TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-044/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 044 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6096
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 028 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jaime Alberto Borrero Piedrahíta, por medio de apoderado judicial, interpuso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)[1].
2. El apoderado del señor Borrero Piedrahíta relató que este presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera el pago de una pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese momento contaba con 60 años y 1908 semanas cotizadas.
3. En las decisiones de primera y segunda instancia las autoridades judiciales concluyeron que el demandante no era beneficiario del régimen de transición citado y Colpensiones fue absuelto de las pretensiones. El señor Borrero interpuso el recurso extraordinario de casación y en el curso de este proceso cumplió 62 años y terminó su cotización con 2.074 semanas. Por ello, al margen del recurso de casación, el señor Borrero solicitó a Colpensiones el pago y reconocimiento de su pensión de vejez y el 17 de agosto de 2018, mediante Resolución SUB-218384, Colpensiones reconoció el derecho por un valor de $10.446.064, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
4. No obstante, el 10 de febrero de 2021, la Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó que el señor Borrero no tenía derecho a la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990 por no ser beneficiario del régimen de transición. De todas formas, casó de oficio la sentencia de segunda instancia al advertir que de forma sobreviniente el demandante cumplió 62 años y por ello estudió la procedencia del derecho pensional en los términos de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, se calculó el monto del derecho pensional del demandante, tomando como base las 1908 semanas cotizadas al momento de iniciarse el proceso ordinario laboral, así como un ingreso base de liquidación inferior al considerado en la Resolución SUB-218384 del 17 de agosto de 2018. Por esa razón, el valor de la mesada pensional liquidada por la Corte Suprema de Justicia fue de $9.041.212.
5. En cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el 7 de septiembre de 2022 Colpensiones expidió la Resolución SUB-244970 en la que modificó el valor de la mesada pensional, de conformidad con lo señalado en la sentencia de casación. Por lo anterior, el señor Borrero señala que su mesada pensional se redujo en $1.404.852, lo cual obedeció a un nuevo estudio pensional hecho por la Corte Suprema de Justicia, que desconoció que ya existía una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, liquidada con un mayor acumulado de semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación superior.
6. Posteriormente, Colpensiones profirió la Resolución SUB-309793 del 8 de noviembre de 2023, en el que solicitó al demandante que reintegrara la diferencia entre la pensión proferida inicialmente y la liquidada por la Corte Suprema de Justicia, valor que correspondería a la suma de $50.662.307. Esa decisión fue confirmada en sede de reposición y apelación, mediante la Resolución SUB-109583 del 9 de abril de 2024 y la Resolución DPE-7190 del 15 de abril de 2024, respectivamente.
7. Por lo anterior, la parte actora solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que: (i) se declare la nulidad de la Resolución SUB-309793 del 8 de noviembre de 2023, por medio de la cual Colpensiones ordenó el reintegro de la suma de $50.662.307 por concepto de mayor valor pagado de la mesada pensional; (ii) se declare la nulidad de la Resolución SUB-109583 del 9 de abril de 2024, por medio de la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución; (iii) se declare la nulidad de la Resolución DPE-7190 del 15 de abril de 2024, por medio de la cual la entidad accionada resolvió el recurso de apelación en contra de aquella; (iv) se declare que el señor Borrero Piedrahíta no está obligado a devolver el dinero recibido; (v) se declare la prohibición de iniciar el proceso de cobro coactivo que pretende adelantar la entidad demandada, pues no existe un título ejecutivo; y (vi) a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Borrero Piedrahíta no está obligado a reintegrar el dinero recibido y Colpensiones debe cesar inmediatamente las acciones de cobro de todo tipo y pagar las costas y agencias en derecho.
8. El asunto fue repartido al Juzgado 028 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda[2]. Esta autoridad judicial, en un auto del 22 de agosto de 2024, señaló que es necesario determinar cuál es el tipo de vinculación del trabajador para determinar la jurisdicción competente. En virtud del artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) el juzgado consideró que el demandante se desempeñó como trabajador particular de varias sociedades de derecho privado y, por ello, carece de competencia, pues él solo puede resolver frente a las controversias que involucren al Estado y a sus trabajadores. El juzgado también se refirió al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y al Auto 710 de 2021 proferido por esta Corporación. La Sección Segunda del Juzgado 028 Administrativo de Bogotá también advirtió que los valores cobrados por Colpensiones tienen su origen en la reducción de la mesada pensional que ordenó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el caso concreto, por lo que la competencia de la controversia es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por estas razones, el despacho judicial declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá[3].
9. El asunto fue repartido en la jurisdicción ordinaria al Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá. Este despacho planteó el conflicto negativo de competencias porque, en su concepto, la parte actora pretende la declaratoria de nulidad de varios actos administrativos expedidos por Colpensiones. El juzgado explicó que el origen de la controversia no encuadra dentro de los escenarios que el artículo 2 del CPTSS presenta como competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social. De acuerdo con el despacho laboral, el objeto de debate se circunscribe a la nulidad de actos administrativos proferidos al interior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por una entidad pública. El despacho citó el artículo 155 del CPACA que indica en el numeral 3 que los jueces administrativos son competentes para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad. La autoridad también se refirió al Auto 023 de 2023 de la Corte Constitucional[4].
