los autos que, anualmente, dicta la Sala Plena, a propósito de solicitudes de nulidad de alguna de las sentencias proferidas por una de sus salas de revisión. Por ejemplo, en el Auto 103 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se consideró lo siguiente: “[…] la petición de nulidad fue presentada en oportunidad, pues el trámite de notificación de la sentencia por parte del juez de primera instancia se dio el 19 de enero de 2009 y la solicitud fue formulada el día 13 del mismo mes y año, es decir, con anterioridad al vencimiento del término estipulado para interponerla. En consecuencia corresponde el estudio de fondo de la petición de nulidad.” En otras oportunidades, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con el fin de garantizar el acceso a la justicia de forma pronta y cumplida a toda persona, ha resuelto en un mismo Auto (i) dejar sin efectos una decisión judicial que resolvió una cuestión que era competencia de la Corte Constitucional solucionar y, a la vez, (ii) tomar una decisión de fondo sobre la cuestión en concreto que ha debido ser resuelta por la Sala. Ha ocurrido así, por ejemplo, en las oportunidades en las que se han decidido conflictos de competencia. Así, por ejemplo, en el Auto 347 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), la Corte resolvió: (i) “dejar sin efecto el Auto del veintiuno (21) de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por el [accionante]” y (ii) “ordenar que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el [accionante] contra la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL-y Glencore o Petrobrás para que inicie, de forma inmediata, el trámite de la acción de tutela de la referencia.” En sentido similar pueden verse también, entre otros, el Auto 089 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y el Auto 159 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Declaraciones rendidas el 18 de abril de 2007. Aníbal Ortiz, en declaración del 18 de abril de 2007, señaló que en Tierralta Mancuso impuso candidatos propios para dos periodos constitucionales sucesivos. Folio 187, cuaderno. Ídem. Declaración rendida ante la Corte el 23 de agosto de 2007, minuto 59:57 a 1:00:14. Declaración rendida ante la Corte el 22 de agosto de 2007, minuto 16:50 Declaración de Rodrigo Tovar Pupo el 23 de agosto de 2007, minuto 1:32:00 y ss. Según Salvatore Mancuso, cuando se dice casa López, hay que entender que se refiere a Jesús María López. Declaración en audiencia pública ante la Corte. Declaración del 17 de agosto de 2007. Declaración de Salvatore Mancuso, audiencia pública del 26 de septiembre de 2008. Cfr., Sentencia de la Sala de Casación Penal, radicado 20.929 del 13 de julio de 2005. Declaración en audiencia de junio 24, minuto 26:33. Las condiciones en que materialmente procede una solicitud de nulidad fueron recopiladas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), mediante el cual se resolvió negar la nulidad de la Sentencia T-757 del 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. Este Auto ha sido citado en varias ocasiones por la misma Sala Plena para presentar la jurisprudencia sobre la materia. Así, por ejemplo, en los Autos 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), 195 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 234 de 2009 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y 026 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Estos criterios fueron establecidos por el Auto 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), ocasión en la que se resolvió que era improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-396 de 1993. Estos criterios fueron reiterados, entre otros casos en el Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en este caso se resolvió negar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional aplicando los criterios citados. Ver al respecto: Corte Constitucional, Auto 091 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). En este caso se resolvió declarar la nulidad de la sentencia C-993 de 2000 y proferir una nueva sentencia, en la cual se guardara congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la aludida sentencia. Así, por ejemplo en el Auto 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), se decidió de la siguiente manera: “No cabe duda, entonces, que la prueba en cuestión no fue valorada y además fue decisiva para denegar la solicitud de tutela impetrada por la Sra. Manrique Rozo mediante apoderado judicial. Ahora bien, resulta necesario aclarar que la falta de valoración probatoria no se debió a la negligencia de la Sala Octava de Revisión, sino que obedeció a que la mencionada prueba nunca fue allegada al expediente. En efecto, a pesar que el apoderado judicial de la actora presentó el cuatro (04) de marzo de 2008 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional copia de la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos proferidos por el Instituto de Seguros Sociales, mediante los cuales se liquidaba la mesada pensional de la Sra. Manrique Rozo, dicho escrito no fue anexado al expediente T-1.839.704 oportunamente. Sólo a raíz de la presentación de la solicitud de nulidad y ante el requerimiento expreso hecho por el Magistrado sustanciador de la sentencia T-656 de 2008 a la Oficial mayor de Tutela de la Secretaría General, la copia de la demanda de nulidad y restablecimiento fue finalmente enviada a su despacho el día veintiséis (26) de septiembre de 2008.” Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). Con relación al precedente judicial, puede consultarse la sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la cual ha sido aplicada en el contexto de solicitudes de nulidad en varias ocasiones, entre ellas, en el Auto 208 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) y en el Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Así, por ejemplo, en el Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), se decidió que “[…] no existía razón para que la sentencia T-168 de 2009 siguiera sosteniendo la tesis de la sentencia T-818 de 2007, según la cual es imposible observar el requisito de equivalencia del ahorro. Ello constituyó una modificación de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena por parte de una Sala de Revisión y, por tanto, una violación al debido proceso por falta de competencia que da lugar a nulidad pues según el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 todo cambio de jurisprudencia debe ser decido por la Sala Plena. En otras palabras, la nulidad surge como consecuencia de que no se tuvo como elemento de juicio en la sentencia T-168 de 2009 la existencia del decreto 3995 de 2008, lo que a su vez llevó a la Sala Octava de Revisión a desconocer de forma involuntaria pero sin justificación la jurisprudencia sentada por la Sala Plena en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.” Se resolvió declarar la nulidad de la sentencia en cuestión y ordenar que se profiriera una nueva sentencia. Sobre esta cuestión, ver también el Auto 325 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Así, por ejemplo, en el Auto 074 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) la Corte Constitucional decidió que “[…] la Sala de Revisión no ignoró el precedente jurisprudencial que invoca el actor, por cuanto la acción de tutela sometida a su consideración no versaba sobre la forma en que debe liquidarse el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas con derecho al régimen de transición, sino sobre una situación diferente, la existencia o no de desacato en la actuación de un tribunal administrativo que decide sobre una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil.) Los dos primeros problemas jurídicos analizados en esta ocasión fueron los siguientes: “Primero, respecto de la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, la cuestión principal a analizar es la siguiente: ¿Se puede considerar que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error sustantivo cuando en una sentencia decide aplicar una línea doctrinal en la apreciación de un delito que el peticionario considera equivocada? La Corte concluye que no porque la posición esbozada por el apoderado del peticionario hace eco de una posición dogmática minoritaria que en modo alguno adquiere una trascendencia tal como para concluir que los órganos judiciales demandados -al mantenerse en la línea dogmática y jurisprudencial consolidada- hayan incurrido en una vía de hecho. Tampoco está llamado a prosperar el argumento que ve una alteración en la adecuación típica debido a la exclusión del doctor Villamizar del juicio efectuado al petente por la Corte Suprema de Justicia, pues los términos de comparación y las normas aplicadas en uno y otro caso fueron las mismas. Adicionalmente el accionante alega que su conducta estaba justificada por cuanto cumplió la orden del Procurador General de abstenerse de escoger al adjudicatario mediante un sistema de azar. Este argumento tampoco prospera porque el Procurador no es su superior, los conceptos que éste profiere no son órdenes, y en cualquier caso el accionante al decidir sobre la adjudicación debía respetar la ley. (apartado 3.2.1. del presente fallo). || Segundo, respecto de la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental, el punto a estudiar es si el juzgador desconoció los derechos del procesado al dejar de practicar unas pruebas solicitadas por su defensor. La respuesta es negativa porque durante el proceso ordinario el imputado tuvo todas las posibilidades para exigir el cumplimiento de su solicitud o alegar ésta supuesta irregularidad, pero, sin embargo, decidió adoptar una actitud pasiva que el mismo juez reprochó en su momento (apartado 3.2.2. del presente fallo).” Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2010 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2010 (MP Clara Inés Vargas Hernández). La norma en cita dispone: “CAUSALES DE DIVORCIO. Son causales de divorcio:

