Salvamento de voto al Auto 031 02CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-No puede presentarse entre jueces de distinta jerarquía (Salvamento de voto)Como lo manifesté en el transcurso del debate, considero que para que pueda presentarse un conflicto de competencias, como expresamente lo señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la colisión debe suscitarse entre dos jueces de la misma categoría y del mismo o distinto distrito judicial o entre jueces de diferente categoría y distinto distrito judicial. Pero es un imposible jurídico plantear un conflicto de competencias, en virtud del principio de la jerarquía judicial entre funcionarios directamente subordinados, como por ejemplo, entre un juez civil del circuito y un juez civil municipal del mismo circuito judicial, jerarquía que también se presenta en la jurisdicción constitucional. Así las cosas, en el presente caso, entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito, no puede suscitarse conflicto de competencias, pues el primero está directamente subordinado al segundo, en atención al carácter eminentemente jerarquizado de nuestra organización judicial.Referencia: expediente ICC-349Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett Conflicto de competencias entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo.1. Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones proferidas por el pleno de esta Corporación, me permito explicar las razones que me llevaron a salvar mi voto en el asunto de la referencia.2. Como lo manifesté en el transcurso del debate, considero que para que pueda presentarse un conflicto de competencias, como expresamente lo señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la colisión debe suscitarse entre dos jueces de la misma categoría y del mismo o distinto distrito judicial o entre jueces de diferente categoría y distinto distrito judicial. Pero es un imposible jurídico plantear un conflicto de competencias, en virtud del principio de la jerarquía judicial entre funcionarios directamente subordinados, como por ejemplo, entre un juez civil del circuito y un juez civil municipal del mismo circuito judicial, jerarquía que también se presenta en la jurisdicción constitucional.3. Así las cosas, en el presente caso, entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, no puede suscitarse conflicto de competencias, pues el primero está directamente subordinado al segundo, en atención al carácter eminentemente jerarquizado de nuestra organización judicial.4. Aun cuando, en el asunto objeto de examen, no existe técnicamente un conflicto de competencias, la acción de tutela debe ser conocida por el juez ante quien el demandante presente el líbelo de demanda, con fundamento en el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que expresamente dice: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Por lo tanto, como se trata de una competencia a prevención, y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, fue ante el cual el actor formuló su demanda de amparo constitucional, es a éste a quien le corresponde resolver en primera instancia la acción de tutela.Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado ---pies de página--- M.P. Fabio Moron Díaz. Auto ICC 341 del 8 de noviembre de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Cf. Auto A 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Auto ICC. 267 del 28 de marzo de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda. De igual forma pueden ser consultados los siguientes autos: Auto de abril 5 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía y Sentencia C-037 96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, Auto N° 17 del 5 de abril de 1995. Autos A 123 de 2001 y A 155A de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Código de Procedimiento Civil. “ART.- 28.- Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, será resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la Sala Civil del respectivo tribunal; aquellos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no esten atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial.”
Salvamento de voto
MagistradoRodrigo Escobar Gil
Tema de la sentencia: Conflicto De Competencia
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado