aclaración de voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva al considerar que algunas de los fundamentos relativos al defecto procedimental cuando la sentencia no está en consonancia con los hechos y las pretensiones de una demanda, fueron planteados de forma imprecisa, y disentir sobre la cita que allí se hace de la sentencia SU-424 de 2012. El Magistrado Alberto Rojas Ríos igualmente presentó aclaración de voto sobre éste último aspecto.II. SOLICITUD DE NULIDADEl 8 de julio de 2014 el accionante Daniel Espinosa Cuéllar presentó escrito en el que solicita la nulidad de la sentencia T-733 del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sala Octava de Revisión, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque desconoció el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional y omitió el análisis de argumentos sometidos a su jurisdicción. Considera que se cumplen los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, pues quien la presenta está legitimado para hacerlo y fue interpuesta oportunamente toda vez que “la sentencia T-733 del 17 de octubre de 2013, no ha sido notificada por el Juez de primera instancia, como ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que pone de presente que con la presentación de este recurso (sic), opera la notificación por conducta concluyente (…)”.Frente a la primera causal de nulidad, indica que la sentencia T-733 de 2013 se apartó del precedente jurisprudencial según el cual, la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales cuando resulte notoria la omisión en la valoración o el decreto de pruebas o cuando se evidencie una valoración irrazonable de las mismas, o como consecuencia del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios, por cuanto en el caso era evidente que hubo una errada valoración probatoria de los elementos allegados al proceso de restitución y ello hacía procedente la tutela por defecto fáctico. En este sentido, señaló: “resulta claro que el hecho de que en la sentencia acusada, en el marco de una arbitraria e irrazonable contradicción con las pruebas recabadas en el proceso, se haya entendido que sí les asistía razón a los jueces de instancia para ordenar la restitución del inmueble arrendado por el incumplimiento de los deberes contractuales de los arrendatarios, se constituye como una modificación sustancial de la línea jurisprudencial que consolidadamente ha desarrollado la Corte Constitucional al circunscribir tales significativos y trascendentales yerros de la valoración probatoria en la esfera del defecto fáctico.”Como segunda causal de nulidad plantea el ciudadano Daniel Espinosa Cuéllar que en la sentencia T-733 de 2013 la Sala de Revisión omitió pronunciarse sobre la integridad de los argumentos planteados en la acción de tutela, lo cual tuvo trascendencia en la decisión adoptada pues de haber considerado todos los argumentos señalados en el escrito mediante el cual se ejerció la acción hubiera llegado a una conclusión diversa y otorgado el amparo. La omisión la sustenta en que considera que en el fallo mencionado la Corte no se pronunció sobre el argumento claramente identificado y sustentado en la demanda de tutela relativo a la falta de relevancia del hecho constitutivo de incumplimiento de los arrendatarios por no tratarse de una obligación que le aporte utilidad al acreedor, pues la realización de reparaciones locativas y obras en el local era un asunto que sólo interesaba a los arrendatarios y su omisión carecía de la entidad jurídica suficiente para generar la terminación del arrendamiento.Considera el señor Espinosa Cuéllar que la Sala Octava de Revisión también omitió examinar la incongruencia en la decisión adoptada por el juez de segunda instancia dentro del proceso de restitución, habida cuenta que se pronunció sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales por la construcción de la bodega y la supuesta inobservancia de la destinación pactada en el inmueble, asunto que fue descartado por el a quo, sobre el cual no versó la apelación. Lo anterior, estima el solicitante, configura un defecto procedimental absoluto de la sentencia cuestionada en sede de tutela que, de haberse considerado, se habría establecido la violación del debido proceso.III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS3.1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en consecuencia, a ella le corresponde resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-733 de 2013. 