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A. 031/22
Auto20 de enero de 2022

Sentencia A. 031/22

Corte Constitucional·20 de enero de 2022·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A031-22


Auto 031/22

 

RECUSACION FORMULADA CONTRA CONJUEZ-Rechazar por falta de pertinencia

 

 

Expedientes D-13.956 y D-13.856

 

Asunto: Examen de pertinencia de la recusación presentada en contra del Conjuez Hernando Yepes Arcila dentro de los expedientes D-13.956 y D-13.856 (demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000)

 

Peticionario: Enrique Gómez Martínez

 

Magistrados Sustanciadores:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 16 de noviembre, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo manifestó impedimento para continuar conociendo de los asuntos de constitucionalidad de la referencia, al considerar que, en el marco de una entrevista con el medio Semana TV, relacionada con “la decisión adoptada por este tribunal en el caso de tutela del señor expresidente Álvaro Uribe Vélez”[1], realizó “breves referencias y generalidades a título de ejemplo de las difíciles decisiones que debe tomar la Corte” y, entre ellas, al caso del aborto[2]. Según señala el Magistrado Linares, tal circunstancia podría enmarcarse “en la causal del numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, si se considera que en el marco de dicha entrevista proferí inadvertidamente opiniones sobre mi posición en el tema del aborto”[3].

 

2. Posteriormente, mediante escrito de noviembre 19 de 2021 el Magistrado Linares Cantillo dio alcance a la manifestación de impedimento en los expedientes D-13.956 y D-13.856. Indicó que las circunstancias allí mencionadas podrían enmarcarse, no en la disposición del Código de Procedimiento Penal previamente citada, sino en la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 25 Decreto Ley 2067 de 1991 de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”.

 

3. Finalmente, indicó: “Dejo a su consideración esta precisión sobre la norma legal aplicable, para que, en ejercicio de sus competencias, la Sala Plena adopte la decisión que mejor corresponda a la imparcialidad objetiva, la transparencia y la lealtad institucional”.

 

4. En la sesión de la Sala Plena del día 18 de noviembre de 2021, “se dispuso la designación de un Conjuez para decidir el impedimento presentado por el   Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO dentro de los procesos D-13856 y D-13956, por no haberse obtenido la mayoría exigida para ello. || Que realizado el sorteo de rigor resultó seleccionado como conjuez el doctor HERNANDO YEPES ARCILA”[4].

 

5. En escrito del pasado 2 de diciembre, el ciudadano Enrique Gómez Martínez, quien actúa como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos en un trámite de tutela interpuesta por Proactiva Doña Juana bajo el radicado T-7.648.831, refirió que el Conjuez Hernando Yepes Arcila está incurso en un conflicto de intereses dado que es el apoderado de la entidad tutelante en dicho proceso, cuya sustanciación en sede de revisión es competencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo.

 

6. Asegura que su actuación en dicho trámite no ha sido únicamente de impulso, sino que, en sus palabras “ha postulado ante la Corte Constitucional posiciones tan audaces y beligerantes como la de solicitar, sin camino procesal existente para ello, la separación del conocimiento del radicado T-7.648.831 del Magistrado Alberto Rojas Ríos, con resultados conocidos por Ustedes, a sabiendas de que no es procedente una recusación en el trámite de revisión de tutelas ante la Corte”. Sostiene que el Conjuez Hernando Yepes Arcila, en dicha oportunidad, justificó la recusación en que había sido Conjuez en el Consejo de Estado en la decisión que declaró nula la elección del Magistrado Rojas Ríos y, a juicio de quien acude en esta sede, esas mismas razones que esgrimió le son aplicables, por existir conflicto de intereses.

 

7. Argumenta, además, que dicho Conjuez “ha inobservado elementales reglas de decoro y dignidad de la profesión” pues no es posible agenciar intereses particulares en el despacho del Magistrado a quien le definirá el impedimento, pues concurrirían en él las condiciones de juez y apoderado, lo que afecta su imparcialidad. Pide en consecuencia que i) la Corte se abstenga de aplicar el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991 y evalúe su escrito como recusación; subsidiariamente que ii) el doctor Yepes Arcila se separe del conocimiento del impedimento presentado por el Magistrado Linares y iii) si el doctor Yepes Arcila acepta su designación como Conjuez se defina la tutela con radicado T-7.648.831, solo hasta que se decida por la Sala Plena el impedimento formulado por el Magistrado Linares.

 

8. De dicho escrito se dio traslado oportuno al Conjuez Hernando Yepes Arcila.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

9. De conformidad con lo previsto en los artículos 28[5] y 29[6] del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de constitucionalidad, el resto de los magistrados es competente para decidir sobre la pertinencia de la solicitud.

 

10. Conforme a la jurisprudencia de este tribunal, los impedimentos y recusaciones tienen carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida[7]. Lo dicho, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el régimen especial de impedimentos y recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad parte del supuesto de que no se trata de procesos contradictorios que generen, en estricto sentido, relaciones procesales entre sujetos intervinientes –cuyos intereses particulares deba decidir la Corte– ni, por lo mismo, existen intereses susceptibles de protegerse mediante el derecho de defensa. Por el contrario, en estos procesos, tanto los particulares como las autoridades que participaron en la aprobación de las normas objeto de control concurren al proceso con el mismo interés, en defensa de la Constitución.

 

11. Ahora bien, el examen de pertinencia de una recusación es una etapa previa al estudio de fondo respecto de sus causales; es exclusiva de los procesos de constitucionalidad[8] y “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[9].

