TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-035/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 035 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6069
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 050 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Sara Esperanza González de Novoa, mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de obtener (i) la declaratoria de nulidad absoluta de las resoluciones Nº AP 00927817 del 21 de mayo de 2023 y Nº AP 01432795 del 1 de abril de 2024 por medio de las cuales se le comunicó la liquidación certificada de la deuda por el pago de sus aportes pensionales y se resolvió el recurso de reposición que interpuso en contra de dicha decisión actualizando la deuda, teniendo en cuenta -parcialmente- el pago y/o reporte de novedades realizadas por el deudor en los ciclos y ciudadanos informados y (ii) a título de restablecimiento del derecho, la condena de Colpensiones a reembolsar a su favor el dinero que pagó sin tener el deber de hacerlo, de manera indexada, además de sufragar las costas y los perjuicios ocasionados[1].
2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 050 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda quien, mediante providencia del 22 de agosto de 2024, determinó que carecía de jurisdicción para conocer del asunto. Primero, indicó que la jurisdicción competente para conocer de asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, independientemente de la relación jurídica o los actos enjuiciados, es la ordinaria en su especialidad laboral. Segundo, argumentó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la demandante estuvo vinculada a Colpensiones en calidad de aportante independiente por lo que es posible afirmar que no existió una relación legal y reglamentada con el Estado, de la cual se derivaran los aportes. Por estos motivos, determinó que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, con base en de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social[2] (en adelante, CPTSS) y en los artículos 104 y 155[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[4].
3. El proceso fue repartido al Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá quien, a través de providencia del 25 de octubre de 2024, (i) declaró su falta de competencia para conocer el asunto; (ii) provocó un conflicto negativo de competencia; y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Para sustentar su posición argumentó que la demandante pretende la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos de carácter particular expedidos por Colpensiones razón por la cual el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello, en virtud de lo estipulado en el artículo 2 del CPTSS[5] y el artículo 155 del CPACA[6].
4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 6 de noviembre de 2024, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 22 de noviembre de 2024 y entregado a su despacho el 25 de noviembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[7]
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[8]
7. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[9]
2.1. El presupuesto subjetivo
8. Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10]
9. En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado 050 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda (autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 22 de agosto de 2024. Por su parte, el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá (que integra la jurisdicción ordinaria) hizo lo mismo el 25 de octubre de 2024. Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.
2.2. El presupuesto objetivo
10. Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11]
11. En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Sara Esperanza González de Novoa en contra de Colpensiones.
2.3. El presupuesto normativo
12. Señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]
13. En el asunto estudiado, la Corporación encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 5 y 6).
14. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 050 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá.
3. Criterios que determinan la competencia jurisdiccional para resolver controversias relacionadas con la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.
15. Según lo estipulado en el inciso primero del artículo 104 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa[13]. De igual forma, en su numeral 4, el precitado artículo dispuso que dentro de los procesos respecto de los cuales dicha jurisdicción es competente se encuentran [l]os relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por ende, se ha entendido que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de aquellas controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social, suscitadas entre empleados públicos y las entidades estatales administradoras del régimen respectivo.
16. Por otra parte, el artículo 2 del CPTSS[14] establece una cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. En particular, el numeral 4 de la precitada norma, dispone que dicha jurisdicción es competente para conocer [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
17. Ahora bien, mediante Auto 710 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto suscitado entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral para conocer de una demanda que pretendía dejar sin efectos algunas decisiones administrativas mediante las cuales Colpensiones negó la devolución de los aportes realizados por el actor ante el ISS y que, según el dicho de este último, no habían sido tenidos en cuenta para el reconocimiento de su pensión de vejez. En esa oportunidad, la Corte asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral en virtud de la cláusula general de competencia en materia laboral y de seguridad social estipulada en el artículo 2 del CPTSS.
18. Para sustentar su decisión, la Corporación explicó que la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia[15].
19. En ese sentido, la Corporación determinó que (i) la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado; y (ii) la jurisdicción contencioso administrativa asumirá los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público.[16]
20. Dicha postura fue reiterada en el Auto 879 de 2021 en el que la Corte resolvió un conflicto negativo suscitado entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral con ocasión de una demanda en la que se cuestionaba la legalidad de una investigación administrativa especial adelantada por Colpensiones, la cual dio lugar a que dicha entidad profiriera un acto administrativo revocando el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante.