3.2. Asunto objeto de análisis. En síntesis, el ciudadano Daniel Espinosa Cuéllar solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia T-733 de 2013 con base en dos argumentos: i) La Sala Octava de Revisión desconoció la jurisprudencia constitucional relacionada con los eventos en los cuales se configura un defecto fáctico, porque no lo dio por demostrado en el caso concreto; y ii) Omitió hacer un análisis y pronunciarse respecto de los argumentos sometidos a su jurisdicción. Para resolver sobre los asuntos planteados en la solicitud de nulidad, la Sala en primer lugar reiterará las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y luego examinará la solicitud del señor Daniel Espinosa Cuéllar.3.3. Procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.De acuerdo con la reglamentación del trámite de las acciones de tutela, contra las providencias de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, medida razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que cuando este plenamente demostrado que se ha incurrido en una violación flagrante al debido proceso al proferir la sentencia en sede de revisión, en forma excepcional puede solicitarse su nulidad ante la Sala Plena de la Corte, atendiendo a los requisitos formales para ello.De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son presupuestos formales de procedencia de la nulidad:Legitimación. Tener legitimación para actuar, como parte o tercero afectado por la decisión constitucional cuya nulidad se discute; Oportunidad. La causal de nulidad de la sentencia dictada en sede de revisión debe plantearse dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación.Argumentación. Cumplir con la carga argumentativa calificada de modo que explique la razón por la cual estima que el fallo cuestionado desconoce el debido proceso constitucional. En cuanto a los presupuestos materiales, esta Corporación ha señalado que solo procede la nulidad por violaciones evidentes, ostensibles y significativas del derecho fundamental al debido proceso, y que la solicitud de nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión no puede convertirse en una oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron analizadas y definidas por el juzgador. En este sentido, la Corte ha indicado que excepcionalmente procede la nulidad “cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar” El carácter excepcional igualmente determina, que las causales de procedencia de una nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte sean taxativas y dentro de ellas no se incorpore toda discrepancia con los criterios jurídicos que se expresen en el fallo o la pertinencia de las citas que se hagan. Al respecto, ha enfatizado la jurisprudencia constitucional, que el rechazo de la interpretación realizada por este Tribunal de los criterios jurídicos que apoyan la sentencia o de la valoración probatoria o la crítica sobre aspectos formales de la providencia son insuficientes para declarar la nulidad de una de sus providencias, por cuanto “Los defectos de los cuales debe adolecer una sentencia susceptible de ser anulada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, tendrán que estar soportados en situaciones jurídicas de carácter excepcional que permitan demostrar de manera clara y precisa que las reglas procesales previstas para los juicios que se adelantan ante este Tribunal, han sido transgredidas de manera notoria y flagrante”, y son inadmisibles los cuestionamientos encaminados a reabrir el debate sobre asuntos definidos por la Corte Constitucional y no a salvaguardar la adopción de fallos con respeto por el debido proceso. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, para que la solicitud de nulidad sea procedente desde el punto de vista material debe demostrarse un evento de gravedad extrema que se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos: Cuando la Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte o una línea uniforme y sostenida por las Salas de Revisión de Tutela, porque de acuerdo al artículo 34 del Decreto 2591 de 1991http: www.corteconstitucional.gov.co relatoria autos 2014 a286-14.htm - _ftn25 todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena, y no compete a una Sala de Revisión. Cuando la decisión de la Corte no atiende al principio democrático de las mayorías y es aprobada por un quórum diverso del exigido conforme al Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.Cuando hay una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia que hace confusa e incomprensible la decisión adoptada, o cuando el fallo de revisión contradice la fundamentación o carece de ésta. En tal hipótesis, se incluyen los eventos en que la sentencia omite hacer un pronunciamiento sobre asuntos de relevancia constitucional efectuando un análisis pertinente de los mismos, con el propósito de identificar los principios, reglas y normas, necesarias para resolver el caso concreto.Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del trámite de la acción pública. En tales casos, existe una indebida integración del contradictorio en perjuicio del derecho de contradicción y defensa de quien fue ignorado pero debe asumir las consecuencias del fallo.Cuando la sentencia de la Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, con extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones. Solo en los eventos en que la solicitud sea presentada por quien está legitimado, en forma oportuna y razonada y esté plenamente demostrada alguna de las causales que constituyen una grave afectación del debido proceso, la petición de nulidad del fallo está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.La Sala Plena pasará entonces a examinar si en el presente evento se cumplen o no los presupuestos excepcionales que autorizan declarar la nulidad de la sentencia de tutela cuestionada, bajo la consideración que como lo expresó la Corte en el Auto 135 de 2005 “toda solicitud de nulidad deberá responder a condiciones estrictas de oportunidad(...), legitimación(...), interés y efectos (...), no solo porque el cumplimiento irrestricto de las decisiones judiciales en firme compromete la seguridad jurídica, sino a causa del carácter definitivo y los efectos de los pronunciamientos de esta Corte, en materia de guarda y control de constitucionalidad y protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que hacen de la inmutabilidad de sus fallos un norte y de la nulidad de los mismos una solución extrema – artículos 241 y 86 C.P. 49 Decreto 2067 de 1991.”3.4. Análisis de la solicitud.3.4.1. De los requisitos formales.a. Legitimidad activa Se cumple el requisito de legitimidad por cuanto la solicitud de nulidad es presentada por el ciudadano Daniel Espinosa Cuéllar quien promovió la acción de tutela resuelta negativamente en la sentencia T-733 de 2013.b. Oportunidad. La jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad contra la sentencia de tutela debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. En este caso, según lo informan en oficio OSSCC.T-11496 del 15 de agosto de 2014 de la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia T-733 de 2013 fue notificada mediante los telegramas 36882, 36883, 36884, 36885, 36886, 36887, 36888 y 36889 de fecha 20 de mayo de 2014. Igualmente, en las copias de las comunicaciones que se adjuntan a dicho oficio se advierte que tienen sello de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., del 21 de mayo de 2014.De otra parte, la solicitud de nulidad fue presentada por el señor Daniel Espinosa Cuéllar el 8 de julio de 2014, es decir, pasados 30 días hábiles después de haberse enviado el telegrama. A efectos de examinar la oportunidad de la solicitud de nulidad del señor Daniel Espinosa Cuéllar, debe observarse que, como lo ha señalado la jurisprudencia, para efectos del conteo de los términos, la notificación se entiende “surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso”.En el presente evento, la Sala advierte las siguientes circunstancias que ponen de manifiesto la extemporaneidad de la interposición de la solicitud de nulidad:1- El telegrama Nº36883 mediante el cual se informa de la decisión adoptada en la sentencia T-733 de 2013 fue remitido al inmueble sobre el cual versa la litis decidida en las sentencias cuestionadas en sede de tutela localizado en la Calle 104 Nº23-36, y además, al mismo señor Espinosa Cuéllar le fueron enviados los telegramas Nº 36882 a la carrera 5 Nº69-14 20 y el Nº 36889 a la carrera 7 Nº 67-02 oficina 604 de Bogotá, direcciones registradas en el trámite de la acción de tutela para recibir comunicaciones.2- Si bien en la solicitud de nulidad del 8 de julio de 2014 el señor Daniel Espinosa Cuéllar consigna como dirección la carrera 15 Nº 91-30, piso 5, está demostrado que los telegramas anteriores fueron enviados a las direcciones registradas por el mismo accionante para efectos de notificaciones dentro de la acción de tutela y a las cuales se venían enviando las comunicaciones, sin dificultad, inconveniente o registro de devolución alguna.3- En la certificación de la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en el expediente no hay información en el sentido que alguno de los telegramas enviados el 21 de mayo de 2014 hubiera sido devuelto al remitente, lo cual lleva a sostener que fueron recibidos por su destinatario.4- Aunque el señor Daniel Espinosa Cuellar manifiesta que se debe tener como fecha de notificación la de presentación del escrito de nulidad porque dice no haber sido notificado de la sentencia T-733 de 2013, la Sala advierte que en su escrito el ciudadano se refiere al contenido mismo de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013, lo cual demuestra que el ciudadano conoció el fallo cuya invalidez reclama, mucho antes de radicar la solicitud, lo cual desvirtúa que pueda considerarse como notificado en la fecha en que radicó la petición de nulidad, pues, se insiste, hay constancia del envío de los telegramas para fines de comunicación sin que tales hayan sido devueltos por la empresa de mensajería.5- Para