REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 033 DE 2026
Referencia: Expediente CJU-7309
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander, y la Comunidad Ind�gena Wayuu Wawatamana
Magistrado sustanciador:
������������������������������������������������������ Carlos Camargo Assis
Bogot� D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de mayo de 2023 siendo las 3:15 pm en la tienda �Nicho Moreno� ubicada en la vereda San Isidro del municipio de Valle de San Jos�, Santander, se present� una ri�a entre los se�ores Luis Fernando Paredes Mato[1] y Hermes de Jes�s Paz Fern�ndez. Destac� la Fiscal�a que �luego de abandonar el lugar Hermes de Jes�s sorprendi� a Luis Fernando Paredes y le propin� m�ltiples golpes con un garrote, espec�ficamente en la regi�n del cr�neo y cara en lado izquierdo, situaci�n que le gener� un trauma cr�neo encef�lico severo lo que ocasion� su deceso[2]�[3].
2. El 30 de mayo de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Charal�, Santander expidi� orden de captura en contra del se�or Hermes de Jes�s Paz Fern�ndez, por el delito de homicidio agravado[4]. El 12 de junio del a�o en curso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro, Santander, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de i) legalizaci�n de captura[5]; ii) formulaci�n de imputaci�n y; iii) la imposici�n de medida de aseguramiento intramural[6]. Posteriormente, el se�or Paz Hern�ndez suscribi� preacuerdo con la Fiscal�a 007 Seccional de San Gil, Santander[7].
3. El 4 de septiembre de 2025, ante el Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander se llev� a cabo la audiencia de verificaci�n de preacuerdo[8]. En esa oportunidad, la defensa solicit� aplazamiento.
4. Posteriormente, mediante escrito del 30 de octubre de 2025 se present� ante el Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander, una solicitud de la Junta Mayor Aut�noma de Palabreros P�tchip���i, autoridad representativa del pueblo Wayuu[9] en la cual se indic� �[e]n mi calidad de representante de la Junta Mayor Aut�noma de Palabreros (Ouutkajawaa M�lous�kal� Natuma P�tchip���irua), autoridad representativa del pueblo Wayuu en la aplicaci�n del Sistema Normativo Wayuu, me permito remitir para su conocimiento y tr�mite correspondiente la Solicitud de remisi�n de proceso penal para la Jurisdicci�n Especial Ind�gena � Sistema Normativo Wayuu aplicado por el P�tchip���i (Palabrero), referente al proceso seguido en contra del se�or Hermes de Jes�s Paz Fern�ndez, etnociudadano Wayuu del Ei�ruku Jayariyu, por el delito de homicidio agravado�[10].
5. En ese documento las autoridades tradicionales destacaron i) la necesidad �de garantizar el debido proceso para el se�or Paz Fern�ndez conforme a sus usos y costumbres; ii) la existencia de un andamiaje de justicia al interior de la �comunidad, mediante un sistema organizado y aplicado por el P�tchip���i (Palabrero); iii) la vida como un valor sagrado al interior de la comunidad, pues la muerte violenta lesiona no solo al afectado si no a la comunidad entera en especial a los Ei�ruku (clanes involucrados) y, iv) el tratamiento (sanci�n) de una muerte violenta se realiza a partir de una visi�n reparadora, armonizadora y colectiva, distinta al car�cter estrictamente punitivo del sistema penal ordinario, pero con igual nivel de severidad en t�rminos individuales, sociales, econ�micos y espirituales[11].
6. En su an�lisis, la autoridad ind�gena recalc� el cumplimiento del factor personal, pues el procesado conserva su lengua materna Wayuunaiki, su filiaci�n clanil y sus lazos espirituales y familiares con su comunidad, lo cual activa el fuero personal ind�gena. Si bien los hechos se presentaron fuera del territorio ind�gena �[s]u Ei�ruku y su autoridad tradicional mantienen la competencia jurisdiccional sobre sus actos y sobre las obligaciones de reparaci�n y armonizaci�n derivadas de ellos�[12]. El factor institucional se acredita considerando que el andamiaje de justicia de la comunidad Wayuu se encuentra reconocido por el Ministerio de Cultura mediante la Resoluci�n 2733 de 2009 y la Junta Mayor Aut�noma de Palabreros (Ouutkajawaa M�lous�kal� Natuma P�tchip���irua) ejerce la coordinaci�n y salvaguarda de dicho sistema, siendo reconocida por el Consejo Superior de la Judicatura[13], como autoridad interjurisdiccional leg�tima para la articulaci�n entre el Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicci�n Especial Wayuu. En cuanto al factor objetivo destacaron el valor sagrado de la vida como �principio sagrado del linaje� (Ei�ruku).
7. Finalmente, sustentaron su petici�n en los contenidos del art�culo 246 de la Constituci�n, el Convenio 169 de la OIT y la Declaraci�n de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas y las providencias proferidas por la Corte Constitucional SU-510 de 1998, T-254 y 921 de 2013, los autos 463 y 722 de 2024.
8. El Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander, en audiencia del 31 de octubre de 2025[14], argument� que el asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, dado que los hechos ocurrieron en un municipio de Santander, esto es, fuera del territorio ind�gena y su captura se produjo en la ciudad de Medell�n; adem�s el delito se cometi� sobre una persona que no pertenece a la comunidad. Sostuvo que se acredita el elemento personal, teniendo en cuenta que el se�or Paz Hern�ndez pertenece a la comunidad Wayuu. Frente al factor objetivo, consider� que no es determinante porque la vida es relevante para la comunidad ind�gena y la sociedad mayoritaria. Finalmente, advirti� que el sistema ordinario de justicia garantiza los derechos al debido proceso, defensa y dignidad humanada del investigado. En consecuencia, se�al� que no se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte en los autos 155 de 2019 y 535 de 2023, as� como las sentencias T-903 de 2009 y T-254 de 2013 para asignar la competencia a la jurisdicci�n especial ind�gena[15].
9. En ese sentido, dispuso la remisi�n del expediente a esta Corporaci�n para dirimir el conflicto de jurisdicciones[16].
10. El 14 de noviembre de 2025, el asunto de la referencia se reparti� para sustanciaci�n del magistrado ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a trav�s de acta secretarial del 18 de noviembre del a�o en curso[17].�
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
12. �Esta Corporaci�n ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[18]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscit� entre una autoridad de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad penal (Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander) y otra de la jurisdicci�n ind�gena (Comunidad Ind�gena Wayuu Wawatamana). |
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Presupuesto objetivo |
Existe una controversia respecto del conocimiento del proceso penal seguido en contra del se�or Hermes de Jes�s Paz Fern�ndez por el delito de homicidio agravado. |
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Presupuesto normativo |
Ambas autoridades manifestaron sus argumentos para mantener la competencia en la investigaci�n penal de la referencia. Ver antecedentes 4 al 8. |
Tabla �nica. Estudio de los presupuestos de estructuraci�n del conflicto.
3. Elementos de competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. Reiteraci�n de Jurisprudencia[19].
13. El art�culo 246 de la Constituci�n reconoce la facultad de las autoridades ind�genas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del �mbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constituci�n y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[20], la configuraci�n del fuero ind�gena y la activaci�n de la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena (JEI) depender� de un an�lisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad ind�gena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jur�dico tutelado (factor objetivo); y, por �ltimo, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las v�ctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protecci�n constitucional (institucional).
4. Caso concreto
14. La Corte proceder� a examinar los factores indicados. En el presente asunto se cumple el factor personal. Para determinar la condici�n de ind�gena del imputado se cuenta con: i) la manifestaci�n realizada en el escrito del 30 de octubre de 2025 por parte de la autoridad ind�gena; ii) certificado del director �tnico del municipio de Maicao, La Guajira en donde se indica que el se�or Hermes de Jes�s Paz Fern�ndez hace parte del grupo Wayuu perteneciente al clan Jayariyu, con asentamiento en la comunidad ind�gena Wawatamana[21] y; iii) certificado del Ministerio del Interior[22]. Adicionalmente, no existe controversia sobre este aspecto en el tr�mite.
15. �No se cumple el factor territorial. Conforme la descripci�n f�ctica realizada en los antecedentes, la conducta imputada al se�or Paz Fern�ndez tuvo lugar en la vereda San Isidro del municipio de Valle de San Jos�, Santander, y la comunidad ind�gena Wawatamana se localiza �en el �rea rural dispersa del Resguardo de Alta y Media Guajira del Distrito de Riohacha - La Guajira; al sitio de inter�s se accede ingresando por la v�a que conduce del casco urbano del municipio de Riohacha hacia Cucurumana en un recorrido de 31.6 kil�metros contados a partir del l�mite del per�metro urbano de Riohacha. Las comunidades m�s cercanas son: Mojokimana y Kamisamana�[23].
16. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el lugar de ocurrencia de los hechos no hace parte del territorio donde se ubica el Resguardo Ind�gena Wawatamana, el cual, seg�n la informaci�n que reposa en el expediente[24], se encuentra en el departamento de La Guajira a una distancia de 725 km del municipio de Valle de San Jos�, Santander. Adicionalmente, se advierte que las propias autoridades ind�genas destacaron que en este caso �los hechos se presentaron por fuera del territorio ind�gena�[25].
17. Sumado a lo anterior, corresponde a la Corte analizar si, en atenci�n al concepto expansivo de territorio, se acreditar�a la concurrencia de este elemento. Al respecto, vale reiterar que aquel podr� ser extendido al �mbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, �sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producci�n, entre otros�[26]. As�, se exige al juez que resuelve el conflicto determinar si existe una incidencia social y cultural efectiva. Tambi�n, la jurisprudencia ha se�alado que la extensi�n del territorio puede comprender aspectos relacionados con las actividades cotidianas, como la obtenci�n de alimentos, acceso a servicios b�sicos, y participaci�n en actividades culturales y recreativas[27].
18. En el presente caso, tanto la presunta v�ctima como el presunto agresor estaban compartiendo en �la tienda Nicho Moreno� ubicada en la vereda San Isidro del municipio de Valle de San Jos�, Santander� cuando ocurrieron los hechos objeto de imputaci�n. En este sentido, la Sala no encuentra que el territorio de la comunidad reclamante pueda considerarse extendido hasta la zona de la vereda San Isidro (Santander), en la medida en que ese lugar no supondr�a un espacio en el que se despliegue su cultura en los t�rminos anunciados[28]. Cabe precisar que la comunidad no mencion� que ejerciera su cultura en el lugar de los hechos, por lo que no existe ning�n elemento que permita considerar la aplicaci�n extensiva del concepto de territorio.
19. El factor objetivo supone estudiar la naturaleza del sujeto o del bien jur�dico afectado por la conducta punible. La sentencia C-463 de 2014 estableci� que, cuando el bien jur�dico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo como a la cultura mayoritaria el factor objetivo �no determina una soluci�n espec�fica�[29].
20. �En el caso bajo examen, la Corte ha determinado que el delito de homicidio involucra �un inter�s jur�dico universal que concierne tanto a las comunidades ind�genas como a la sociedad mayoritaria�[30]. Por esta raz�n, la Sala Plena concluye que el bien jur�dico afectado concierne tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad[31] a la que pertenece el se�or Paz Fern�ndez. Ambas culturas consideran nociva la conducta investigada y tienen inter�s en judicializarla. Por lo tanto, y de conformidad con lo se�alado en la doctrina constitucional[32], el elemento objetivo no determina una soluci�n espec�fica en este caso. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el titular del bien jur�dico afectado no pertenece a la comunidad ind�gena Wawatamana.
21. Finalmente, frente al factor institucional, este funge como garant�a del derecho al debido proceso del ind�gena[33], de la conservaci�n de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resoluci�n de conflictos[34] y de los derechos de las v�ctimas[35]. Por esta raz�n, es imperioso identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicci�n ind�gena y, ii) las faltas y sanciones aplicables[36]. Todo lo anterior, bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. De manera que, bajo una perspectiva multicultural, no se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formaci�n o reconstrucci�n. Por el contrario, se debe verificar el concepto gen�rico de nocividad social[37].
22. Desde este punto de vista, un an�lisis del material probatorio debe tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto y evitar que la decisi�n parta de una consideraci�n a priori sobre la imposibilidad absoluta de la comunidad ind�gena de asumir la soluci�n del asunto. En ese sentido, encuentra la Sala que las manifestaciones realizadas por la autoridad ind�gena son pertinentes para ratificar que la comunidad Wawatamana cuenta con una institucionalidad[38] fundada en usos y costumbres arraigados que gozan de aceptaci�n y garantizan el debido proceso del investigado[39].
