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A. 043A/16
Aclaración de votoAuto A. 043A/168 de febrero de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 043A 16ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE RESOLVIO CONFLICTO ENTRE PRODUCCIONES JES Y LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Se comparte decisión adoptada de negar la solicitud de nulidad de la sentencia T-455 12, sin embargo no se está de acuerdo con el análisis que se adelantó respecto a los cargos por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE RESOLVIO CONFLICTO ENTRE PRODUCCIONES JES Y LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Ejercicio que emprendió la Sala respecto a las sentencias proferidas por las salas de revisión que fueron referidas en los cargos planteados en la solicitud de nulidad de la sentencia T-455 12 era innecesario frente a la causal de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor (Aclaración de voto)DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA EN VIGOR COMO CAUSAL DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tiene una caracterización y exigencias específicas, entre las que se prevé dar cuenta de una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y específica sobre un tema, cuyo comprobado desconocimiento determina el vicio (Aclaración de voto) DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA EN VIGOR COMO CAUSAL DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corresponde al peticionario dar cuenta de “decisiones reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes de las salas de revisión”, razón por la cual no basta con que el peticionario haga referencia únicamente a una decisión de dichas salas (Aclaración de voto)DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA EN VIGOR COMO CAUSAL DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Estudio adelantado por la Corte no puede corresponder a una confrontación individual entre cada precedente de las salas de revisión y la sentencia cuya nulidad se persigue (Aclaración de voto)Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-455 de 2012.Peticionarios: Carmenza Mejía Martínez, Hernando Herrera Mercado y Enrique Laverde Gutiérrez.Magistrado Ponente:Gabriel Eduardo Mendoza Martelo1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevan a aclarar el voto que emití en la sesión de la Sala Plena adelantada el 8 de febrero de 2016, en la que, por votación mayoritaria, se profirió el Auto 043 de 2016 que decidió la solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia T-455 de 2012.La sentencia cuya nulidad se perseguía revisó los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el marco de la acción de tutela promovida por la Comisión Nacional de Televisión contra el laudo dictado en el trámite arbitral surtido entre la accionante y Producciones JES.Aunque comparto la decisión adoptada, que consistió en negar la solicitud de nulidad formulada por Enrique Laverde Gutiérrez, Hernando Herrera Mercado y Carmenza Mejía Martínez en contra de la sentencia T-455 de 2012, disiento del análisis que se adelantó respecto a los cargos por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor. 2.- Los solicitantes formularon tres cargos de nulidad contra la sentencia referida: (i) el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que ha establecido que los tribunales arbitrales no tienen superior jerárquico; (ii) el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que ha establecido que el tribunal arbitral es el único competente para fijar el alcance de su competencia, y (iii) la vulneración del debido proceso porque se aplicaron normas sobre el precedente en materia contenciosa posteriores a la fecha del laudo.Frente a esa solicitud de nulidad, la Sala primero verificó la concurrencia de los presupuestos formales -oportunidad, legitimación en la causa por activa y carga argumentativa- y luego emprendió el análisis de cada uno de los cargos presentados por los peticionarios.En el estudio de los cargos relacionados con el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor y de la sentada por la Sala Plena de esta Corporación, en el auto se indicó que éstos no cumplían las exigencias específicas de la causal invocada porque los solicitantes no identificaron la ratio decidendi de las sentencias que, adujeron, fueron desconocidas en el fallo cuya nulidad perseguían, razón por la que “(…) salta a la vista el incumplimiento de las condiciones mínimas que permitirían atender el cuestionamiento formulado.”No obstante lo anterior, la Sala también refirió las razones de las decisiones que, según las censuras, fueron desconocidas, particularmente las sentencias SU-174 de 2007, C-1038 de 2002 y T-570 de 1994 (respecto al desconocimiento del precedente según el cual los tribunales arbitrales no poseen superior jerárquico) y las sentencias T-288 de 2013, SU-174 de 2007 y C-572A de 2014 (respecto al desconocimiento del precedente según el cual el tribunal arbitral es el único competente para establecer su competencia).Tras establecer la ratio decidendi de las sentencias mencionadas la Sala indicó, frente a cada una de esas decisiones y de forma individual, por qué no constituían precedente para el caso decidido por la Sala Cuarta de Revisión en la sentencia T-455 de 2012.3.- El análisis descrito no considera la distinción que la jurisprudencia constitucional ha efectuado frente a la causal de desconocimiento del precedente, pues tal como se indicó en la parte considerativa del auto, la nulidad de los fallos de las salas de revisión de esta Corporación se configura por el desconocimiento de las sentencias dictadas por la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor, que corresponde al “(…)precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”De acuerdo con esa distinción, el ejercicio que emprendió la Sala respecto a las sentencias proferidas por las salas de revisión que fueron referidas en los cargos (T-570 de 2014 y T-288 de 2013) era innecesario frente a la causal invocada, pues aunque esos fallos se hubieran sustentado en la razón de decisión que según los peticionarios se transgredió no servirían para tener por configurada la causal invocada, pues no darían cuenta de la jurisprudencia en vigor sobre el asunto.En efecto, la causal de nulidad de las sentencias de revisión por el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor tiene una caracterización y exigencias específicas, entre las que se prevé dar cuenta de una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y específica sobre un tema, cuyo comprobado desconocimiento determina el vicio. Las particularidades de la causal, que demarcan tanto las cargas que se le imponen a los solicitantes como el estudio de su configuración por parte de la Sala Plena, atienden a: (i) la naturaleza de la nulidad de las sentencias, en la medida en que no constituye una instancia de revisión adicional del asunto ni un recurso contra la decisión, sino que responde a situaciones excepcionales de afectación del derecho al debido proceso; (ii) la previsión del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, que le asigna la competencia a la Sala Plena de la Corte Constitucional para el cambio de jurisprudencia; (iii) el carácter no vinculante del precedente horizontal, pues si una sala de revisión decide un asunto con base en un criterio, éste aunque resulta valioso para el análisis de un caso similar por parte de otra sala de revisión no se impone ni determina la decisión, y (iv) el respeto por la autonomía judicial, reconocida en el artículo 228 Superior.En síntesis, cuando se invoca la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor le corresponde al peticionario dar cuenta de “decisiones reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes de las salas de revisión”, razón por la cual no basta con que el peticionario haga referencia únicamente a una decisión de dichas salas. En ese mismo sentido, el estudio que adelanta la Corte tampoco puede corresponder a una confrontación individual entre cada precedente de las salas de revisión y la sentencia cuya nulidad se persigue.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el auto de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada