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A. 040/05
Salvamento de votoAuto A. 040/0522 de febrero de 2005

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Recurso De Suplica Contra El Auto Del 2 De Febrero De 2005, Dictado Por El Magistrado Rodrigo Escobar Gil. La Corte Ha Señalado Que Dentro De Los Vicios De Procedimiento Se Incluye Lo Relativo A Los Limites De Competencia Del Congreso Para Reformar La Constitucion Y El Actor Da Razones Minimas Para Considerar Que Prima Facie Esto Es Asi, No Le Era Dable Al Magistrado Sustanciador Rechazar La Demanda. Revocar Los Numerales Segundo Y Tercero Del Auto Del 2 De Febrero De 2005, Mediante El Cual Se Rechazaron Algunos Cargos Contra El Acto Legislativo No.2 De 2004 Y En Su Lugar Admitir La Demanda De Inconstitucionalidad Formulada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO 040 05 QUE RESUELVE EL RECURSO DE SUPLICA D-5656Referencia: expediente D-5656Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 2 de febrero de 2005, dictado por el Magistrado Ponente en el proceso de la referencia, Rodrigo Escobar GilActor: Wilson Alfonso Borja DíazMagistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar el voto, ya que, en mi opinión, la decisión de la Corte debió confirmar el auto de rechazo y no disponer la inadmisión de la demanda.Dicho rechazo, debió producirse por tratarse de una demanda sobre Acto Legislativo, cuya pretensión consiste en que se declare su inconstitucionalidad, por infringir aspectos materiales de la Constitución.Ahora bien, con relación al tema de la competencia de la Corte para conocer de la constitucionalidad de los actos legislativos por vicios sustanciales o por vicios de competencia, he reiterado, en diversas ocasiones, que: 1.- La Carta Política de 1991 prevé en sus artículos 241, 1 y 2, y 379 que la Corte Constitucional puede revisar la constitucionalidad de los actos legislativos, cuando estos sean demandados por cualquier ciudadano por disconformidad con el texto original. Empero, se trata de una revisión de constitucionalidad restringida exclusivamente a verificar que el Congreso de la República ha actuado correctamente como poder constituyente constituido, esto es, respetando el "iter" constitucionalmente previsto. Así, la Corte Constitucional únicamente puede declarar la inconstitucionalidad de los actos legislativos cuando encuentre vicios de procedimiento, esto es, vicios formales por incumplimiento de disposiciones constitucionales.2.- Lo anterior obedece a que uno de los principios esenciales derivado de la existencia de una multiplicidad de mecanismos para reformar la Constitución es precisamente el de la flexibilidad y el carácter abierto de esta misma. Por lo anterior, estimo que no es posible introducir, por vía de interpretación, elementos que hagan más rígida la norma fundamental y considero, así mismo, que limitar el poder de reforma distinguiéndolo de otros conceptos como sustitución o cambio, a pesar de que se haya respetado el "iter" legislativo, es atentar contra la razón fundamental que orientó al Constituyente de 1991. La Constitución Política, en lo que hace referencia a los mecanismos de reforma, reacciona contra la lógica de rigidez prevista en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, la actual Constitución establece un sistema de reforma que permite caracterizarla como flexible o cuasi flexible; la modificación, enmienda, reforma o como se quiera llamar a la posibilidad de disponer del texto constitucional sin tantas dificultades, es decir, con un menor grado de rigidez, es consustancial y "razón de ser" de la actual Constitución. Por ello, la interpretación de la mayoría de los colegas es, en mi opinión, contraria al texto constitucional y tiene consecuencias que ponen en evidencia esta incompatibilidad. Por una parte, conduce a caracterizar la Constitución como "rígida", a dificultar y, en muchos casos, a impedir la reforma constitucional (la distinción entre reforma y sustitución es, desde mi punto de vista, artificiosa). Y, por otra parte, la teoría de los vicios de competencia como límite al poder de reforma, conduce a comprender la Constitución como norma cerrada o totalitaria, según la cual sólo pueden existir reformas que el mismo texto autorice, lo cual es una conclusión que expresa una contradicción de principio.3.- A mi juicio, entonces, no es aceptable que esta Corporación sostenga la tesis según la cual el constituyente derivado carece de competencia para sustituir la estructura básica y filosófica que fundamenta la Constitución a través de reformas, pues toda derogación de la ley o la Constitución, en virtud del carácter sistemático del derecho, genera una realidad jurídica nueva, por lo cual, en últimas, siempre se verán modificados los principios filosóficos y la estructura misma de la Carta Fundamental. Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Para mayor precisión en los argumentos expuestos se transcriben literalmente algunos apartes. El principio de la igualdad ¿Es inexequible la reelección?, Alfonso López Michelsen, El Tiempo, Domingo 9 de enero de 2005, página 1-13 Ver folio 17 de la demanda Corte Constitucional. Sentencia C-1052 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.