 

2.                 Asunto objeto de decisión

 

12. El escrito de 2 de diciembre de 2021, presentado por el ciudadano Enrique Gómez Martínez, dentro de los expedientes D-13.956 y D-13.856, constituye una recusación en contra del Conjuez Hernando Yepes Arcila para participar en la discusión y decisión del impedimento presentado por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo en los citados expedientes. Lo anterior por cuanto cuestiona la existencia de un “conflicto de intereses”.

 

13. Así las cosas, a excepción del Magistrado Alejandro Linares Cantillo –cuyo impedimento se debe decidir– y del Conjuez Hernando Yepes Arcila –contra quien se formula recusación–, le corresponde al resto de los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir sobre la pertinencia de esta recusación, así como de las peticiones subsidiarias que formula. Para tales efectos, valorarán las siguientes tres exigencias[10]:

 

14. (i) Oportunidad. Como lo ha precisado la Sala, “los impedimentos y recusaciones consagrados en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, impiden la participación de uno o más magistrados en la adopción de una decisión de fondo”[11]. Por tanto, este tipo de peticiones son oportunas de presentarse hasta antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados o conjueces de la Corte Constitucional. En todo caso, también ha precisado que son extemporáneas si, a pesar de no haberse proferido la decisión, “se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda” (Auto A-156A de 2003). En relación con este aspecto, en el Auto A-498 de 2017, la Sala Plena indicó que, “en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”.

 

15. (ii) Legitimación por activa. A pesar de que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados de la Corte corresponde al Procurador General de la Nación y a los demandantes, mediante la Sentencia C-323 de 2006 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de una expresión del citado artículo, en el sentido de que, “igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.

 

16. (iii) Justificación. Esta exigencia le impone al solicitante el deber de (a) identificar la causal de recusación –(1) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (2) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (3) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (4) tener interés en la decisión; (5) tener vínculo de matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante–, (b) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran y (c) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que prima facie pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991. Igualmente, que no se trate del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, “No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.

 

3.                 Solución del asunto objeto de estudio

 

17. A pesar de que se trata de una petición oportuna, ya que se formuló antes de que el órgano competente decidiera acerca del impedimento propuesto por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo en los expedientes D-13.956 y D-13.856, la solicitud es impertinente por cuanto el solicitante no acredita legitimación en la causa por activa ni son recusables los conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.

 

18. De un lado, el solicitante no cumple con el requisito de legitimidad por activa para presentar la recusación ya que no participó ni intervino dentro de los expedientes de constitucionalidad D-13.956 ni D-13.856.

 

19. De otro lado, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, no son recusables “los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”. En el presente asunto, la solicitud de recusación se dirige en contra del Conjuez Hernando Yepes Arcila, sorteado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión de noviembre 18 de 2021, para participar en la discusión y decisión acerca del impedimento presentado por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo en los expedientes D-13.956 y D-13.856.

 

20. En consecuencia, se procederá al rechazo por falta de pertinencia de la recusación en contra del Conjuez Hernando Yepes Arcila, al igual que de las peticiones subsidiarias formuladas, por cuanto al ser impertinente la solicitud principal no hay lugar a ninguna actuación posterior a la declaratoria de impertinencia.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por impertinente la recusación presentada por el ciudadano Enrique Gómez Martínez en contra del Conjuez Hernando Yepes Arcila en los procesos D-13.956 y D-13.856. Así mismo, RECHAZAR las peticiones subsidiarias.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Se refiere al expediente T-8.170.363, que se decidió con la Sentencia SU-388 de noviembre 10 de 2021. La entrevista en cita se llevó a cabo el día 11 de noviembre de 2021.

[2] Fl. 2 de la manifestación de impedimento.

[3] Ibid.

[4] Según se indica en constancia secretarial del día 19 de noviembre de 2021, disponible en los expedientes digitales del proceso: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=37164

[5] “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto. || Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”. La expresión resaltada fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia C-323 de 2006, “en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo ‘podrᒠdebe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado [sic] o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.

[6] “Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe al día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez” (subrayas fuera de texto).

[7] Cfr., al respecto, la Sentencia C-881 de 2011, en la cual se señala que las causales de recusación tienen un “carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”.

[8] Como se precisó en el Auto A-075 de 2020: “esta etapa previa de evaluación de la recusación no se encuentra contemplada en los procesos ordinarios como los son los regulados por el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo o de los Contencioso Administrativo. En aquellos casos no existe una división de etapas en el procedimiento como sí lo tiene el proceso de constitucionalidad en el que hay una etapa previa de verificación de condiciones formales, y luego, un estudio de fondo. Esto se comprende en la medida en que el proceso de constitucionalidad tiene una naturaleza especial, pues en él se da un debate de carácter general y abstracto sobre la constitucionalidad de normas de rango legal, no es un proceso propiamente adversarial - pues no hay partes enfrentadas-, es un proceso público y de interés general. Además, cuenta con términos perentorios para su resolución y exige cumplir con el principio de celeridad”. Cfr., en igual sentido, el Auto A-171 de 2020.

[9] Auto A-594 de 2017.

[10] Cfr., los autos A-473 de 2020, A-171 de 2020, A-075 de 2020, A-333 de 2019, A-260 de 2019 y A-386 de 2018.

[11] Cfr., los autos A-473 de 2020, A-171 de 2020, A-075 de 2020, A-333 de 2019, A-260 de 2019 y A-386 de 2018.