la Corte Constitucional, dado el carácter excepcional del trámite de nulidad de los fallos dictados por la Corte Constitucional, corresponde a quien la solicita la nulidad de la sentencia de tutela demostrar que fue presentada oportunamente, es decir, dentro del término de tres (3 ) días posteriores a su comunicación, carga que en el presente evento no cumplió el ciudadano Espinosa Cuéllar, quien por el contrario guarda silencio frente a los telegramas que le fueron enviados el 21 de mayo de 2014 a la dirección registrada para notificaciones en el curso de la tutela, y que fueron entregados a su destinatario por la empresa de correos, toda vez que no fueron devueltos al remitente.Es preciso en este punto resaltar, que la pretensión del ciudadano es anular la sentencia de tutela proferida por esta la Sala Octava de Revisión de esta Corporación, la cual debió ser interpuesta dentro del plazo expresamente fijado para el efecto, lo cual, como quedó señalado no fue demostrado por el solicitante, quien presentó la solicitud de nulidad mes y medio después de la remisión de los telegramas a la dirección que, para el 21 de mayo de 2014, había reportado para recibir notificaciones dentro del expediente, y a la cual le fueron remitidas las comunicaciones anteriores por los jueces de tutela sin inconveniente alguno. Conforme con lo expuesto, la Sala Plena advierte que en este evento el solicitante no cumple la rigurosa carga procesal de acreditar que la petición de nulidad fue presentada dentro del término de tres (3) días siguientes a su comunicación, resultando extemporánea.La Sala Plena considera relevante reiterar que cuando se trata de la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, la parte quien la eleva tiene el deber de acreditar el cumplimiento de los requisitos formales, sin que sea admisible apelar a negaciones indefinidas para exonerarse de su cumplimiento, de modo que corresponde a la parte interesada la carga procesal acreditar la interposición en término de la nulidad que reclama. Ante la extemporaneidad de la solicitud de nulidad presentada por el señor Daniel Espinosa Cuéllar es inviable efectuar un análisis de las causales de nulidad invocadas y procede a su rechazo.Síntesis de la Decisión.Considera la Sala que la solicitud de nulidad se presentó pasados 30 días hábiles después de haberse enviado los telegramas mediante los cuales se notificó la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en sentencia T-733 del 17 de octubre de 2013, por lo cual atendiendo al rigor que exige el cumplimiento del requisito de la temporalidad cuando se trata de una solicitud de nulidad, se dispondrá rechazarla por extemporaneidad.IV. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVEPrimero.- RECHAZAR por extemporaneidad la solicitud de nulidad de la Sentencia T-733 del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el señor Daniel Espinosa Cuéllar Segundo.- Comunicar la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAPresidenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZMagistrada (e)ANDRES MUTIS VANEGASSecretario General (e) ---pies de página--- en el cual se incluye una cláusula en este sentido: “RECIBO Y ESTADO: Los arrendatarios declaran que el inmueble que están recibiendo va a ser modificado de acuerdo a los planos que hacen parte del inventario. Se comprometen a realizar a su costo la obra la cual acedera (sic) al propietario en el momento de la entrega del inmueble a la terminación del contrato. Los elementos que sean retirados para poder ejecutar la nueva construcción deben ser entregados al propietario y dados de baja del inventario por medio de acta. Es compromiso de los arrendadores adelantar la obra hasta su culminación que será verificada por el arrendador y en el evento que se detecto (sic) que esta queda en una etapa intermedia podrá ser terminada por el arrendador o propietario del inmueble y se podrá cobrar ejecutivamente a través de este contrato los valores en que se incurran (sic) para finalizar la obra”. Decreto 2067 de 1991 artículo 49 Cfr. A-286 de 2014 En Auto A- 287 de 2014, reiteró esta Corte que “Esta línea jurisprudencial se basa en la necesidad de preservar, de una parte, la vigencia del derecho fundamental al debido proceso como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, de otra, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional” Cfr. Auto 009 de 2010 En Auto 052 de 2006, señaló la Corte “No cabe, entonces, entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional, pues si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegación de la solicitud impetrada.” Auto 033 de 1995, reiterado en Auto 031A de 2002 y A-286 de 2014 Auto de Sala Plena de 28 de noviembre de 2001. Autos 067 de 2007, 063 de 2004 Auto 013 de 1994
Aclaración de voto
MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado