REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 036 de 2026
Referencia: expedientes CJU-7315 y CJU-7319 AC.
Asunto: conflictos aparentes de jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot�, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO ACUMULADO
I. ANTECEDENTES
1. A continuaci�n, se expondr�n los antecedentes de los expedientes CJU-7315 y CJU-7319:
Tabla �nica. Antecedentes de los expedientes.
|
N.� CJU |
Demanda |
|
7315 |
El 22 de mayo de 2024, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) interpuso una demanda ejecutiva de m�nima cuant�a contra Sandra Gissella Fl�rez P�rez y Carmen Ofelia P�rez Yustre, derivada del incumplimiento de las obligaciones contra�das mediante el pagar� n�mero 30381865, suscrito el 9 de diciembre de 2021. La entidad solicit� que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: cuotas de capital vencidas y no vencidas por valor de $3.118.176.98; intereses remuneratorios por $75.683.58; intereses moratorios por $138.248.10; y sumas correspondientes al pagar� primitivo 30380345 por valor de $387.548[1].
La parte demandante se�al� que la obligaci�n reclamada se origin� en un cr�dito educativo concedido a las demandadas, respaldado con el pagar� objeto del tr�mite. |
|
Autoridades en conflicto |
|
|
El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 6 de diciembre de 2024[2] declar� su falta de jurisdicci�n y remiti� el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Sostuvo que la competencia para conocer de los asuntos relativos a los contratos en los que se encuentre involucrado un establecimiento p�blico sujeto a control fiscal, recae de manera exclusiva en la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Explic� que el IDEAR no tiene la naturaleza de una entidad financiera, por lo que sus actos y contratos no se encuentran dentro de la excepci�n del art�culo 105.1 del CPACA. Fundament� su decisi�n en los art�culos 104.6 y 105.1 del CPACA y en los autos 403 de 2021 y 554, 609 y 618 de 2023 y 1622 de 2024 proferidos por la Corte Constitucional.
El despacho destac� que en el proceso ejecutivo se profiri� auto de seguir adelante con la ejecuci�n el 16 de agosto de 2024[3]. |
|
|
El Juzgado 006 Administrativo de Arauca, mediante providencia del 4 de noviembre de 2025[4], se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juez consider� que no se cumple el requisito objetivo para configurar un conflicto de jurisdicciones, toda vez que en el proceso ejecutivo existe una decisi�n que orden� seguir adelante la ejecuci�n, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada con efecto de cosa juzgada. Adicionalmente, sostuvo que, al no cumplirse dicho requisito, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca no estaba facultado para proponer el conflicto negativo de jurisdicciones. Fundament� su decisi�n en los art�culos 302, 303 y 304 del CGP, y los precedentes contenidos en los autos 1070 de 2023 y 1036 de 2024, as� como en las sentencias C-100 de 2019 y SU-499 de 2024 de la Corte Constitucional. |
|
|
N.� CJU |
Demanda |
|
7319 |
El 4 de julio de 2013, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) interpuso una demanda ejecutiva de m�nima cuant�a contra Daisy Natalia Saavedra Castro y Rosa del Carmen Castro, derivada del incumplimiento de las obligaciones contra�das mediante el pagar� n�mero 30370562-2005, suscrito el 2 de mayo del 2005. La entidad solicit� que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: cuotas vencidas por valor de $6.015.941; intereses remuneratorios por $1.254.180; intereses corrientes por $1.638.049; capital no vencido por valor de $3.251.876; e intereses corrientes causados no vencidos por $897.205[5].
La parte demandante se�al� que la obligaci�n reclamada se origin� en un cr�dito educativo concedido a las demandadas, respaldado con el pagar� objeto del tr�mite. |
|
Autoridades en conflicto |
|
|
El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 7 de marzo de 2025[6] declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto y remiti� el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Para sustentar su decisi�n, el juez acudi� a los mismos argumentos que expuso en el Auto del 6 de diciembre de 2024 en el marco del conflicto radicado CJU-7315.