21. En esa oportunidad, la Sala Plena consideró aplicable la decisión adoptada en el Auto 710 de 2021 puesto que [s]i bien en aquella oportunidad los actos administrativos cuestionados versaban sobre una cuestión diferente a los que reprocha el demandante en este asunto, en ambos casos las razones que originaron el conflicto de jurisdicciones se centran en establecer si la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, o si debe tener en cuenta la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, la regla fijada en el Auto 710 de 2021 es aplicable al caso.
22. En línea con lo anterior, la Corte definió que la demanda debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral puesto que el demandante se había desempeñado como trabajador particular y pretendía controvertir los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones había adoptado decisiones en cuanto a su derecho a la seguridad social.
23. En virtud de lo expuesto previamente es posible afirmar que (i) la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de los procesos judiciales relacionados con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, en virtud de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 2º del CPTSS; y (ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para estudiar y decidir de fondo las demandas relacionadas con la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, como lo dispone el artículo 104.4 del CPACA.[17]
4. Caso concreto
24. La Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer la demanda instaurada por Sara Esperanza González de Novoa en contra de Colpensiones, con base en las siguientes consideraciones.
25. En el caso en concreto, la Corte advierte que Sara Esperanza González de Novoa pretende que (i) se declare la nulidad absoluta de las resoluciones Nº AP 00927817 del 21 de mayo de 2023 y Nº AP 01432795 del 1 de abril de 2024 expedidas por Colpensiones, por medio de las cuales se le comunicó la liquidación certificada de la deuda por el pago de sus aportes pensionales y se resolvió el recurso de reposición que interpuso en contra de dicha decisión actualizando la deuda, teniendo en cuenta -parcialmente- el pago y/o reporte de novedades realizadas por el deudor en los ciclos y ciudadanos informados y (ii) se condene a Colpensiones a reembolsar a su favor el dinero que pagó sin tener el deber de hacerlo, de manera indexada, además de sufragar las costas y los perjuicios ocasionados.
26. De igual forma, la Corporación observa que, de los archivos que reposan en el expediente, principalmente las planillas de pago simple que presuntamente dan cuenta de los pagos realizados por la demandante se desprende que esta última actúa en calidad de trabajadora independiente.
27. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible afirmar que la controversia recae sobre la seguridad social de una trabajadora independiente, lo cual implica la aplicación de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2 del CPTSS. Por ende, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer la demanda instaurada por Sara Esperanza González de Novoa en contra de Colpensiones.
28. Llegados a este punto es menester reiterar que la naturaleza del acto que se demanda no determina la competencia para conocer de un asunto de la seguridad social, como lo afirmó el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá. El criterio relevante es entonces la calidad de trabajadora independiente que ostenta la señora Sara Esperanza González de Novoa.
29. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala Plena dirimirá el conflicto entre jurisdicciones de la referencia, en el sentido de asignar la competencia para conocer del asunto al Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá.
5. Regla de decisión
La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador privado que busca obtener la nulidad de una resolución que negó la devolución de aportes pensionales, originados en una relación de trabajo con una entidad privada. Ello, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 050 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda presentada por Sara Esperanza González de Novoa, de acuerdo con las consideraciones de este auto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6069 al Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 050 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Documento denominado 02DemandaAnexospdf.
[2] Modificado por el artículo 2 de la Ley 712 del 2001, a su vez modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
[3] Modificado por el artículo 30 de la Ley 280 de 2021.
[4] Expediente digital. Documento denominado 03AutoRemiteJurisdiccionLaboralpdf.
[5] Modificado por el artículo 2 de la Ley 712 del 2001.
[6] Expediente digital. Documento denominado 06ConflictoNegativodeCompetenciapdf.pdf.
[7]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[9]Corte Constitucional autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020, 415 de 2020.
[10]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[11]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[12]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Cláusula que será concordante y de interpretación sistemática con los artículos 138 y 155 del mismo Código.
[14] Modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
[15] Auto 710 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
[16] Ibidem
[17] Estos criterios fueron reiterados posteriormente por la Corte Constitucional en los autos 055 y 1380 de 2022.