Auto 031 DE 2021
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ADICION DE AUTO QUE RESOLVIO RECURSO DE SUPLICA INTERPUESTO CONTRA AUTO QUE RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente
Referencia: Expediente: D-13807
Asunto: Solicitud de adición y complementación del Auto 350 de 2020.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, procede a pronunciarse respecto del escrito allegado por el señor Jorge Luis Pabón Apicella.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de septiembre de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó el recurso de súplica que presentó Jorge Luis Pabón Apicella en contra el auto del 1º de septiembre de 2020. Mediante el auto 350 de 2020, la Corte decidió
RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el Auto del 1º de septiembre de 2020, proferido por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, en contra de la reforma de facto a los artículos 174 y 175 de la Constitución Política, así como frente al numeral 3 del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, radicado D-13807.
2. En la mencionada providencia se señaló que el señor Jorge Luis Pabón Apicella presentó, de manera extemporánea, los escritos para tramitar el recurso de súplica, puesto que el término de ejecutoria del auto de rechazo transcurrió entre los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2020, en tanto, los escritos fueron allegados los días 11 y 14 de septiembre de 2020.
3. De acuerdo con el sistema de información y control de términos de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el auto 350 de 2020 fue comunicado al accionante el 20 de octubre de 2020[1].
4. El día 21de octubre de 2020, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, a través de correo electrónico, solicitó la aclaración y la adición del auto 350 de 2020.
5. La Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el escrito al despacho del Magistrado sustanciador[2].
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración y adición, de conformidad con los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta corporación.
B. Procedencia excepcional de las solicitudes de corrección de las providencias dictadas por la Corte Constitucional
7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, por regla general, los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, no son susceptibles de aclaración, toda vez que, de permitir dicha posibilidad se podría contrariar el principio de cosa juzgada constitucional[3]. Así mismo señaló que El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.[4].
8. A pesar de lo anterior, de manera excepcional y sujeto a que no se promueva una alteración sustancial de la decisión[5], se ha admitido la posibilidad de aclarar una providencia de la Corte Constitucional, en consonancia con los mandatos contenidos en el artículo 285 del Código General del Proceso. Así, se han establecido, en la jurisprudencia, una serie de requisitos necesarios para que sea procedente el estudio de una solicitud de aclaración:
a. Debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo[6].
b. La solicitud debe ser presentada por alguna de las partes[7], por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión[8].
c. La providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda[9].
d. Estos conceptos o frases deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en apartes de la providencia que influyan en ella, es decir, en su ratio decidendi[10].
e. Debe referirse a un asunto que pose[a] relevancia constitucional o que [tenga] una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado[11].
f. No puede pretender limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó[12] del fallo.
9. La jurisprudencia también ha admitido extraordinariamente la adición de las providencias de esta Corte, aplicando criterios concordantes con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso. Se ha determinado que esta procede solamente cuando en la providencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento[13], pero sin olvidar que esta Corte no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional[14]. Así, se ha reafirmado que en modo alguno puede configurarse [la solicitud de adición] como una instancia paralela o alternativa[15] y que debe tenerse en cuenta en el análisis de la solicitud que el juez constitucional cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes[16]. En concordancia con lo anterior, se han establecido como requisitos para su admisibilidad los siguientes:
a. Debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo[17].
b. La solicitud debe ser presentada por alguna de las partes, por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso[18] o por un tercero con interés legítimo en la decisión[19].
c. La providencia debe haber omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento[20].
d. Que estos asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento tengan incidencia constitucional[21], es decir que pose[a] relevancia constitucional o que [tenga] una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado[22].
10. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala Plena resolver sobre la solicitud presentada. Para ello, (i) determinará su alcance, (ii) procederá a verificar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la admisibilidad de este tipo de solicitudes; y, de ser el caso, (iii) analizará el fondo del asunto.
