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A. 029/22
Aclaración de votoAuto A. 029/2219 de enero de 2022

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Incumplimiento Del Factor Institucional-El Factor Objetivo No Resulta Desicivo-Proceso Penal Por La Presunta Comisión Del Delito De Acceso Carnal Abusivo Con Menor De 14 Años Agravado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 029 de 2022 Referencia: expediente CJU-994. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) y las autoridades del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, ubicado en Puerto Gaitán (Meta). Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

1. Acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en el Auto 029 de 2022, que dirimió el conflicto de jurisdicciones a favor de la Jurisdicción Ordinaria Penal, pero lo hago bajo el entendido de que en este caso no se tiene información acerca del derecho propio del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, ubicado en Puerto Gaitán (Meta), pero no porque éste no exista o porque el mismo sea insuficiente.

2. A propósito de lo anterior, encuentro pertinente llamar la atención, de nuevo, acerca del ejercicio de las facultades probatorias de la Corte a la hora de resolver los conflictos interjurisdiccionales con las autoridades indígenas. En este caso, las consecuencias de la falta de información se han traducido en la negación automática del ejercicio de la jurisdicción por parte de la comunidad étnica comprometida. Disiento de esta perspectiva, porque con ello la Corte se aleja de su rol de juez que procura el diálogo intercultural necesario para la articulación y coordinación jurisdiccional ordenada en el artículo 246 de la Constitución Política.

3. Asimismo, con esta orientación, la mayoría abandona la importancia de tramitar estos asuntos en perspectiva del pluralismo jurídico protegido constitucionalmente. De poco sirven capítulos considerativos robustos, que en principio son respetuosos de la importante jurisprudencia construida por años en la Corte Constitucional, si su contenido no se ve mínimamente reflejado y aplicado en el estudio de los casos concretos, como ocurre en esta oportunidad.

4. Por ello, he insistido en que, por ejemplo, la obtención de información y la necesidad de entender el ejercicio jurisdiccional de las comunidades indígenas, a la hora de resolver conflictos de esta índole, no pueden agotarse con el simple e irreflexivo agotamiento de herramientas que son propias de las contenciones ordinarias. Dar términos probatorios perentorios y cortos, sin ninguna preocupación por el contexto en el que se desenvuelve la población étnica que está inmersa en la controversia y, sin verificar las causas de su silencio, es ciertamente una actividad judicial que ignora la importancia de procurar un diálogo real con las comunidades, así como el deber de fortalecimiento de esta Jurisdicción Especial, como históricamente lo reivindicó la jurisprudencia de esta Corporación. Haber actuado de esta manera es lo que justifica que en este caso deba aclarar mi voto. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Esta decisión encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 2 Expediente digital. Documento "01ProcesoScaneado", p. 182. 3 Expediente digital. Carpeta C01Principal. Documento "01ProcesoScaneado", p. 163. 4 Identificado con el número de radicado 852306105496201980012 5 De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, la Comisaría de Familia del Municipio de Orocué (Casanare) informó los hechos de los que fue víctima Y. H. V., menor de catorce años, los cuales se establecieron a partir de (i) la valoración médico legal realizada a la menor, en la que se presentaron hallazgos de relaciones sexuales, que produjeron su embarazo; (ii) la entrevista realizada a Y. H. V., en la que relató que comparte residencia con W.V.Y., su tío materno, quien le propuso tener relaciones sexuales, que fueron consentidas por ella. Estas relaciones se prologaron desde el mes de agosto de 2018, cuando la menor tenía 12 años, hasta el mes de diciembre del mismo año, cuando la menor quedó en estado de embarazo; (iii) la valoración sexológica, en la que se encontraron desgarros antiguos, útero grávido y "auscultación de feto cardia", producto de los hechos investigados y, finalmente, (iv) la historia clínica de atención de la menor, en la que está reseñado su estado de embarazo, con edad gestacional de 22 semanas. 6 Expediente digital. Carpeta C01Principal. Documento titulado "07AutoConflictoDeCompetencia". 7 Expediente digital. Carpeta C01Principal. Documento titulado "07AutoConflictoDeCompetencia". 8 Expediente digital. Carpeta C01Principal. Documento titulado "07AutoConflictoDeCompetencia". 9 Asignado el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, el 22 de junio de 2021, requirió al juez promiscuo municipal de El Bagre, Antioquia, para que remitiera los audios de la audiencia de "individualización de la pena" que llevó a cabo los días 24 y 30 de junio y 23 de julio de 2020, dentro del proceso penal 058956000319202000003. 10 Correo electrónico del 10 de septiembre de 2021. 11 Correo electrónico del 4 de octubre de 2021. 12 "ARTICULO

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 13 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 14 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 15 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que "está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP". Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. 16 Id. 17 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, ubicado en Puerto Gaitán (Meta), integran la jurisdicción indígena. 18 En concreto, se trata del proceso penal no. 852306105496201980012 que, para el momento de la solicitud de traslado de jurisdicción, se encontraba en la fase de juicio oral, concretamente, en etapa de debate probatorio. 19 Sentencia SU-510 de 1998. 20 Sentencia C-480 de 2019. 21 Ib. 22 Sentencia SU-510 de 1998 23 Sentencia C-617 de 2010. 24 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 25 Ib. 26 Ib. 27 Ib. 28 Sentencia C-463 de 2014. 29 Ib. 30 Sentencia T-617 de 2010. 31 Ib. 32 Ib. 33 Ib. 34 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 35 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. 36 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 37 Sentencia T-764 de 2014. 38 Corte Constitucional, C-463 de 2014. 39 Id. 40 Id. 41 Sentencia C-463 de 2014. 42 Sentencia T-475 de 2014. 43 Ib. 44 Sentencia T-397 de 2016. 45 Expediente digital. Documento "01ProcesoScaneado", p. 183 46 Sentencia C-463 de 2014. 47 Ib. 48 Ib. 49 Ib. 50 Sentencia C-413 de 2014. 51 Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que "[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su 'ámbito territorial'. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros". 52 Expediente digital. Documento "01ProcesoScaneado", p.

