TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-029/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 029 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6050.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Laboral de Bogotá y el Juzgado 048 Administrativo de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Edgar Alberto Rubiano Ortiz, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Hospital de Rafael Uribe pretendiendo que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y se condene al pago consecuente de las respectivas prestaciones sociales. Las anteriores pretensiones encuentran fundamento fáctico en que el demandante estuvo vinculado como conductor de la entidad a través de contratos de prestación de servicios de manera sucesiva e ininterrumpida entre 2015 y 2017, los cuales, a su juicio, encubrieron un verdadero vínculo de naturaleza laboral[1].
2. El 03 de mayo de 2022, el Juzgado 048 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, en el curso de la audiencia de pruebas, declaró su falta de competencia para conocer sobre el asunto[2]. Sustentó esta decisión en que los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) definen la jurisdicción competente para el conocimiento de controversias en que se pretende el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales. Así, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las controversias que surjan entre las entidades y los empleados públicos y, en lo que tiene que ver con conflictos de carácter laboral [cuando] provengan de un contrato de trabajo, habida cuenta la exclusión expresa de controversias entre el estado y sus trabajadores oficiales. Por su parte, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer las controversias que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Al advertir que el cargo de conductor que desempeñó el demandante en la entidad al parecer correspondía a un cargo de trabajador oficial, el juzgado consideró que el conocimiento del asunto debía corresponder a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá[3].
3. El 6 de septiembre de 2024, el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer sobre el asunto. Lo anterior, por cuanto, con fundamento en el Auto 406 de 2022 de la Corte Constitucional, por razón del cargo de CONDUCTOR, que afirma el demandante desempeñó, el juzgado considera que el antes citado detentó la calidad de empleado público, a través de un contrato estatal de prestación de servicios, acreditación que impide continuar con el trámite del asunto de la referencia, pues de acuerdo con lo normado por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria conoce en su especialidad laboral de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, situación que no corresponde al caso particular correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por esta razón, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[4].
4. El 25 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de noviembre de 2024 y enviado al despacho el 25 de noviembre siguiente[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Tabla 1. Presupuestos y verificación en el caso concreto
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9]. |
C. Competencia para conocer de los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021.
7. En el Auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto. De manera que, debe aplicarse la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.
D. Examen del caso concreto.
9. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 006 Laboral de Bogotá y el Juzgado 048 Administrativo de Bogotá, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Hospital de Rafael Uribe, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes y se condene a la demandada al pago consecuente de las respectivas prestaciones sociales.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 048 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá se basó en los artículos 104 y 105 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá se sustentó en el Auto 406 de 2022 de la Corte Constitucional.
10. Superado el anterior estudio, la Sala aplicará la regla prevista en el Auto 492 de 2021, según la cual, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, derivado de la ejecución de un contrato estatal de prestación de servicios, bajo el entendido de que el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
11. En efecto, el presente asunto se trata de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por virtud de la cual el demandante pretende la declaración de una relación laboral, por primacía de la realidad, con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Hospital de Rafael Uribe, presuntamente encubierta en la celebración de contratos de prestación de servicios. Por tal motivo, se remitirá el expediente a conocimiento del Juzgado 048 Administrativo de Bogotá para que asuma el conocimiento del asunto.
E. Regla de decisión.
12. Reiteración del Auto 492 de 2021. Conforme al artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 006 Laboral de Bogotá y el Juzgado 048 Administrativo de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 048 Administrativo de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Edgar Alberto Rubiano Ortiz.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6050 al Juzgado 048 Administrativo de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 006 Laboral de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 003ED_01DEMANDAPDFpdf
[2] Archivo 024ED_23ACTAAUDIENCIA03052pdf
[3] Archivo 015ED_14ACTAAUDIENCIA22022pdf
[4] Archivo 039AutoSuscitaConflictoCompetenciapdf
[5] Archivo 03CJU-6050 Constancia de Repartopdf
[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.