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A. 030/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 030/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A030-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-030/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 030 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6056.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La sociedad J&D Servicios Integrales S.A.S. integró dos consorcios, así: por una parte, junto con la sociedad Grupo Empresarial Gestión & Salud S.A.S. conformó el Consorcio Servicios Asistenciales y Administrativos en Salud y, por otra, junto con las personas naturales César Camilo Castro Osorio y Ómar Mauricio Ávila Puerto conformó el Consorcio Profesional Gestión y Salud.

 

2.                 Ambos consorcios celebraron con la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá los siguientes contratos de prestación de servicios hospitalarios, todos con idéntico objeto (suministro de personal temporal para el desarrollo y ejecución de, entre otros procesos, apoyo de enfermería en el nivel auxiliar y otros):

 

Tabla 1. Relación de contratos de prestación de servicios suscritos entre el Consorcio Servicios Asistenciales y Administrativos en Salud, el Consorcio Profesional Gestión y Salud y la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá

 

Partes del contrato

Número de contrato

Vigencia del contrato

E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá y Consorcio Servicios Asistenciales y Administrativos en Salud

2016-0073 del 20 de mayo de 2016

Hasta el 30 de septiembre de 2016

E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá y Consorcio Profesional Gestión en Salud

2016-0074 del 20 de mayo de 2016

Hasta el 30 de septiembre de 2016

E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá y Consorcio Servicios Asistenciales y Administrativos en Salud

154-2016 del 20 de mayo de 2016

Hasta el 30 de diciembre de 2016

E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá y Consorcio Profesional Gestión en Salud

155-2016 del 20 de mayo de 2016

Hasta el 30 de diciembre de 2016

E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá y Consorcio Servicios Asistenciales y Administrativos en Salud

018-2017 del 1 de enero de 2017

Hasta el 30 de enero de 2017

 

3.                 Para la ejecución de los referidos contratos, la sociedad J&D Servicios Integrales S.A.S. vinculó a Wilson Ernesto Pedraza Puerto, mediante contratos de trabajo por obra o labor contratada, como auxiliar de enfermería, en los siguientes periodos:

 

Tabla 2. Duración de los contratos laborales celebrados entre J&D Servicios Integrales S.A.S. y Wilson Ernesto Pedraza Puerto

Inicio del contrato

Fin del contrato

21 de mayo de 2016

30 de septiembre de 2016

1 de octubre de 2016

30 de diciembre de 2016

1 de enero de 2017

30 de enero de 2017

 

4.                 Con ocasión de la prestación de sus servicios como auxiliar de enfermería, Wilson Ernesto Pedraza Puerto recibió órdenes y directrices de la sociedad empleadora, pero no recibió el pago de (i) cesantías, (ii) intereses a las cesantías, (iii) prima de servicios, (iv) vacaciones, (vi) recargos dominicales y festivos ni (vii) el salario correspondiente al último contrato referido.

 

5.                 Por considerar que frente a lo adeudado son solidariamente responsables todos los miembros de los consorcios contratistas y la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, el 19 de diciembre de 2018 el señor Wilson Ernesto Pedraza Puerto presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia[1] en contra de los integrantes tanto del Consorcio Servicios Asistenciales y Administrativos en Salud como del Consorcio Profesional Gestión y Salud, así como de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá. Sus pretensiones se orientaron a que se declare la existencia de los contratos de trabajo previamente señalados, se condene a los demandados al pago de prestaciones, salarios y demás emolumentos adeudados y se declare solidariamente responsable a la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá de las condenas que se impongan.

 

6.                 El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado 002-2019-00013-00[2], despacho que dio trámite al proceso y en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 26 de julio de 2018[3], luego de escuchados los alegatos de conclusión, resolvió que carecía de jurisdicción para continuar con el trámite del asunto, ordenando su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama.

