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A. 034/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 034/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A034-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-034/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 034 DE 2025

 

 

Referencia: Expediente CJU-6064

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 084 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 5 de diciembre de 2013[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia, en el marco del medio de control de reparación directa[2] presentado por Heriberto Pimiento Patiño (en adelante, el demandante), en contra de la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio de Salud y Protección Social – Comisión de Regulación en Salud CRES (en adelante, las demandadas). Lo anterior, con ocasión del daño patrimonial que sufrió en razón a su retiro del cargo de experto comisionado de la primera Comisión de Regulación en Salud.[3]. En la mencionada sentencia, el Tribunal Administrativo resolvió: (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) condenar en costas procesales al señor Heriberto Pimiento Patiño[4]. Luego, mediante sentencia del 23 de abril de 2021[5], el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección A (i) revocó la decisión, (ii) declaró probada de oficio la excepción de caducidad, y (iii) condenó en costas procesales[6]. Por auto del 22 de septiembre de 2023[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A aprobó la liquidación de costas por el valor de $ 13’482.968.00, en favor de las demandadas.

 

2. Ante la mencionada autoridad judicial, el apoderado de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó solicitud de ejecución[8] para que “se dé inicio al proceso de ejecución previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] en contra del señor Heriberto Pimiento Patiño, en procura del recaudo de las costas del proceso”[9].

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por auto del 26 de julio de 2024[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió (i) “[d]eclarar la falta de jurisdicción para conocer sobre el proceso ejecutivo” y (ii) la remisión del proceso a los juzgados Civiles Municipales de Bogotá[11]. Argumentó que la Ley 1437 de 2011 señala que los procesos ejecutivos que se derivan de condenas impuestas a entidades públicas, por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, al tratarse de una obligación de pago de una condena en costas procesales impuestas a cargo de un particular, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia, pues es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil la encargada de dirimir ese tipo de controversias. Para llegar a esta conclusión, el despacho invocó los artículos 104, 297.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), artículo 422 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), artículo 12 de la Ley 270 de 1996, así como el Auto 1329 de 2022 de la Corte Constitucional[12].

 

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. El proceso correspondió por reparto[13] al Juzgado 084 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el cual, en auto del 10 de octubre de 2024[14] (i) declaró la falta de competencia, (ii) propuso conflicto de jurisdicciones y (iii) ordenó enviar las diligencias a la Corte Constitucional[15]. Como argumento de su decisión, indicó que la solicitud de ejecución de la condena emana de la obligación impartida de una sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En tal sentido, los procesos de ejecución deben conocerse por la misma entidad que profirió la sentencia ordinaria por unidad jurisdiccional con independencia del sujeto ejecutado. Como sustento jurisprudencial, resaltó los Autos 008 de 2022, 1044 de 2023 y 1040 de 2024, proferidos por la Corte Constitucional.[16]

 

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 25 de noviembre de 2024, conforme al reparto efectuado en reunión virtual del 22 de noviembre del mismo año, el expediente fue remitido a la magistrada sustanciadora[17].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia  

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 084 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la condena en costas proferida por las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3.     Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones  

 

8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19].

 

Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[20].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:

 

9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. Esto es, (i) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) al Juzgado 084 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria.[23]

 

9.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una solicitud de ejecución de una providencia judicial, en el marco de un proceso de reparación directa donde se condenó en el pago de costas procesales, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

 

9.3. Cumple el presupuesto normativo. Las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 3-4, supra).

 

4.     Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

10. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos de ejecución de providencias judiciales. En el Auto 008 de 2022[24], la Corte Constitucional afirmó que a partir del artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del CPACA, “[…] es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio […]”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución del fallo “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, y no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[25]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Asimismo, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “[…]restricciones fundadas en la naturaleza del demandado […]” [énfasis añadido].

 

5.     Caso Concreto

 

11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto por cuanto: (i) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, través de apoderado judicial, presentó una solicitud de ejecución de condena en el marco de un proceso contencioso administrativo, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 25000-23-36-000-2012-00141-00.

 

12. De igual manera, si bien el señor Heriberto Pimiento Patiño es un particular, esto no afecta la competencia jurisdiccional dado que es claro que no se trata de una solicitud de ejecución presentada de manera independiente o separada, todo lo contrario, está ligada a la sentencia judicial condenatoria proferida al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

13. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-6064 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

 

14. Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[26].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A y el Juzgado 084 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución de sentencia presentada por la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6064 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 084 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1][1]Expediente digital, archivo “002DemandaAnexospdf.”, p. 19.

[2] Radicado 25000-23-36-000-2012-00141-00.

[3] Expediente digital, archivo “002DemandaAnexospdf.”, p.2.

[4] Ib., pp.19 – 20.

[5] Ib., pp.1-35

[6] Ib.,pp.34-35.

[7] Ib.,pp.38-39.

[8] Ib.,pp.40-42.

[9] Ib.,pp.40.

[10] Ib.,

[11] Ib.,p.5.

[12] Ib.,pp.1-5.

[13] Expediente digital. 012ActaRepartopdf

[14] Expediente digital. 015AutoProponeConflictoCompepdf

[15] Ib.,p.1

[16] Ib.,p.2

[17] Expediente digital. archivo “03CJU-6064 Constancia de Repartopdf.”

[18] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[19] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[20] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[21] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[22] Id.

[23] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] de pequeñas causas y de competencia múltiple y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[24] Expediente CJU-320.

[25] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

[26] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.