C. El alcance de la solitud
11. El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella solicitó, de manera expresa, la aclaración y adición del auto 350 de 2020, frente al cual expuso que es no sólo contradictorio y atentatorio contra la seguridad jurídica y los derechos de los demandantes a un proveído en derecho, completo, claro y no groseramente contradictorio., puesto que el magistrado NO AFRONTA, NO MOTIVA, NO FUNDAMENTA no puede haber decisión; es decir lo OMITIDO no compromete, NO VINCULA y no es sino eso OMISIÓN, y condenada y reprobada por el art 6° (sexto) de la misma Constitución Política.
12. Así mismo refirió que era ( ) vital conocer a ciencia cierta si la adición o complementación es factible sobre el auto de rechazo o si, por el contrario, debe acudirse al mecanismo del recurso de súplica para solicitar la adición o complementación por OMISIÓN del magistrado sustanciador que rechaza la demanda de inconstitucionalidad ya que ( ) no aparece regulado expresamente el término para proponer un pedido den aclaración o complementación ante la Corte Constitucional ante rechazo de la demanda de inconstitucionalidad ( ).
13. Teniendo esto en cuenta, se procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de este tipo de solicitudes.
D. Cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la admisibilidad de las solicitudes de aclaración y adición del auto 350 de 20200:
- Oportunidad en la presentación de las solicitudes de aclaración y adición.
14. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desarrollada en concordancia con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso exigen que tanto la solicitud de aclaración como de adición de la sentencia o del auto se formulen dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, este requisito se analizará conjuntamente.
15. Como se reseñó en los antecedentes del presente auto, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó el auto 350 de 2020 mediante el envío de comunicación, el 20 de octubre de 2020, por lo que la solicitud de adición y aclaración presentada el 21 de octubre de 2020 resulta oportuna.
- Legitimación por activa en la presentación de las solicitudes de aclaración y adición.
16. En este punto se observa que presentó Jorge Luis Pabón Apicella el recurso de súplica e, igualmente, las solicitudes de aclaración y adición y, por ende, se encuentra legitimado en la causa.
- Motivación de la aclaración y adición
17. En este caso en particular se observa que el escrito remitido por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella no es claro en su redacción. En efecto, refiere que el auto súplica contiene posiciones contradictorias o enfrentadas, manifiestamente y a muy bajo nivel jurídico; pues por un lado dice que 11.- la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo cuando consideran que la misma es equivocada, o incurrió en un yerro , OLVIDO u arbitrariedad (v pgs 3 y 4); mientras que por el otro manifiesta que 21.- ..el recurso de súplica no procede para corregir, modificar, reiterar las razones expuestas en la demanda, así como tampoco para solicitar por parte del recurrente aclaración u ADICIÓN ALGUNA.
18. Sin embargo, no indicó, de manera concreta, los conceptos o frases de la parte resolutiva del auto que merecen ser aclarados; tampoco señaló, de manera específica, qué conceptos o frases de la parte motiva de la decisión debían ser aclarados, porque influían en la parte resolutiva. De modo que en este sentido, debe rechazarse la solicitud de aclaración.
19. Frente a la solicitud de adición el ciudadano señaló una falta de motivación, porque omite cuestiones o puntos planteados en la demanda, el magistrado sustanciador está obligado a afrontar los puntos omitidos formulando la MOTIVACIÓN respectiva o LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS y la ESTRUCTURA ARGUMENTATIVA al respecto, contestando así al demandante y demostrando las razones de la posición respecto de lo omitido. No obstante, en este caso, la Sala encuentra que no hay lugar a la adición o complementación solicitada, dado que el auto 350 del 30 de septiembre de 2020 alude, de forma expresa, el incumplimiento del requisito de oportunidad en la presentación del recurso de súplica respecto del auto de rechazo, de modo que no era procedente hacer alguna manifestación respecto del escrito presentado por el ciudadano Pabón Apicella. En particular, los fundamentos jurídicos 15, 16 y 17 del mencionado auto señalan:
En el caso bajo estudio, según el informe del 15 de septiembre de 2020 remitido por la Secretaría General de la esta corporación, el auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 3 de septiembre de 2020, enviándose también al demandante el 7 de septiembre de 2020, por lo que el término de ejecutoria de dicha providencia correspondió a los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2020.
El accionante remitió escrito el 11 de septiembre de 2020 en el que refirió tener conocimiento del auto de rechazo del 1º de septiembre de 2020 y lo denominó como una solicitud de adición o complementación del mencionado auto, por sustraerse la Corte Constitucional de afrontar todos los argumentos presentados en la sustentación de la demanda y ante el incumplimiento gravísimo de las funciones y falta de aplicación de los principios de la función administrativa señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, indicando que en otra oportunidad podía allegar recurso de súplica. Asimismo, el 14 de septiembre de 2020 el actor remitió un documento en el que señaló una queja y reclamo frente a la conducta del Magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, para lo cual reiteró el escrito remitido el 11 de septiembre de 2020.
1. En este contexto, los mencionados escritos en los que materialmente se cuestiona el auto de rechazo de la demanda presentada por el actor, con fechas 11 y 14 de septiembre de 2020, fueron allegados de forma extemporánea, al estar por fuera del término de ejecutoria, mismo que transcurrió los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2020.
20. Lo expuesto es suficiente para concluir que no hay lugar a dictar una providencia complementaria al auto 350 de 2020, en los términos solicitados por el señor Jorge Luis Pabón Apicella, por lo que igualmente se procederá a su rechazo, al no haber argumentado suficientemente aquellos aspectos que fueron omitidos.
21. Ahora bien, en pro de la pedagogía constitucional y, en particular, de las funciones de la Corte Constitucional, la Sala Plena de este tribunal precisa que dentro del procedimiento constitucional, únicamente está previsto el recurso de súplica contra el auto de rechazo, el cual se encuentra regulado en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, con el propósito de brindar una oportunidad a los ciudadanos, para que presenten argumentos de inconformidad respecto del auto de rechazo y que el asunto sea resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional y, en ese sentido, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional dispone que este recurso debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda[23].
22. Así las cosas, la Sala Plena rechazará las solicitudes de adición y aclaración presentadas por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, respecto del auto 350 de 2020, al no cumplirse el requisito de argumentación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al solicitante.
Tercero.- INFORMAR que contra la precedente providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RIOS
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver, Decreto 2067/91, Art. 16.
[2] Expediente digital. Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 26 de octubre de 2020.
[3] Corte Constitucional, sentencia C-113/93.
[4] Ibídem.
[5] Ver, auto A-380/19.
[6] Código General del Proceso, Art. 285. Ver también, entre otros, autos A-380/19 y A-053/19.
[7] Código General del Proceso, Art. 285. Auto A-053/19.
[8] Auto A-380/19.
[9] Código General del Proceso, Art. 285. Al respecto ha señalado la corte que estas expresiones son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión (Auto A-193/18).
[10] Ver, autos A-193/18, A-246/17, A-226/17, entre otros.
[11] Auto A-053/19, citando el auto A-130/12.
[12] Auto A-710/18.
[13] Código General del Proceso, Art. 287.
[14] Auto A-193/18. Sobre esto recordó la Corte que [l]o anterior se sustenta en que (i) ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte, y (ii) una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos (auto A-193/18, referenciando los autos A-100/07, A-206/08, A-173/11 y A-195/17).
[15] Auto A-710/18.
[16] Auto A-380/19.
[17] Código General del Proceso, Art. 287. Ver también, entre otros, autos A-238/17, A-710/18 y A-193/18.
[18] Código General del Proceso, Art. 287. Autos A-703/18, 710/18, A-193/18, A-053/19, entre otros.
[19] Auto A-710/18.
[20] Código General del Proceso, Art. 287.
[21] Autos A-193/18, A-100/07, A-206/08, A-173/11 y A-195/17.
[22] Auto A-053/19, citando el auto A-130/12.
[23] Acuerdo 02 de 2015, artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él ( ).