Salvamento de voto al Auto 027A 98COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance (Salvamento de voto)La Corte supone que si un magistrado considera que existe cosa juzgada material sobre una disposición, y por tal razón, rechaza o inadmite una demanda contra esa disposición, entonces eso equivale a declarar la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada. Pero ello no es así, por la sencilla razón de que, en caso de inadmisión, el propio actor tiene la posibilidad de proceder a la corrección de su escrito y señalar a la Corte por qué no existe cosa juzgada material, y en el evento de rechazo, puede igualmente acudir en súplica ante la Sala Plena, que podrá entonces examinar si existe o no la cosa juzgada material o si es procedente un cambio de jurisprudencia. Además, en todo caso, el rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual el ciudadano puede nuevamente demandar.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Racionalización de su ejercicio (Salvamento de voto)la Corte debió mantener esa jurisprudencia, no sólo por razones de economía procesal sino también para cualificar la propia participación ciudadana y estimular un sano debate constitucional en los propios demandantes. La acción pública de inconstitucionalidad es sin lugar a dudas una importante conquista democrática y una de las grandes contribuciones del derecho colombiano a las instituciones constitucionales. Sin embargo, es labor de esta Corporación desarrollar una jurisprudencia que permita una racionalización del ejercicio de este derecho político de los colombianos, a fin de evitar que se inviertan importantes recursos públicos para tramitar demandas que no tienen ninguna posibilidad de prosperar, por cuanto la Corte ya ha aclarado el punto en decisiones precedentes. Por ello seguimos pensando que en estos casos, lo más procedente es la inadmisión y, si no opera la corrección, el rechazo de la demanda. De esa manera consideramos que se racionaliza el trabajo de la Corte sin afectar el derecho de los ciudadanos a demandar.Referencia: Expediente D-2030. Salvamento de voto al auto de Sala plena del 30 de junio de 1998Con nuestro acostumbrado respeto, nos permitimos salvar nuestro voto del presente auto de la Corporación que revocó la decisión de rechazo de la demanda contra el artículo 43 de la Ley 47 de 1993.El argumento central de la Corporación es que el magistrado sustanciador no puede rechazar o inadmitir una demanda invocando la existencia de una cosa juzgada material, por cuanto eso "equivale a la declaración de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal", decisión que sólo puede tomar la Sala Plena de la Corte, pues de "no ser así, se estaría aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un solo magistrado, lo cual contraría el orden supremo". No podemos compartir esa argumentación ya que se basa en un equívoco procesal y desconoce criterios adelantados por esta Corte en una decisión reciente unánime, como se verá a continuación.La Corte supone que si un magistrado considera que existe cosa juzgada material sobre una disposición, y por tal razón, rechaza o inadmite una demanda contra esa disposición, entonces eso equivale a declarar la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada. Pero ello no es así, por la sencilla razón de que, en caso de inadmisión, el propio actor tiene la posibilidad de proceder a la corrección de su escrito y señalar a la Corte por qué no existe cosa juzgada material, y en el evento de rechazo, puede igualmente acudir en súplica ante la Sala Plena, que podrá entonces examinar si existe o no la cosa juzgada material o si es procedente un cambio de jurisprudencia. Además, en todo caso, el rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual el ciudadano puede nuevamente demandar. No es entonces cierto que la inadmisión o el rechazo de una demanda equivale a que los magistrados individuales estén ejerciendo las funciones propias de la Sala Plena por cuanto las decisiones de las salas unitarias no tienen efecto erga omnes ni hacen tránsito a cosa juzgada.De otro lado, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la práctica de los magistrados sustanciadores habían sido claras en inadmitir y rechazar demandas exclusivamente cuando era evidente, conforme a la doctrina constitucional elaborada por la propia Corte, que la decisión sería de exequibilidad. Y esta práctica se justificaba en los criterios establecidos en la sentencia C-447 de 1997, en donde, en forma unánime, la Corte señaló que "procede la inadmisión de la demanda cuando el cargo del actor, conforme a clarísima y reiterada jurisprudencia constitucional sin ningún lugar a dudas es totalmente infundado, ya que no hay razón para que esta Corporación admita demandas que evidentemente no están llamadas a prosperar" Y la Corte justificó esa doctrina no sólo en evidentes razones de economía procesal, pues poco interés tiene que se inviertan cuantiosos recursos humanos y técnicos para que la Corte simplemente reitere una doctrina clarísima, sino también en el hecho de que esas decisiones en manera alguna afectaban el derecho ciudadano a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Dijo entonces la Corporación:Así, según el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, la Corte no debe admitir aquellas demandas “sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada”. Ahora bien, en anteriores decisiones, la Corte ha precisado que la cosa juzgada constitucional, conforme a la Carta, tiene no sólo un alcance formal, esto es, no recae únicamente sobre la disposición específica estudiada por la Corte, sino que tiene también un alcance material, pues se proyecta sobre los otros textos legales que pudieran tener idéntico contenido normativo. La cosa juzgada constitucional alcanza así los contenidos mismos de la disposición jurídica, y opera tanto en las decisiones de exequibilidad como de inexequibilidad, "cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto" (Sentencia C-247
96. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Fundamento jurídico No.
