SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 037 DE 2009 DELMAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente ICC-1344Conflicto de competencia entre el Juzgado Único Administrativo de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, en la Acción de tutela de Pedro José Beltrán Forero contra el Instituto de Seguros Sociales.Magistrada Ponente (E):Dra. CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, teniendo en cuenta que tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Los conflictos de competencias suscitados en virtud del Decreto 1382 de 2000 suelen ser conflictos aparentes, no reales, por cuanto tal Decreto no regula la ‘competencia’ de los jueces en materia de acciones de tutela, sino que regula el proceso administrativo de ‘reparto’ de una acción de tutela entre jueces que son competentes. Es decir, los conflictos en torno al Decreto 1382 de 2000 no son conflictos de competencia propiamente hablando, son conflictos de reparto de procesos entre jueces que son competentes. No aparecen la primera acción de tutela, ni la fecha exacta de presentación en el expediente. Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo
43. Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley). Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.