23. Pese a lo anterior, no es claro para la Corte c�mo pueden las v�ctimas participar en el procedimiento tradicional teniendo en cuenta que no pertenecen a la comunidad ind�gena y residen fuera del territorio ancestral. En efecto, de acuerdo con la informaci�n registrada en los antecedentes, la familia del fallecido Luis Fernando Paredes Mato integran la sociedad mayoritaria[40]. Esta circunstancia, hace que no exista certeza de que sus expectativas de justicia y reparaci�n se vean satisfechas con las medidas que el sistema de justicia de la comunidad ofrece[41].
24. La Corte Constitucional ha determinado que, en los eventos en que las v�ctimas no pertenecen a la comunidad, como ocurre en el caso concreto, (i) debe abordarse la valoraci�n de la institucionalidad con especial consideraci�n de las diferencias culturales; y (ii) las autoridades ind�genas deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realizaci�n de los derechos de las v�ctimas, a partir de mecanismos de soluci�n de conflictos que tengan en cuenta la pertenencia cultural del sujeto afectado. Esto es as�, porque la v�ctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad ind�gena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional�[42]. An�lisis que implica definir si las autoridades, usos y costumbres, as� como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las v�ctimas que participan en estos procesos y no forman parte de la comunidad, �se les garantiza la participaci�n y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural�[43].
25. En consecuencia, aunque en principio la Sala encuentra que el Resguardo Wawatamana cuenta con un andamiaje institucional que permite inferir la capacidad de la comunidad para sancionar la conducta investigada y garantizar los derechos del indiciado, esa misma satisfacci�n no se advierte respecto de los derechos a la verdad y la justicia de las v�ctimas de homicidio agravado. Por ello, no es posible acreditar el elemento institucional.
26. Ponderaci�n de los factores de competencia. En s�ntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena aplicado al caso analizado, la Sala Plena de esta Corporaci�n encontr� que i) est� acreditado el elemento personal porque el se�or �Hermes de Jes�s Paz Fern�ndez forma parte de la etnia Wayuu; ii) no se �cumple el factor territorial teniendo en cuenta que� los hechos materia de investigaci�n ocurrieron por fuera del �mbito geogr�fico de la comunidad; iii) el factor objetivo no resulta determinante para la decisi�n, por cuanto el bien jur�dico tutelado interesa tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad ind�gena y; iv) finalmente, no se encontr� acreditado el factor institucional, por cuanto no se advirtieron mecanismos de participaci�n, protecci�n y garant�as de no repetici�n para las v�ctimas.
27. En consecuencia, el expediente CJU-7309, en virtud del cual se adelanta el proceso penal contra el se�or Hermes de Jes�s Paz Fern�ndez por la presunta comisi�n del delito de homicidio agravado, ser� remitido a la jurisdicci�n ordinaria representada por el Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander.
28. Cuesti�n adicional sobre la aplicaci�n del enfoque �tnico. En los autos 903 de 2022, 456 de 2024 y 1145 de 2024, la Corte dispuso que, aun cuando se decida llevar el caso a la jurisdicci�n ordinaria penal, no se anula la posibilidad de que el juez adopte medidas de di�logo intercultural, especialmente cuando los procesados y las v�ctimas pertenezcan a colectividades diferenciadas. Por este motivo, con el objetivo de que el procesado y la v�ctima accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad ind�gena, la Sala considera necesario advertir al Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander�� la necesidad de implementar en el tr�mite y decisi�n de este asunto el enfoque �tnico cultural, pues sin duda, el procesado enfrenta un sistema de responsabilidad penal que le es ajeno.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander y la Comunidad Ind�gena Wayuu Wawatamana en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Hermes de Jes�s Paz Fern�ndez por el delito de homicidio agravado, conforme a lo expuesto en esta providencia.
Segundo. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander, la necesidad de implementar un enfoque �tnico en el tr�mite de la actuaci�n judicial, incluido mecanismos de di�logo intercultural al involucrar la actuaci�n a personas con pertenencia a colectividades culturales diferenciadas.
Tercero. REMITIR el expediente CJU-7309 al Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados y a la Comunidad Ind�gena Wayuu Wawatamana.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] No pertenece a la comunidad ind�gena Wayuu.
[2] En el Hospital Internacional de Colombia de Piedecuesta, se declar� su muerte el d�a 31 de mayo de 2023.
[3] Expediente digital archivo003Preacuerdopdf.
[4] Art�culo 103 y 104.7 Ley 599 de 2000, aprovech�ndose del estado de indefensi�n de la v�ctima.