1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.” Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2010 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Artículo

232. Cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos. La expedición de una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en este código, generará la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan directa y exclusivamente del registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación. || Artículo

455. Nulidad derivada de la prueba ilícita. Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.” “Ahora bien, la expresión legal cuya declaratoria de inexequibilidad se demanda desarrolla un caso específico de aplicación de la regla de exclusión, en materia de registros y allanamientos. En tal sentido el artículo 232 de la Ley 906 de 2004 dispone la invalidez de la diligencia de allanamiento y registro, y en consecuencia los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan directa y exclusivamente del registro carecerán de valor y serán excluidos de la actuación, cuando quiera que la orden expedida por el fiscal haya violando alguno de los requisitos esenciales previstos en el Código de Procedimiento Penal, establecidos en la ley. […] De tal suerte, que si la orden de registro y allanamiento, expedida por el fiscal, se encuentra viciada por ausencia de alguno de los elementos esenciales anteriormente señalados, se generará la invalidez de la diligencia, y los elementos probatorios y evidencia física que dependan de ella carecerán de valor y se excluirán de la actuación y solo podrán ser utilizados para fines de impugnación. || Pero, la disposición acusada dispone, que tan sólo aquellos elementos probatorios y evidencia física que dependan de manera directa y exclusiva de ella carecen de validez y serán excluidos de la actuación, con lo que se restringe el alcance del artículo 29 constitucional para los efectos del registro y allanamiento. En otras palabras, de conformidad con el artículo 29 Superior, cuando se efectúe un allanamiento o registro, con fundamento en una orden viciada, por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos para el efecto, es decir, con violación del debido proceso, por tratarse de una diligencia afectada de invalidez, todo elemento probatorio y evidencia física que allí se encuentre y sea obtenida en la misma queda contaminada, carece de validez y debe ser excluido de la actuación, y no solamente aquellas que dependan directa y exclusivamente. || Ahora bien, si en la diligencia inválida, de acuerdo a lo considerado anteriormente, se encontraren elementos o evidencias materiales no vinculadas con el proceso pero que ameriten otra investigación penal, implicará el deber del funcionario que realiza la diligencia de ponerlos a disposición de la autoridad competente para el efecto, para que sean tenidos como evidencia material pero no como prueba de responsabilidad. || En este orden de ideas, la Corte declarará exequible el artículo 232 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, salvo la expresión “directa y exclusivamente” que se declarará inexequible.” Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Alfredo Beltrán Sierra): “Al respecto la Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo. Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto. || En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana, tal y como sucede con las confesiones logradas mediante crímenes de lesa humanidad como lo son la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que adelantar procesos judiciales sin las debidas garantías, como lo es la exclusión de la prueba obtenida con violación a la integridad física del sindicado, “motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza.” || Sin lugar a dudas resulta inadmisible que pretenda hacerse valer durante la etapa de juicio oral una prueba obtenida mediante grave vulneración de los derechos fundamentales del imputado, dado que el nuevo procedimiento establece un conjunto de controles a la actividad investigativa del Estado, encaminados a evitar tal clase de situaciones. || Por las anteriores razones, la Corte declarará exequible, por el cargo analizado, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que se declarará la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial.” Corte Constitucional, sentencia C-210 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Nilson Pinilla Pinilla).