10. El 22 de noviembre de 2024 el asunto de la referencia se repartió para sustanciación de la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 25 de noviembre de 2024[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[6].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
12. La Corte Constitucional indica que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7].
13. De acuerdo con la jurisprudencia, son tres los presupuestos que deben configurarse para estar frente a un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual se requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
14. El caso concreto cumple los presupuestos exigidos. En primer lugar, cumple el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscitó entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa, representada por el Juzgado 028 Administrativo del Circuito de Bogotá, y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que representa el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá. En segundo lugar, el caso cumple el presupuesto objetivo, pues existe una causa judicial que origina el conflicto, esto es, las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que el demandante presenta en contra de las resoluciones que expidió Colpensiones. Por último, el presupuesto normativo se satisface porque ambas autoridades judiciales involucradas en el conflicto plantearon razones legales y jurisprudenciales para sustentar su falta de competencia jurisdiccional (párrafos 8 y 9 de esta providencia).
15. Acreditados los elementos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto referido.
3. Competencia para conocer controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores particulares
16. En el Auto 710 de 2021, la Corte Constitucional estableció que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral conocer todas las controversias relativas a los servicios de seguridad social excepto cuando: (i) se trate de casos que se relacionen con responsabilidad médica o contratos o (ii) la competencia haya sido atribuida de manera expresa a otra jurisdicción. Esto, en virtud del numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 15 del CGP.
17. En esa oportunidad, la Sala Plena también reiteró que la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se da solo por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad del trabajador que pretende el reconocimiento de un derecho. Por ello, el Auto 710 de 2021 señaló que:
[L]a jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado; y (ii) la jurisdicción contencioso administrativa asumirá los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público[9].
18. Por otro lado, mediante el Auto 879 de 2021, la Corte Constitucional analizó un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo originado en una demanda con la que se pretendía dejar sin efectos una resolución de Colpensiones por medio de la cual esta entidad había revocado la pensión de vejez reconocida a favor de una persona. En esa oportunidad la Sala Plena citó el Auto 710 de 2021 e indicó que, aunque los actos administrativos en aquel caso trataban de un asunto diferente,
[L]as razones que originaron el conflicto de jurisdicciones se centran en establecer si la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, o si debe tenerse en cuenta la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de la prestación.[10]
19. Por lo anterior, al confirmar que el demandante no había tenido la calidad de empleado público, la Sala Plena dirimió el conflicto en el sentido de establecer que la jurisdicción competente era la ordinaria laboral.
20. En el mismo sentido, mediante Auto 1117 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la ordinaria laboral y la contencioso administrativa cuyo origen era una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En ella, el demandante solicitó la nulidad de, entre otras, una resolución de Colpensiones que revocó los actos administrativos previos que habían reconocido su pensión de invalidez y un retroactivo pensional. La Corte asignó el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral porque, aunque el demandante había sido trabajador oficial, su último empleador era de naturaleza privada.
21. Con base en las anteriores decisiones, en el Auto 954 de 2023, la Sala Plena dirimió un conflicto de jurisdicciones que nació del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por un ciudadano que buscaba atacar un acto administrativo de Colpensiones que versa sobre derechos pensionales. La Corte constató que el demandante había sido un empleado del sector privado y la última empresa en la que laboró era privada. Por lo anterior, esta Corporación decidió que la autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer del caso.
4. Caso concreto
22. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena advierte que la demanda interpuesta por el señor Borrero Piedrahíta es competencia de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. El señor Borrero busca declarar la nulidad de las resoluciones SUB-309793 del 8 de noviembre de 2023, por medio de la cual Colpensiones ordenó el reintegro de una suma de dinero por concepto del mayor valor pagado; SUB-109583 del 9 de abril de 2024, por medio de la cual la entidad resolvió el recurso de reposición contra la primera resolución; y DPE-7190 del 15 de abril de 2024, por medio de la cual la entidad accionada resolvió el recurso de apelación en ese mismo asunto.
23. A partir de lo anterior se concluye que se trata de una demanda que se origina en la inconformidad con decisiones de la administración que afectaron la prestación social de un trabajador particular que se afilió y cotizó al sistema de seguridad social y que, como se constata en el expediente, trabajó en entidades del sector privado y su última vinculación se dio en una empresa de la misma naturaleza[11].
24. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda es la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, representada en este caso por el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 028 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde al Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente del CJU-6096 al Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá, para que tramite lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 028 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales involucrados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo digital 01Demandapdf.
[2] Expediente digital, documento digital 04ActaRepartopdf.
[3] Expediente digital, documento digital 05AutoRemiteCompetenciapdf.
[4] Expediente digital, documento digital 07AutoDeclaraFaltaCompetenciaOrdenaRemitirpdf.
[5] Expediente digital, documento digital 03CJU-6096 Constancia de Repartopdf
[6] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[8] Auto 155 de 2019.
[9] Auto 710 de 2021.
[10] Auto 879 de 2021.
[11] La última empresa a la que estuvo vinculado el demandante fue Over SA, como se puede ver de la Resolución SUB-218384 de Colpensiones que le reconoció al señor Borrero el pago de la pensión de vejez. Ver Expediente digital, documento digital 01Demandapdf, p. 17-19.