El despacho destac� que en el proceso ejecutivo se profiri� auto de seguir adelante con la ejecuci�n el 17 de marzo de 2014[7]. |
|
|
El Juzgado 006 Administrativo de Arauca mediante providencia del 27 de octubre de 2025[8] se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. La autoridad hizo referencia a argumentos id�nticos a los expuestos en el CJU-7315. |
2. Los expedientes fueron repartidos al magistrado ponente el 14 de noviembre de 2025 y enviados a ese despacho el 18 de noviembre siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
3. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las consagradas en los art�culos 241 numeral 11 de la Constituci�n Pol�tica, 5 literal f y 105 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, y 148 y 150 de la Ley 1564 de 2012, la Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos suscitados entre diferentes jurisdicciones y decretar la acumulaci�n de los expedientes que presenten unidad de materia.
4. En el presente caso, esta Corporaci�n constata que los conflictos de jurisdicci�n CJU-7315 y CJU-7319 presentan identidad de materia que justifica su acumulaci�n: se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IDEAR contra particulares, involucran las mismas jurisdicciones en disputa �contencioso administrativa y ordinaria civil�, y se fundamentan en cuestiones jur�dicas id�nticas sobre la competencia para conocer procesos ejecutivos derivados de pagar�s, lo que configura una unidad tem�tica que permite su tratamiento conjunto. Esta decisi�n procura la celeridad y econom�a procesal, evita pronunciamientos contradictorios y garantiza la coherencia en la determinaci�n de la jurisdicci�n competente para casos an�logos.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
5. La Corte Constitucional ha se�alado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[10].
6. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, que exige la controversia entre, al menos, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, referido a la existencia de una causa judicial en curso; y (iii) presupuesto normativo, que demanda que las autoridades involucradas hayan expresado las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no[11].
7. En relaci�n con el presupuesto objetivo en conflictos de jurisdicciones suscitados en procesos ejecutivos, la Corte ha declarado su inhibici�n cuando la pretensi�n del demandante se encuentra satisfecha al momento de decidir la controversia y el proceso ha cumplido su objetivo. En ese sentido, mediante el Auto 1070 de 2023, la Corporaci�n se declar� inhibida para resolver un aparente conflicto de competencia en un proceso ejecutivo donde ya se hab�a librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.
8. Posteriormente, en el Auto 1036 de 2024, la Corte precis� que para determinar el momento en que termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al C�digo General del Proceso (CGP). En ese orden, el art�culo 430 del CGP dispone que �presentada la demanda acompa�ada de documento que preste m�rito ejecutivo, el juez librar� mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligaci�n� y que �los requisitos formales del t�tulo ejecutivo solo podr�n discutirse mediante recurso de reposici�n contra el mandamiento ejecutivo�. Asimismo, el art�culo 440 establece que �si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenar� por medio de auto que no admite recurso el remate y el aval�o de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen o [�] seguir adelante la ejecuci�n para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidaci�n del cr�dito y condenar en costas al ejecutado�.
9. Adicionalmente, el art�culo 446 del CGP dispone que �ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecuci�n, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones [�] cualquiera de las partes podr� presentar la liquidaci�n del cr�dito con especificaci�n del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentaci�n�. La Corte resalt� que esta providencia solo es apelable cuando resuelve una objeci�n o altera de oficio la cuenta respectiva.
10. La interpretaci�n sistem�tica de estas disposiciones permite establecer con precisi�n cu�ndo se satisface la pretensi�n de la demanda; en qu� fase procesal concluye la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y cu�ndo adquieren firmeza las decisiones judiciales mediante el tr�nsito a cosa juzgada[12].
11. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que el proceso ejecutivo satisface su pretensi�n y alcanza su objetivo cuando se profiere el auto que ordena seguir adelante con la ejecuci�n. Esta providencia, al no ser susceptible de recursos ordinarios, genera efectos jur�dicos inmutables y definitivos que: (i) impiden al ejecutado formular nuevas objeciones; (ii) consolidan el derecho del ejecutante; y (iii) configuran cosa juzgada, dotando a la decisi�n de car�cter vinculante e inmodificable. En consecuencia, una vez ejecutoriado dicho auto, el proceso ha cumplido su funci�n esencial, quedando �nicamente pendientes actos de ejecuci�n material del cr�dito reconocido[13].