129. Este documento fue incorporado como prueba al proceso en la audiencia de 3 de junio de 2020. Expediente digital. Documento "01ProcesoScaneado", p. 136. 53 La presunta víctima manifestó: "tuvimos relaciones con él, eso sucedió en la casa". Expediente digital. Documento "01ProcesoScaneado", p. 129. 54 La presunta víctima relató que "...mi papá se fue a trabajar en la tarde y mis hermanas se fueron a jugar y yo me quedé sola en la casa con mi tío...estábamos solos y me dijo que si podíamos tener relaciones sexuales". Expediente digital. Documento "01ProcesoScaneado", p.

135. Este documento fue incorporado como prueba al proceso en la audiencia de 1 de julio de 2020. Expediente digital. Documento "01ProcesoScaneado", p. 172. 55 Correo electrónico de 4 de octubre de 2021. 56 Se consultaron las siguientes bases de datos: (i) documentos del Ministerio del Interior sobre: (a) comunidades que están ubicadas dentro de los resguardos indígenas a nivel Nacional; (b) relaciones pueblos por departamento; y, (b) resguardos indígenas a Nivel Nacional. Disponibles en: https://siic.mininterior.gov.co/node/23681; (ii) mapa de resguardos indígenas del IGAC. Disponible en: https://geoportal.igac.gov.co/sites/geoportal.igac.gov.co/files/geoportal/mapa_resguardos_indigenas_v1_2012.pdf; (iii) resultados pueblos indígenas del censo nacional de población y vivienda del DANE. Disponible en: https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiY2Y2MDBmNzctMmExNy00MjNmLTlkZWYtYWVlZDEyMDE4MzVjIiwidCI6IjBkMWRlMzRkLWFmNDktNGJmNS1iOGVlLTNjM2M0NGNlNzk0MiIsImMiOjR9; y, (iv) Cartografía Social Indígena del departamento del Meta de la Vicepresidencia de la República. Disponible en: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Prensa/Publicaciones/CartografiaSocialIndigena_meta.pdf 57 Sentencia C-463 de 2014. 58 Ib. 59 Ib. 60 Ib. 61 Ib. 62 Ib. 63 Ib. 64 Sentencia T-610 de 2010. 65 Sentencia T-002 de 2012. 66 Sentencia T-196 de 2015. En sentencia la Corte expuso: "En relación con este punto, la Sala se permite proceder al análisis de dos (2) ideas que de forma consistente se asocian con la aplicación del criterio objetivo y que, llegado el caso, pueden dar lugar a un uso del mismo contrario a los mandatos constitucionales. Estas serían: (i) los derechos de los niños y de las mujeres son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual de acuerdo al art. 246 de la Constitución los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria; (ii) existe un umbral de nocividad, a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria -y no la indígena- la que juzgue una determinada conducta, lo que restringe la autonomía dada a estas comunidades para administrar justicia. // Ambas premisas se oponen de manera frontal a los valores que inspiran la Carta Política y la manera como ellos han sido interpretados por esta Corporación en las decisiones que constituyen precedente para el caso. En relación con el primer asunto, se tiene que suponer que el bienestar infantil y la igualdad de género no resultan de interés para los pueblos indígenas responde a una comprensión estereotipada de los mismos, que desconoce las variopintas cosmovisiones que estas comunidades tienen en torno a sus relaciones con los otros. Así mismo, ello parte de una idealización apresurada de la postura y acciones de la sociedad mayoritaria en torno a estos mismos valores, en el sentido de entender que existe un respeto real y efectivo por estos intereses en el entorno cultural dominante, situación que no se corresponde con la realidad puesto que en este último contexto las mujeres son víctimas de maltrato de manera persistente". 67 La presunta víctima relató que "...actualmente reside...en el barrio bello horizonte, anteriormente vivía en un resguardo, para lo cual tiene conocimiento sobre la cultura indígena, respecto a sus costumbres y demás". Expediente digital. Documento "01ProcesoScaneado", p.

135. Este documento fue incorporado como prueba al proceso en la audiencia de 1 de julio de 2020. Expediente digital. Documento "01ProcesoScaneado", p. 172. 68 Expediente digital. Documento "01ProcesoScaneado", p. 182. 69 Testimonio practicado en la audiencia de judicio oral de 30 de abril de 2020. En esta el padre de la víctima, manifestó: "Sí pertenecemos al resguardo indígena del Saladillo del municipio de Orocué. Pertenecemos a la junta de vereda, así vivamos en el pueblo seguimos perteneciendo al resguardo". Expediente digital. Documento "01ProcesoScaneado", p. 108. 70 Sentencia T-610 de 2010. 71 De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género. 72 Sentencia C-463 de 2014. 73 Sentencia T-002 de 2012. 74 Ib. 75 Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: "...el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados". 76 Sentencia T-921 de 2013. 77 Sentencia T-617 de 2010. 78 Sentencia T-921 de 2013. 79 Sentencia T-002 de 2012. 80 Sentencia C-463 de 2014. 81 Este mensaje fue remitido al correo electrónico suministrado por la comunidad como dirección de notificaciones, en el memorial que presentó para provocar el conflicto de competencia. 82 Sentencia C-463 de 2014. 83 Ib. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------