 

7.                 Para arribar a la anterior conclusión expuso que, conforme lo manifestado por la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá en sus alegatos de conclusión y lo señalado en los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, la labor desempeñada por el demandante no corresponde a la de un trabajador oficial sino que se rige bajo una relación legal o reglamentaria, por lo que, según el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante, CPACA-, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de este asunto, por tratarse de un proceso de aquellos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Así mismo, trajo a colación lo dispuesto en el Auto 1159 de 2021 proferido por esta Corporación, en el que se estableció como regla de decisión que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.” Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a la citada jurisdicción especializada.

 

8.                 Fue así como la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Duitama bajo el radicado No. 002-2024-00095-00[4]. Este despacho judicial le dio trámite, avocando su conocimiento en auto del 22 de agosto de 2024[5], providencia que fue recurrida[6] por el demandante quien adujo que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente tras considerar que la relación laboral que se discute es ajena a la entidad pública, además de que no se atacan los contratos celebrados entre la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá y los consorcios contratistas. Como fundamentos jurídicos de su recurso citó los artículos 104 del CPACA y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -en adelante, CPTSS- y los Autos 1159 de 2021, 013 de 2022 y 1470 de 2023 de esta Corte.

 

9.                 Acogiendo los argumentos expuestos por el recurrente, en auto del 18 de octubre de 2024 el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Duitama trabó el conflicto de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Este despacho concluyó que “no resulta aplicable la regla de competencia establecida en el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior porque, según lo dispuesto en los artículos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo y de los asuntos que no están atribuidos a otra jurisdicción”. Agregó que “tratándose de asuntos en los que se demanda el reconocimiento de derechos laborales en cabeza de una empresa temporal que presta sus servicios a una entidad usuaria de carácter público, esa sola naturaleza de la usuaria y el presunto tipo de vinculación que puede ostentar el trabajador, no determina la jurisdicción que debe asumir el conocimiento, pues corresponde observar en primer lugar lo pretendido por el accionante, en tanto es tal valoración la que permitirá al Juez establecer con claridad la naturaleza de la litis planteada, que como en este caso, corresponde a un conflicto originado directamente en el contrato de trabajo”.

 

10.             Una vez remitido el asunto a esta corporación el 30 de octubre de 2024[7], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de noviembre de 2024 y enviado al despacho el día 25 de noviembre siguiente [8].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia.

 

11.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.    Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

12.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Tabla 3. Presupuestos y verificación en el caso concreto[10]

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

C.   Sobre la jurisdicción competente para conocer de demandas que pretenden el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral. Reiteración de los Autos 624 de 2021 y 013 de 2022.

 

13.             El artículo 2 del CPTSS establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De acuerdo con el numeral 1º de ese artículo, los jueces de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocen aquellas controversias que surjan de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Bajo este entendido, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer las controversias que se enmarquen en dicha cláusula general de competencia.

 

14.             A su turno, en materia laboral, el numeral 4º del artículo 104 del CPACA radica en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo exclusivamente el conocimiento de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”, competencia limitada que se reafirma en el numeral 4° del artículo 105 del CPACA al prever que esa jurisdicción especializada no conoce de los conflictos de carácter laboral que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

 

15.             En un caso similar al presente, esta Corporación a través del Auto 264 de 2021 resolvió que la competencia del juez ordinario laboral se activa en presencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular, aclarando además que la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, carezca de competencia para pronunciarse de fondo, incluso en caso de una eventual responsabilidad solidaria predicable de las entidades públicas demandadas.

 

16.             Así mismo, conviene memorar que esta Corte en el Auto 013 de 2022 retomó y adaptó la regla de decisión desarrollada en el Auto 264 de 2021, estableciendo en esa oportunidad que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública.

 

17.             Ahora bien, acerca de lo resuelto en el Auto 1159 de 2021, referido por el juez ordinario laboral que suscitó este conflicto, se precisa que en esa oportunidad se radicó en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de un proceso, tras concluirse que la demanda era explícita en reclamar directamente el reconocimiento de derechos laborales a la entidad pública usuaria en la relación laboral cobijada por el contrato de trabajo suscrito con una empresa temporal. No obstante, dicho auto fue claro en determinar que “en los casos en los que se pretenda el cumplimiento de obligaciones laborales, salariales y prestacionales, solamente respecto de la empresa de servicios temporales, y la entidad pública usuaria no sea demandada con el objeto de acreditar la desnaturalización del vínculo y/o el reconocimiento de derechos laborales directamente a esta última, la competencia será de la jurisdicción ordinara laboral, tal como lo precisó el Auto 920 de 2021”.