3. Caso concreto
12. De acuerdo con los antecedentes, el IDEAR promovi� dos demandas ejecutivas singulares contra particulares, con el fin de obtener el pago de obligaciones derivadas de cr�ditos otorgados y documentados en pagar�s. En ambos tr�mites, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca profiri� auto de seguir adelante la ejecuci�n[14].
13. En primer lugar, la Sala Plena ordenar� la acumulaci�n de los expedientes CJU-7315 y CJU-7319 por presentar identidad de materia: se originan en demandas ejecutivas promovidas por la misma entidad p�blica contra particulares, involucran las mismas jurisdicciones en disputa y se fundamentan en cuestiones jur�dicas id�nticas sobre la competencia para conocer procesos ejecutivos singulares y la etapa procesal en la que el tr�mite agota su objetivo.
14. En segundo lugar, la Sala Plena encuentra que en los casos bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, como se expone a continuaci�n.
15. En el presente caso se cumple el presupuesto subjetivo, toda vez que el conflicto se suscit� entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones �el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad�. No obstante, la Sala constata que la controversia no supera el presupuesto objetivo, dado que el proceso ejecutivo avanz� desde el libramiento del mandamiento de pago hasta el auto que orden� seguir adelante con la ejecuci�n, decisi�n que adquiri� firmeza con efectos de cosa juzgada. Lo anterior permite concluir que el proceso ejecutivo satisfizo su pretensi�n y cumpli� su objetivo, por lo que no existe controversia susceptible de resolverse mediante el tr�mite de conflicto de jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que puedan quedar pendientes actos procesales posteriores orientados a materializar las �rdenes de pago dispuestas en el auto ejecutoriado.
16. En ese sentido, resolver estos conflictos de jurisdicciones implicar�a desconocer el car�cter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas dentro de las demandas ejecutivas interpuestas por el IDEAR en contra de particulares.
17. En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y, no es posible realizar un examen de fondo respecto de los conflictos entre jurisdicciones propuestos. Lo anterior, en atenci�n a que, como se expuso, no existen causas judiciales en curso que habiliten una controversia jurisdiccional.
18. As� las cosas, esta Corporaci�n declarar� su inhibici�n y ordenar� remitir los expedientes al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y para que comunique esta decisi�n a los interesados y al juzgado administrativo involucrado.
19. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atenci�n al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicci�n en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci�n, es clara la cesaci�n del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU-7315 y CJU-7319 por presentar unidad de materia.
SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre los CJU-7315 y CJU-7319 ante el incumplimiento del presupuesto objetivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. REMITIR por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n los expedientes CJU-7315 y CJU-7319 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los sujetos procesales e interesados, y al Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7315, archivo �003ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf�.
[2] Ib., archivo �033ED_Expediente_32AutoFaltaJurisdiccpdf�.
[3] Ib., archivo �030ED_Expediente_29AutoSeguirEjecuciopdf�.
[4] Ib., archivo �055Autodeclaracio_0687202500018EJECUTIpdf�.
[5] Expediente digital CJU-7319, archivo �002ED_C01PRINCI_02EscritoDemandapdfpdf�.
[6] Ib., archivo �053ED_Auto_03AutoFaltadeJurisdipdf�.
[7] Ib., archivo �012ED_C01PRINCI_12AutoSeguirAdelantepdf�.
[8] Ib., archivo �054Autodeclaracio_0678202500126EJECUTIpdf�.
[9] Expedientes digitales. Archivos �03CJU-7315 Constancia de Repartopdf� y �03CJU-7319 Constancia de Repartopdf�. �
[10] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022.
[11] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.
[12] Al respecto, la Corte ha se�alado que la cosa juzgada es una instituci�n jur�dico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car�cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019 y Auto 1036 de 2024.
[13] Es importante mencionar que el art�culo 436 CGP condiciona el cumplimiento forzado a que est� ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecuci�n, marcando un momento procesal definitorio.
[14] Ver tabla sobre el resumen de los antecedentes procesales relevantes.