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A. 038/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 038/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A038-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-038/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 038 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6078.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. El 18 de septiembre de 2024, la señora Olga Lucía Sánchez Páez presentó una acción popular contra Inversiones Alcabama S.A., con el propósito de obtener el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la defensa del patrimonio y la conservación de los recursos naturales[1]. En su demanda, la actora pidió, entre otras pretensiones, que se declare que Inversiones Alcabama S.A al iniciar un proyecto de construcción en una reserva natural que alberga más de 100 especies, sin contar con las licencias correspondientes, vulneró los derechos colectivos anteriormente enunciados y en consecuencia, solicitó ordenar la suspensión del proyecto, velar por el cuidado en la salud de las personas que habitan propiedades horizontales aledañas a la ubicación del proyecto y ordenar a Inversiones Alcabama S.A construir su proyecto en un terreno diferente a la reserva.

 

2. Como fundamentos de la demanda, la actora señaló que Inversiones Alcabama S.A ha promocionado, a través de salas de ventas, redes sociales y vallas publicitarias que, según ella, generan contaminación visual, un proyecto denominado Aqualina Coral en la ciudad de Girardot, Cundinamarca. Dicho proyecto estaría ubicado en la Cordillera o Serranía Alonso Vera, área en la que habita fauna silvestre y que ha sido reconocida como un área de protección de paisaje mediante los artículos 15 y 51 del Acuerdo 029 del 2000[2].

 

3. La actora afirmó que el ingreso de personal contratado por Inversiones Alcabama S.A, ha provocado el desplazamiento de la fauna que habitaba en la zona, pues la comunidad ha observado una disminución en la cantidad de animales. Por ello, en reiteradas ocasiones los vecinos del lugar informaron a la Policía Nacional sobre la tala de árboles, sin embargo, la autoridad se abstuvo de presentarse al lugar, con el argumento de que se trataba de un predio privado. Ante la negativa, la comunidad informó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante, CAR) sobre la situación, la cual realizó dos visitas al lugar e inició procesos sancionatorios por la tala ilegal de árboles[3].

 

4. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4]. El despacho mediante auto del 10 de octubre de 2024 rechazó su competencia[5]. Sostuvo que con base en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción contenciosa administrativa no es quien debe conocer del presente asunto, esto considerando que la parte demandante alega en su escrito de demanda que la conducta que provocó la presunta vulneración de los derechos colectivos es imputable al comportamiento de una entidad privada, cuyo objeto social se circunscribe a la realización de toda clase de edificaciones y construcciones, así como parcelaciones y urbanizaciones. En ese sentido, la autoridad judicial planteó que si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo es quien conoce los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, en este caso no se configura dicha premisa, y por ello quien deberá conocer del asunto será la jurisdicción ordinaria civil.

 

5. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot[6]. La autoridad judicial a través de auto del 28 de octubre de 2024 decidió no avocar el conocimiento del asunto, planteó que, aunque la acción popular se dirigió contra Alcabama S.A., con base en un informe expedido por la CAR se atribuye responsabilidad por omisión a las autoridades municipales, departamentales y nacionales, pues el informe indicó que para realizar la intervención forestal no se tramitaron los permisos requeridos ante la autoridad ambiental competente. Este hecho evidenció un posible incumplimiento de las obligaciones de inspección y vigilancia por parte de entidades como la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el municipio de Girardot, entre otras[7].

 

6. El Juzgado señaló que el conflicto involucra tanto a empresas privadas como a entidades públicas con funciones administrativas, por lo que su conocimiento, conforme a lo dispuesto en el Auto 523 de 2023 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En apoyo a su decisión, hizo referencia al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, que establece que los procesos derivados del ejercicio de acciones populares originadas en omisiones de entidades públicas o privadas con funciones administrativas deben ser conocidos por dicha jurisdicción[8].

 

7. Finalmente, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot realizó un recuento de actuaciones surtidas con relación a una acción popular bajo el consecutivo 25307-31-03-002-2023-00209-00, que contenía las mismas partes, pretensiones y anexos[9]. En esa oportunidad el mismo tribunal administrativo con el que se presenta el conflicto negativo, avocó el conocimiento de la acción popular, la inadmitió y ante la no subsanación la rechazó[10]. Por lo tanto, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot argumentó que si en esa oportunidad el Tribunal administrativo avocó el conocimiento debería hacerlo nuevamente[11].

 

8. El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot remitió el expediente a la Corte Constitucional[12]. El 22 de noviembre de 2024 el asunto fue asignado a la magistrada Natalia Ángel Cabo[13] y, el 25 de noviembre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[14].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[15].

 

2.     Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[16]: (i) presupuesto subjetivo[17]; (ii) presupuesto objetivo[18] y (iii) presupuesto normativo[19]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.

 

11. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Se cumple / No se cumple

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que representa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot, que pertenece a la jurisdicción ordinaria.

Objetivo

Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer de una acción popular promovida por la señora Olga Lucia Sánchez Páez contra Inversiones Alcabama S.A.