 

18.             De conformidad con lo dispuesto en líneas atrás, resulta necesario abordar la naturaleza de la vinculación de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así como lo relacionado en torno a las empresas de servicios temporales.

 

D.   Empleados públicos y trabajadores oficiales. Naturaleza de la prestación de sus servicios y jurisdicción competente.

 

19.             El artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 prescribe que las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, mientras que, por regla general, aquellos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado o se desempeñan en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, regla reiterada posteriormente en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, el cual a su vez precisó que “Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta, municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales”. En cuanto a los trabajadores oficiales, la Ley 10 de 1990 previó en el parágrafo de su artículo 26 que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

 

20.             Así mismo, es preciso señalar que, conforme lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública-, la vinculación de los empleados públicos con la Administración Pública deviene de una relación legal y reglamentaria, concretada a través de un acto de nombramiento y la posesión, todo lo cual dista de la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, quienes se vinculan mediante un contrato de trabajo escrito; diferencias que se replican, inclusive, en los aspectos salariales y prestacionales, habida cuenta que el régimen de los empleados públicos se encuentra sujeto a lo que disponga el Gobierno Nacional -artículo 50 Constitución Política-, contrario a la situación de los trabajadores oficiales, quienes, si bien encuentran sujetas sus prestaciones sociales mínimas a las leyes que al respecto aprueba el congreso, su remuneración salarial puede pactarse en el contrato de trabajo que lo vincula con la entidad pública, rigiéndose así por lo establecido en las normas laborales que regulan las relaciones laborales entre particulares

 

21.             Atendiendo a la naturaleza de las funciones y a la forma de vinculación con la administración pública de los empleados públicos y trabajadores oficiales, esta Corporación, en el Auto 346 de 2021, hizo la siguiente distinción. Frente a los empleados públicos sostuvo que “en consideración del régimen jurídico que se aplica a los empleados públicos -normas de derecho público definidas por el Legislador y el Gobierno nacional- y la naturaleza de la vinculación con la Administración -legal y reglamentaria-, el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 precisa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos ‘relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, […]’”. Y frente a los trabajadores oficiales concluyó que “en razón del derecho aplicable, por lo general, a la relación laboral que surge entre un trabajador oficial y la Administración -derecho laboral ordinario- y el sustento de la vinculación al sector público -contrato de trabajo-, el numeral 4 del artículo 105 ibidem preceptúa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de «[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales».”

 

E.    Marco jurídico de las empresas de servicios temporales en Colombia.

 

22.             El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 señala que “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene respecto de éstas el carácter de empleador”. De igual forma, el artículo 72 ibidem es claro en señalar que “las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior”.

 

23.             Por su parte, el artículo 74 de la misma ley, dispone que los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos tipos: (i) trabajadores de planta, esto es, aquellos que desarrollan sus actividades en las dependencias propias de la empresa de servicios temporales y (ii) trabajadores en misión, quienes la empresa envía a las dependencias de sus usuarios para cumplir la tarea o servicios contratado, y se les aplica lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas del régimen laboral. Es de anotar que a la luz del artículo 77 de esa normatividad, los usuarios de las empresas de servicios temporales únicamente podrán contratar trabajadores en misión en los siguientes casos: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el Artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual este tipo de trabajo es el de corta duración, no mayor a un mes y se refiere a labores diferentes de las actividades normales del empleador; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más.

 

24.             Dicho lo anterior, es claro que la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales tiene como características principales (i) el límite temporal impuesto por la ley y (ii) que la labor para la que se contrata comprende asuntos que no corresponde a la labor misional asignada por el ordenamiento jurídico a una entidad pública. No obstante, cuando se alteran las condiciones características de este tipo de relación laboral, la figura del usuario se podría tornar ficticia dando lugar a la configuración de una relación laboral directa con el trabajador[14].

