TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-031/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
(...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer las controversias en las que sea parte una empresa de servicios públicos de carácter privado, respecto de contratos de seguro que no incluyan, prima facie, cláusulas exorbitantes, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 031 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-3997
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre los juzgados 33 Civil del Circuito de Bogotá y 65 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que originó el conflicto.[1] Enel Codensa S.A. ESP formuló demanda contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. Pretende que se declare que esta última incumplió los contratos de seguro contenidos en las pólizas N.º NB100028668 y NB100028669, al no compensar los siniestros asociados a la ejecución de los contratos de suministro N.º 5600001872 y 5600001926 que Enel Codensa S.A. ESP celebró con el Consorcio Energía Colombia S.A. (Cenercol S.A.), para el «desarrollo de operaciones técnicas en el Departamento de Cundinamarca - Zona Sur». En consecuencia, pide que se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones allí pactadas, más los respectivos intereses moratorios.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria civil.[2] Inicialmente, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda; sin embargo, mediante auto del 1º de julio de 2022, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Sostuvo que, antes de tramitar la acción indemnizatoria contra la Compañía Mundial de Seguros, «debe adelantarse el litigio en el que se declare el incumplimiento o no» de los contratos que Enel Codensa SA ESP celebró con Cenercol SA, lo cual, según los artículos 104.3 y 141 del CPACA, es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, dado que estos últimos convenios presuntamente se relacionan con la prestación de servicios públicos.
3. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa.[3] En auto del 29 de marzo de 2023, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional. Explicó que la discusión no se refiere a los convenios entre Cenercol SA y Enel Codensa SA ESP, sino al contrato de seguro que esta última celebró con la Compañía Mundial de Seguros, el cual no se relaciona con el ejercicio de algún poder del Estado. Aunado a ello, Enel Codensa SA ESP no es una entidad pública con participación mayoritaria del Estado, lo cual, tampoco se evidencia en la demandada. Por ello, no concurren los presupuestos de que trata el artículo 104 del CPACA.
4. Se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el Auto 155 de 2019 esta corporación precisó que un conflicto de esta naturaleza se configura cuando: (i) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo), (ii) se disputan el conocimiento de una causa, proceso, incidente o cualquier trámite jurisdiccional (presupuesto objetivo) y (iii) manifiestan las razones constitucionales o legales -no de mera conveniencia- por las que se consideran o no competentes para resolverlo (presupuesto normativo). En el presente caso se satisfacen dichos requisitos, porque: (i) intervienen dos autoridades judiciales que pertenecen a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, (ii) la controversia surgió del proceso judicial promovido por Enel Codensa S.A. ESP contra la Compañía Mundial de Seguros S.A.; y (iii) ambos despachos fundamentaron razonadamente su postura, invocando los artículos 104 y 141 del CPACA.
5. Reglas de competencia sobre controversias que involucren empresas de servicios públicos. Según el artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa dirimir «las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». Se entiende por entidad pública «todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».
6. Paralelamente, el numeral 3º de dicha norma establece que esa jurisdicción conoce los procesos «relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes». Al respecto, el Auto 611 de 2023[4] estableció que cuando no se invoquen esas cláusulas lo relevante es la naturaleza jurídica de la entidad que celebró el contrato, de modo que, solo si es pública el asunto corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De lo contrario, la controversia deberá resolverse ante la jurisdicción ordinaria civil, en aplicación de los artículos 105.1 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.
7. Caso concreto: la jurisdicción ordinaria civil es competente para conocer la causa que suscitó el presente conflicto. Enel Codensa S.A. ESP busca que se declare que la Compañía Mundial de Seguros incumplió los contratos de seguro contenidos en las pólizas N.º NB100028668 y NB100028669. En la demanda y sus anexos no hay mención alguna a que tales convenios contengan alguna cláusula exorbitante, de manera que no concurre el presupuesto de activación de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de que trata el artículo 104.3 del CPACA. Por ello, como se explicó, la competencia debe ahora verificarse a partir de la naturaleza de las entidades involucradas. Advierte la Sala que ninguna es pública en los términos del artículo 104 del CPACA. En efecto, la primera está compuesta mayoritariamente con capital privado.[5] La segunda es una sociedad aseguradora constituida con recursos de particulares exclusivamente.[6] Adicionalmente, en la demanda no se alegó que alguna de estas compañías ejerciera en el caso concreto funciones públicas. Ello descarta de plano la cláusula que indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolverá los procesos que involucren entidades públicas.
8. En el mismo sentido, no es de recibo el argumento del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, relativo a que previamente deben someterse al conocimiento de la jurisdicción los negocios que la demandante celebró con Cenercol S.A., puesto que no es ese el objeto de la demanda, el cual, se insiste, se limita al presunto incumplimiento de los contratos de seguro mencionados. En todo caso, aún si en gracia de discusión se aceptara dicho planteamiento, lo cierto es que Cenercol S.A. es una compañía privada, constituida como sociedad anónima de carácter mercantil -actualmente, en liquidación-[7]. De ahí que no pueda afirmarse que la controversia surgiera de un contrato en el que fuera parte al menos una entidad estatal, en los términos del artículo 104 del CPACA, lo que, se insiste, descarta la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, se dará aplicación a la cláusula general que atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos no asignados a otra jurisdicción, al tenor de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.
9. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer las controversias en las que sea parte una empresa de servicios públicos de carácter privado, respecto de contratos de seguro que no incluyan, prima facie, cláusulas exorbitantes, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre los juzgados 33 Civil del Circuito de Bogotá y 65 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, DECLARAR que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá es competente para conocer el proceso promovido por Enel Codensa SA ESP contra la Compañía Mundial de Seguros.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3997 al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo: 01CuadernoÚnico.pdf.
[2] Expediente digital, archivo: 001AutoResuelveExcepcionesPrevias.pdf.
[3] Expediente digital, archivo: 012AutoProponeConflictoNegativoJurisdiccion.pdf.
[4] M.P. Juan Carlos Cortés González.
[5] Composición accionaria y estructura empresarial de Enel Codensa S.A., publicada en: https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-colombia/estructura-organizacional.html
[6] Código de Gobierno Corporativo de la Compañía Mundial de Seguros, publicado en: https://www.segurosmundial.com.co/media/Co_digodeGobiernoCorporativo-propuestaseptiembre2020(1).pdf
[7] Cfr. Superintendencia de Sociedades: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwjt-LfW0oeDAxWLTTABHeBOCtsQFnoECBAQAQ&url=https%3A%2F%2Fwww.supersociedades.gov.co%2Fdocuments%2F58444%2F159253%2F2017-01-511901.pdf%2Fb0f14223-80ba-f807-5d1b-3cdda3229b84%3Ft%3D1671640937975%26download%3Dtrue&usg=AOvVaw0iqT9k-yGP67xn1ixcQqQ6&opi=89978449