[5] Expediente digital, archivo 004EMPpdf, folio 5. El investigado fue capturado en v�a p�blica de la ciudad de Medell�n el 11 de junio de 2025.
[6] Actualmente privado de libertad.
[7] Ibidem. El procesado acept� cargos como autor del delito de homicidio agravado descrito en el art�culo 103 y 104.7 de la Ley 599 de 2000.
[8] Expediente digital archivo 014ActaAudPreacAplaz20250904pdf.
[9] Expediente digital archivo 019SolicitudComunidadWayupdf.
[10] Ibidem.
[11] Ibidem, folio 2 al 15.
[12] Ibidem folio 13.
[13] Acuerdo PCSJA17-10869 de 2017.
[14] Expediente digital, archivo 022ActaAudConflictoJurisdiccionespdf.
[15] Expediente digital, archivo 021AudConflictoJurisdiccionesSegParte2025103.
[16] Expediente digital, archivo 023Oficio0574EnvioProcesoACorteConstitucional.
[17] Expediente digital, archivo 03CJU7309ConstanciaRepartopdf.
[18] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad.
[20] Ibidem.
[21] Expediente digital archivo 019SolicitudComunidadWayupdf.Folio 16.
[22] Ibidem folio 19.
[23]Esta informaci�n se extrae de la p�gina:
https://www.riohachalaguajira.gov.co/Participa/SentenciaT302/105%20wawatamana%20ok.pdf
[24] Expediente digital archivo 019SolicitudComunidadWayupdf.
[25] �Ibidem. Folio 13.
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[27] Corte Constitucional, Auto 1258 de 2023.
[28] Un an�lisis similar efectu� la Corte Constitucional en el Auto 848 de 2024.
[29] Sentencia C-463 de 2014.
[30] Corte Constitucional, Autos 361 de 2023 y 722 de 2024. La Corte Constitucional, en el Auto 722 de 2024, reconoci� que �El homicidio en el sistema normativo Wayuu no est� categorizado como delito, sino como muerte violenta (asiirru), cuya valoraci�n exige determinar la causa del conflicto y restablecer la armon�a mediante compensaci�n material y espiritual, m�s que mediante el encarcelamiento del responsable.�
[31] Expediente digital archivo 019SolicitudComunidadWayupdf.Folio 7. La autoridad ind�gena manifest� que la muerte violenta (asiirru) constituye una transgresi�n de m�xima gravedad porque atenta contra el principio vital del pueblo Wayuu. No se concibe como un delito en el sentido penal occidental, sino como una ruptura de la armon�a social y espiritual entre los clanes, que requiere ser reparada mediante la compensaci�n material y simb�lica, el di�logo mediado y la armonizaci�n ritual.
[32] Auto 722 de 2024.
[33] Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012.
[34] Sentencias T-002 de 2012 y T-397 de 2016.
[35] En la Sentencia T-397 de 2016 se indic� que �en punto a la satisfacci�n de los derechos de las v�ctimas, cabe se�alar que el establecimiento de un marco institucional m�nimo para tales efectos �debe propender por la participaci�n de la v�ctima en la [b�squeda] de la verdad, la sanci�n del responsable, y en la determinaci�n de las formas de reparaci�n de sus derechos o bienes jur�dicos vulnerados��.
[36] Sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016.
[37] Sentencia C-463 de 2014.
[38] Expediente digital archivo 019SolicitudComunidadWayupdf. Destac� la autoridad ind�gena que su sistema de justicia cuenta con i) la Junta Mayor de Palabreros; el sistema normativo Wayuu es aplicado por el P�tchip���i (Palabrero); ii) frente a la activaci�n del procedimiento el asunto debe ponerse en conocimiento� de los t�os maternos de la v�ctima y del presunto agresor para que asuman un proceso de restauraci�n; iii) luego se determinan los hechos y su gravedad; iv) existencia de imprescriptibilidad; responsabilidad colectiva, mediaci�n; participaci�n espiritual de la mujer y acuerdo de compensaci�n; v) valor simb�lico de las compensaciones y; vi) dimensi�n espiritual y principio de no repetici�n.
[39] Expediente digital archivo 019SolicitudComunidadWayupdf.
[40] Este an�lisis se efectu� por la Corte Constitucional en el Auto 2428 de 2023.
[41] Auto 742 de 2022.
[42] Auto 255 de 2023.
[43] Autos 255 de 2023 y 1907 de 2022.