 

F.    Examen del caso concreto.

 

25.             En el asunto objeto de decisión se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una demanda mediante la cual se pretende (i) la declaratoria de existencia de tres contratos de trabajo celebrados entre particulares, (ii) la condena al pago de la prestaciones, salarios y demás emolumentos adeudados y (iii) que se declare solidariamente responsable a la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá de las condenas que resulten probadas en el proceso.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron jurídicamente su falta de jurisdicción, conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 5, 6, 7 y 8), apreciándose que ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan sus posiciones.

 

26.             Acreditado el acatamiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y de la lectura de lo previamente fijado por la Corte, en específico la regla establecida en el Auto 013 de 2022, se concluye que el presente asunto se adapta a la regla de decisión allí desarrollada. Ello es así, por cuanto (i) se trata de una controversia originada directamente en un contrato de trabajo y (ii) la posible existencia de responsabilidad solidaria en cabeza de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

27.             En cuanto a lo primero se pone de presente que, dentro de las pruebas de la demanda, se incluyó copia de los contratos laborales celebrados entre el demandante y la sociedad J&D Servicios Integrales S.A.S. integrante de los consorcios contratistas, de los cuales se desprende que la controversia se origina directamente en un contrato de trabajo. Además, debe tenerse en cuenta que en la demanda no se pretende la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta, bien como empleado público o bien como trabajador oficial, con la empresa social del Estado usuaria de los servicios, al punto de ser manifiesta la indicación del demandante de que el debate se suscitó en una relación laboral entre particulares.

 

28.             Todo lo antes dicho, aunado a la falta de acreditación de que la contratación del demandante se realizó a través de una empresa de servicios temporales, torna inviable la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 1159 de 2021 y que fuere invocada en su momento por el Juez Ordinario Laboral para provocar el presente conflicto de jurisdicción.

 

29.             Para finalizar, si bien la única pretensión enfilada en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá consiste en que se le declare solidariamente responsable de las eventuales condenas que se profieran en contra de los miembros de los consorcios contratistas, lo cierto es que esta circunstancia no es suficiente para variar la jurisdicción, pues, como se estableció, prima facie, la demanda gravita en torno de las obligaciones derivadas de contratos de trabajo suscritos entre particulares. 

 

30.             En tales términos y, teniendo en cuenta que en principio la controversia se origina en un contrato de trabajo y que la posible solidaridad de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, de conformidad con lo regulado en el artículo 2.1 del CPTSS.

 

G.   Regla de decisión.

 

31.             Reiteración del Auto 013 de 2022. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública o de la eventual responsabilidad solidaria que se persiga de esta última.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Wilson Ernesto Pedraza Puerto contra J&D Servicios Integrales S.A.S., el Grupo Empresarial Gestión & Salud S.A.S., las personas naturales César Camilo Castro Osorio y Ómar Mauricio Ávila Puerto y la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6056 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “002 20190115DemandayAnexos201900013pdf”

[2] Expediente digital, archivo “003 20190115ActadeReparto201900013pdf”

[3] Expediente digital, archivo “48GrabaciónFallo201900013SegundaParte20240508mp4” 

[4] Expediente digital, archivo “001ED_20240095fusionado1pdpdf” 

[5] Expediente digital, archivo “004Autoconcedete_Autoconce_Rad20240095Concedetepdf” 

[6] Expediente digital, archivo “006_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIOpdf”

[7] Expediente digital, archivo “02CJU-6056 Correo Remisoriopdf”

[8] Expediente electrónico, archivos “03CJU-6056 Constancia de Repartopdf”

[9] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[10] La Corte Constitucional ha especificado los presupuestos necesarios para predicar la existencia de un conflicto entre jurisdicciones en las providencias Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019 y 415 de 2020, entre otras.

[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Auto 1159 de 2021.