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A. 040/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 040/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A040-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-040/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos de ejecución de actas proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos a cargo de entidades públicas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 040 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6086

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

 I.            ANTECEDENTES

 

1.                 La acción judicial. El 18 de marzo de 2016, la Caja de Compensación Familiar del Caquetá (en adelante, Comfaca EPS-S) formuló acción judicial en contra del Municipio de San Vicente del Caguán. Como pretensiones solicitó: (i) librar mandamiento de pago en contra del municipio demandado por $191.836.208,61, valor que está definido en el acta de conciliación del 26 de julio de 2012; (ii) que se reconozcan los intereses legales corrientes y moratorios “desde que se hizo exigible la obligación hasta que [se] satisfagan las pretensiones”[1]; y (iii) que se condene en costas a la entidad territorial demandada.

 

2.                 Comfaca EPS-S afirmó que suscribió un contrato con el Municipio de San Vicente del Caguán para el aseguramiento de los afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en salud de dicho municipio entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2010. Señaló que, posteriormente, el representante legal del municipio y el agente liquidador del programa de salud Comfaca EPS-S de la Caja de Compensación Familiar del Caquetá “convinieron liquidar de mutuo acuerdo el contrato suscrito entre las partes”[2], por lo que se suscribió un acta de conciliación el 26 de julio de 2012, en la cual el Municipio de San Vicente del Caguán se comprometió a cancelar la suma de $191.836.208,61, más los intereses legales corrientes y moratorios, adeudados a favor de Comfaca EPS-S, “en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, posterior a la suscripción del documento conciliatorio”[3]. Sin embargo, ante el no pago, el 18 de diciembre de 2015 Comfaca EPS-S radicó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, la cual resolvió que no era posible la conciliación al tratarse de derechos ciertos e indiscutibles y, por lo tanto, el 10 de febrero de 2016 la Procuraduría expidió la constancia del requisito del agotamiento del requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

3.                 Actuaciones y posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 001 Administrativo de Florencia. El 27 de abril de 2016, la autoridad judicial dispuso remitir el proceso a la Jurisdicción ordinaria al tener en cuenta que el presente caso “no trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen esté administrado por una persona de derecho público” y por lo tanto no se enmarca en los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del artículo 104 de la ley 1437 de 2011. Por el contrario, aseguró que para el asunto es aplicable “la cláusula residual de competencia consagrada en el artículo 12 de la ley 270 de 1996”[4].

 

4.                 Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia, el cual, mediante auto del 26 de mayo de 2016 libró mandamiento de pago a favor de la entidad demandante y en contra del Municipio de San Vicente del Caguán, en virtud de lo consignado en el acuerdo conciliatorio del 26 de julio de 2012. El 6 de abril de 2018 se realizó la audiencia de conciliación, interrogatorio de parte, decreto de pruebas, fijación de litigio, control de legalidad, alegatos y sentencia dentro del proceso ejecutivo de primera instancia. En esta diligencia, la autoridad judicial (i) ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, (ii) declaró no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de San Vicente del Caguán, (iii) ordenó la liquidación del crédito y (iv) condenó en costas a la demandada. Esta decisión fue apelada por la entidad territorial demandada. El juzgado concedió el recurso en el efecto suspensivo, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

 

5.                 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de auto del 23 de octubre de 2024, (i) declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, (ii) se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto que se presentó con el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad. Consideró que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien conoce de “los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”[5]. Agregó que, en este caso, “en el fondo se persigue es el pago de la liquidación de un contrato estatal”[6] porque la obligación surgió a partir de un acta de conciliación suscrita entre las partes, donde el Municipio de San Vicente del Caguán se comprometía a pagar a favor de Comfaca EPS-S la suma adeudada más los intereses corrientes y moratorios.

 

6.                 El 25 de noviembre de 2024, conforme al reparto efectuado en reunión virtual del 22 de noviembre del mismo año, el expediente fue remitido a la magistrada sustanciadora[7].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.            Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

8.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer de la acción judicial interpuesta por Comfaca EPS-S en contra del Municipio de San Vicente del Caguán (párr. 1 supra). Para ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de un acta de conciliación extrajudicial que no necesita ser aprobada judicialmente (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.       Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

10.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

10.1.      Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado 001 Administrativo de Florencia, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que integra la jurisdicción ordinaria.

10.2.      Se cumple el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción judicial interpuesta por Comfaca EPS-S en contra del Municipio de San Vicente del Caguán (párr. 1 supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

10.3.      Se acredita el presupuesto normativo en tanto las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 al 5 supra).

 

4.       Reglas de competencia para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de un acta de conciliación extrajudicial que no necesita ser aprobada judicialmente. Reiteración de jurisprudencia.

 

11.             La jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de un acta de conciliación extrajudicial que no necesita ser aprobada judicialmente. La Sala Plena, en el Auto 955 de 2021[12] consideró que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los jueces de lo contencioso administrativo conocen las demandas ejecutivas derivadas de (i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción; (ii) los laudos arbitrales en los que hubiese sido parte una entidad pública, y (iii) los contratos celebrados por tales entidades[13]. De otro lado, señaló que el artículo 297 de ese mismo código dispone que las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, constituyen título ejecutivo. Por lo anterior, concluyó que, tal como ocurre con las actas de conciliación que requieren aprobación judicial por expresa disposición legal, en aquellos casos en que la conciliación extrajudicial no sea sometida a aprobación judicial –por no ser legalmente requerido–, el acta correspondiente tiene efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo y, por ende, la controversia que se suscite respecto de esta última debe ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

5.       Caso concreto

 

12.             La jurisdicción contencioso-administrativa, es la competente para conocer el proceso judicial sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Comfaca EPS-S en contra del Municipio de San Vicente del Caguán debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Esto, porque la pretensión principal del proceso judicial objeto del conflicto entre jurisdicciones es que se libre mandamiento de pago en contra del municipio demandado por la suma de $191.836.208,61, obligación que está contenida en el acta de conciliación extrajudicial del 26 de julio de 2012 suscrita entre las partes. En tal sentido, la mencionada conciliación es una decisión en firme, proferida en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, la cual contiene obligaciones claras, expresas y exigibles en cabeza de una entidad territorial, que no requiere aprobación judicial en virtud del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto presta mérito ejecutivo.

 

13.              En consecuencia, en aplicación del artículo 104.6 del CPACA, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 001 Administrativo de Florencia y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-6086, para que ejerza su competencia en el trámite que actualmente se encuentra pendiente de resolución y para que comunique la presente decisión.

 

14.             Regla de decisión[14]: “corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se persiga la ejecución de actas de conciliación extrajudicial que por disposición legal no deban ser aprobadas por el juez competente, y en las que se obligue a una entidad pública al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 001 Administrativo de Florencia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de Florencia es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Caja de Compensación Familiar del Caquetá en contra del Municipio de San Vicente del Caguán.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6086 al Juzgado 001 Administrativo de Florencia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital. DDEMANDA EJECUTIVA CONTRACTUAL- MUNICIPIO SAN VICENTE- CCOMFACA-ESCANEADA., p. 1.

[2] Ib., p. 2.

[3] Ib.

[4] Archivo digital. 01CESCANEADO., p. 32.

[5] Archivo digital. 31AutoRemiteCorteConstitucional.pdf., p. 7.

[6] Ib.

[7] Archivo digital. 03CJU-6086 Constancia de Reparto.pdf

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[11] Ib.

[12] CJU-621.

[13] Cfr. Auto 955 de 2021, f. j. 14.

[14] Regla de decisión del auto 955 de 2021 de la Corte Constitucional.