Normativo

Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó el artículo 14 de la Ley 472 de 1998. Por su parte, Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot hizo referencia al artículo 15 de la ley 472 de 1998 y al Auto 523 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

3.     Reglas de competencia para conocer las acciones populares

 

12. Las reglas para la definición de la competencia para conocer las acciones populares se encuentran definidas en los artículos 9, 15 y 16 de la Ley 472 de 1998. De conformidad con estas disposiciones, y según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción contenciosa administrativa tienen la competencia para conocer esta clase de medios de control. En ese sentido, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce las acciones populares “cuando la controversia tiene origen en actos, acciones u omisiones de dos tipos de personas: (i) entidades públicas y/o (ii) particulares que cumplan funciones administrativas”[20]. Por su parte, “[e]n caso de que no se configure una de tales hipótesis, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”[21].

 

13. Ahora bien, en los eventos en los que la vulneración de los derechos e intereses colectivos es atribuida conjuntamente a entidades públicas y a particulares, la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Estas reglas fueron recogidas por la Sala Plena en el auto 799 de 2021, en el cual precisó que la competencia para conocer las acciones populares:

 

[E]stá determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[22]

 

14. Posteriormente, en el Auto 604 de 2022, la Corte retomó los fundamentos normativos antes expuestos señaló que, en los conflictos negativos de jurisdicciones, “el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción”. En ese orden de ideas, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil no se desvirtúa por la posible vinculación de entidades públicas y, “la posibilidad de remitir por competencia [a] la jurisdicción de lo contencioso administrativo está supeditada a que la autoridad correspondiente sea vinculada”.

 

15. En conclusión, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional, las acciones populares presentadas exclusivamente contra particulares y, en las cuales no se ha vinculado autoridad pública alguna, corresponden a la jurisdicción ordinaria.

 

4.     Caso concreto

 

16. En el presente caso la competencia para conocer la acción popular iniciada por la señora Olga Lucía Sánchez Páez debe ser asignada a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior en vista de que la trasgresión de los derechos e intereses colectivos alegada por la demandante se atribuye a Inversiones Alcabama S.A., empresa de naturaleza privada. Así las cosas, al tratarse de una supuesta vulneración de derechos colectivos en la que participan exclusivamente personas jurídicas de carácter privado, sin el ejercicio de funciones administrativas, la autoridad competente es la jurisdicción ordinaria civil.

 

17. En efecto, las pretensiones de la demanda están orientadas a que Inversiones Alcabama S.A., sea declarada responsable por la vulneración de los derechos colectivos invocados. Asimismo, la actora busca que el juez popular ordene a dicha empresa evaluar la construcción del proyecto en un terreno diferente y se abstenga de realizarlo en la Cordillera o Serranía Alonso Vera, adoptar medidas para proteger la salud de la comunidad residente en los conjuntos privados vecinos, como Aqualina Green, conformado por 320 familias, y Aqualina Orange, con 708 familias, y en caso de que se permita la construcción, se garantice la inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de los permisos legales requeridos.

 

18. No obstante, la actora no demandó a ningún ente territorial o autoridad pública. En esa medida, resulta evidente que, contrario a lo afirmado por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot, la atribución de responsabilidad que se desprende de la demanda recae exclusivamente sobre los particulares constructores del proyecto. Además, en virtud de lo señalado en el Auto 604 de 2022, la autoridad judicial no podía anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas a efectos de declarar su falta de competencia.

 

19. Ahora bien, en los términos de lo resuelto en el Auto 799 de 20921, es importante precisar que si con la admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos, podrá remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa.

 

20. Por las razones expuestas, la Corte concluye que la jurisdicción ordinaria civil, representada en este caso por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot, es la autoridad competente para conocer la acción popular instaurada por la señora Olga Lucía Sánchez Páez contra Inversiones Alcabama S.A. En ese sentido, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente.[23].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot es la autoridad competente para conocer la acción popular promovida por Olga Lucía Sánchez Páez contra Inversiones Alcabama S.A.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6078 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6078. Archivo “002Demandapdf”.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Expediente digital CJU-6078. Archivo “012ActaReparto19Sep2024pdf”.

[5] Expediente digital CJU-6078. Archivo “014AutoDeclaraFaltaJurisdicciónRemiteXCompetJdosCivCtoGdot10Oct2024pdf”.

[6] Expediente digital CJU-6078. Archivo “017ActaRepartoJ09CCBpdf”.

[7] Expediente digital CJU-6078. Archivo “018AutoDeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflictoNegativoNotifXEstado28Oct2024pdf”.

[8] Ibídem.

[9] Ibídem.

[10] Expediente digital CJU-6078. Archivo “1111178 PARA ACCIÓN POPULAR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOpdff”.

[11] Expediente digital CJU-6078. Archivo “018AutoDeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflictoNegativoNotifXEstado28Oct2024pdf”.

[12] Expediente digital CJU-6078. Archivo “019ConstanciaRemisionCorteConstitucional06Nov2024pdf”.

[13] Expediente digital CJU-6078. Archivo “02CJU-6078 CorreoRemisoriopdf”.

[14] Ibídem.

[15] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Auto 155 de 2019.

[17] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto

[18] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[19] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[20] Auto 962 de 2023.

[21] Auto 962 de 2023.

[22] Auto 799 de 2021.

[23] Auto 799 de 2021.