2. Ver igualmente la sentencia C-685
96. Fundamento jurídico No. 18 y C-301
93. Fundamentos jurídicos No. 2 y ss.). Por ende, cuando conforme a una jurisprudencia clara de esta Corporación, resulta evidente que la norma acusada por el actor es exequible, es razonable que, por razones de economía procesal, la Corte inadmita la demanda, puesto que ésta no está llamada a prosperar, por encontrarse prácticamente cubierta por una cosa juzgada constitucional material. Con todo, podría objetarse que esta inadmisión no es legítima en la medida en que afecta el derecho a demandar del ciudadano, pues no se puede olvidar que “si bien la Corte tiene el deber de racionalizar la función judicial que le ha sido encomendada, también lo es que, en atención al principio participativo, debe darse la oportunidad a los demandantes para controvertir sus decisiones.(Auto de súplica del 29 de julio de 1997. Exp. D-1718)” Sin embargo, ese argumento no es de recibo pues, como ya se indicó, no sólo la admisión no hace tránsito a cosa juzgada sino que, además, el propio ciudadano tiene la posibilidad de corregir la demanda, o recurrir a la Sala Plena en súplica, precisando las razones que, según su criterio, hacen necesario un pronunciamiento de fondo de la Corporación. Por ejemplo, el actor podría mostrar que el caso es diferente a los precedentes, y por ende la cosa juzgada material no opera en relación con la norma acusada. De esa manera, la inadmisión permite que se entable un diálogo constitucional entre el actor y la Corte, que posibilita un control constitucional más participativo, en la medida en que el demandante tiene la opción de precisar el alcance de sus impugnaciones. Por ello, para la Corte es claro que la inadmisión en estos casos no vulnera la participación ciudadana en los procesos de control constitucional sino que tiende a cualificarla, con lo cual se fortalece la democracia y se garantiza mejor la integridad de la Constitución.Es más, gracias a este diálogo, se brinda incluso al ciudadano la oportunidad para invocar razones constitucionales suficientes que hagan ineludible un estudio material con el fin de determinar si es necesario un cambio de criterios jurisprudenciales. En efecto, la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente.(...) En tales circunstancias, la inadmisión y el eventual rechazo permiten que el actor presente todos los criterios que, a su juicio, justifican un eventual cambio jurisprudencial.Según nuestro criterio, la Corte debió mantener esa jurisprudencia, no sólo por razones de economía procesal sino también para cualificar la propia participación ciudadana y estimular un sano debate constitucional en los propios demandantes. La acción pública de inconstitucionalidad es sin lugar a dudas una importante conquista democrática y una de las grandes contribuciones del derecho colombiano a las instituciones constitucionales. Sin embargo, es labor de esta Corporación desarrollar una jurisprudencia que permita una racionalización del ejercicio de este derecho político de los colombianos, a fin de evitar que se inviertan importantes recursos públicos para tramitar demandas que no tienen ninguna posibilidad de prosperar, por cuanto la Corte ya ha aclarado el punto en decisiones precedentes. Por ello seguimos pensando que en estos casos, lo más procedente es la inadmisión y, si no opera la corrección, el rechazo de la demanda. De esa manera consideramos que se racionaliza el trabajo de la Corte sin afectar el derecho de los ciudadanos a demandar, como ya se ha mostrado. Por último, pero no por ello menos importante, estas decisiones procesales tendrían un efecto político positivo para la democracia constitucional ya que no sólo estimulan un mejor conocimiento ciudadano de la jurisprudencia constitucional sino que, además incitan, a un permanente debate crítico sobre los criterios interpretativos de los jueces en torno a los principios y valores constitucionales, con lo cual se fortalece la participación social en estas materias, en beneficio de una mayor deliberación democrática sobre los asuntos constitucionales. En efecto, un auto que inadmite a un ciudadano una demanda contra una disposición pero le señala que la razón de tal inadmisión es que la Corte ya ha declarado constitucionales normas prácticamente idénticas, en primer término lleva al ciudadano a conocer esas decisiones, con lo cual los aumenta el conocimiento social de la jurisprudencia constitucional. Pero igualmente, en la medida en que la pretensión del ciudadano es que se declare inexequible la disposición, la inadmisión estimula un análisis crítico de esa jurisprudencia, puesto que el actor, en caso de que los criterios de las decisiones anteriores de la Corte no lo convenzan, intentará construir nuevos argumentos constitucionales para mostrar que el nuevo caso es diferente, o que es necesaria una variación jurisprudencial. Y esto no puede ser sino benéfico para la democracia colombiana pues la Constitución no es, ni debe ser, monopolio de los jueces sino un texto abierto que los ciudadanos deben apropiarse y debatir permanentemente.Fecha ut supraHERNANDO HERRERA VERGARAMagistradoALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistrado ---pies de página--- Sent. C-427 96 M.P. Alejandro Martínez Caballero ibidem