SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZAL AUTO 037 15Referencia: Expediente D-10134Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley 1118 de 2006, “por cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y se dictan otras disposiciones".Magistrada Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMe aparto de la decisión contenida en el Auto 037 del 11 de febrero de 2015, en el que se rechaza por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Ángelo Felipe de Sales Martínez contra el auto del 6 de marzo de 2014, que a su vez, rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley 1118 de 2006, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta en relación con la disposición demandada. A juicio de la Sala Plena, no había lugar a un pronunciamiento de fondo en relación con la constitucionalidad del precepto impugnado en el expediente D-10134, como quiera que previamente, en la sentencia C-026 de 2009, esta Corporación declaró la exequibilidad de la disposición en cuestión, sin que en la parte resolutiva del fallo se especificara que la declaratoria operaba sólo en relación con los cargos analizados en la providencia.Dado que la determinación de los efectos de la sentencia C-026 de 2009 revestía cierto nivel de complejidad, y que la configuración del fenómeno de la cosa juzgada absoluta no resultaba clara e indiscutible, puesto que el análisis de la de la mencionada sentencia se orientó a fundamentar la decisión de declarar la inexequibilidad de los demás apartes normativos que integraban el artículo 8 de la Ley 1118 de 2006, y a examinar los cargos por la presunta afectación de los artículos 209 y 277.6 de la Carta Política, pero en cambio la parte resolutiva no circunscribió la declaratoria a las acusaciones formuladas en la demanda, correspondía a la Sala Plena de la Corte, y no al magistrado sustanciador, efectuar esta definición, en desarrollo del 6 del Decreto 2591 de 1991, que permite adoptar esta decisión en la sentenciaFecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ ---pies de página--- “ARTÍCULO 8o. TRANSICIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> La Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la Empresa se constituya como sociedad de economía mixta.“Las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos los dos años no se hubieren culminado”. Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-026 de 2009 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. El recurrente apoya su argumento en las sentencias C-306 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández), C-209 de 1997 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y C-262 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz). Apoya su argumento en las sentencias C-736 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-338 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime. MP Clara Inés Vargas Hernández. El texto completo de los artículos es el siguiente: Artículo 6º. Régimen aplicable a Ecopetrol S.A. “Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”.Artículo 7º. Régimen laboral. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten…”.Tanto el artículo 6 como el aparte subrayado del primer inciso del artículo 7 fueron declarados exequibles por los cargos analizados, en la sentencia C-722 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Sobre esta situación se expresó en la exposición de motivos del proyecto de ley, publicada en la Gaceta del Congreso 367 de 2006: “El actual régimen laboral de Ecopetrol S. A. es particularmente confuso en la medida que, por virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951 se está frente a trabajadores oficiales a quienes se les aplica íntegramente el Código Sustantivo del Trabajo. Este hecho ha generado dificultades de interpretación e inseguridad jurídica, como quiera que concurren, en determinadas circunstancias, disposiciones de orden laboral administrativo que entran en contradicción con las del régimen ordinario. || Bajo el nuevo contexto en que se debe desarrollar el objeto social de Ecopetrol S.A., con criterios de competitividad en el mercado tanto nacional como internacional, el panorama del manejo de las relaciones laborales no resulta armónico con un régimen de compensación, estabilidad, disciplinario, entre otros, dirigidos a los servidores públicos. || La necesidad de Ecopetrol S.A. de ser competitiva dentro del mercado del trabajo, a efecto de garantizar la retención de personal altamente calificado y atraer nuevos talentos, sólo podrá lograrse encuadrando las relaciones laborales de la Empresa en el marco exclusivo del régimen laboral ordinario. || A su turno, se encuentra restringida la movilidad en el manejo de la planta de personal, toda vez que con la estructura actual no se permite una adecuada implantación de acuerdo con las necesidades y requerimientos de la Empresa conforme al desarrollo tecnológico y el efectivo aprovechamiento del recurso humano de cara a los nuevos esquemas de personal a nivel mundial. || Por lo anteriormente expuesto, resulta imprescindible para efectos de lograr armonía con la reforma propuesta, que la naturaleza jurídica del personal vinculado o que se llegaré a vincular con Ecopetrol S.A., tenga el carácter de particular, desapareciendo la condición de servidor público. || Así las cosas, en el artículo 5º del Proyecto se define que la totalidad de los empleados de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y, en aras de garantizar que el cambio no implica vulneración alguna de los derechos laborales individuales y colectivos de los servidores actuales de la Empresa, se ratifica la plena vigencia de las condiciones establecidas en los contratos individuales de trabajo y convenios de derecho laboral colectivo existentes, esto es, las contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977”. Ver sentencia C-026 de 2009 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime. Ver sentencias C-976 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime), C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; AV Catalina Botero Marino) y C-069 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime). Ve sentencia C-931 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En el mismo sentido pueden verse las sentencias C-397 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-700 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-1062 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis) y C-415 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), entre otras. La sentencia C-469 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) precisó al respecto: “La Corporación ha señalado eventos en los cuales al fijar los efectos de sus decisiones, puede aclarar si la sentencia proferida permite o no que en el futuro, mediante nuevos argumentos, un ciudadano pueda presentar una nueva demanda contra una norma que ya ha sido objeto del control de constitucionalidad. Por tanto, no es suficiente alegar la presencia de un fallo para predicar la existencia de la cosa juzgada constitucional, pues se debe precisar cuando la sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta o relativa y, este último caso, si ella es implícita o explícita”. En el mismo sentido pueden verse las sentencias C-397 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-700 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-1062 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-415 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-1024 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-468 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-931 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. Sentencia C-729 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y se dictan otras disposiciones. MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime. Sentencia C-026 de 2009 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime).
Salvamento de voto
MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado