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A. 025/19
Aclaración de votoAuto A. 025/1930 de enero de 2019

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 025/19Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-221 de 2018 (expediente T-6.509.980). Solicitante: Lilian Stefanny Alexandra Criales Lozano, apoderada de Ana Jesús Moreno Agudelo Magistrada ponente:DIANA FAJARDO RIVERACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 30 de enero de 2019.En el Auto 025 de 2019 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un incidente de nulidad que presentó Ana Jesús Moreno Agudelo contra la Sentencia T-221 de 2018. En esta providencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Ana Clovia Avilés Ramírez, en el marco del proceso ordinario adelantado para definir la sustitución de la pensión de la que era titular Eusebio Lozano Lozano.Por lo tanto, dejó sin efectos las sentencias proferidas el 15 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, ordenó que se profiriera una sentencia de reemplazo en la que se estableciera con precisión: (i) el respectivo período de convivencia de Eusebio Lozano Lozano con Digna Dolores Fandiño de Lozano y con Ana Jesús Moreno Delgado; y (ii) si efectivamente se presentó convivencia simultánea de las mencionadas señoras con Eusebio Lozano Lozano en los cinco años anteriores a su fallecimiento.Para tal efecto, la Sala Segunda de Revisión concluyó que los jueces de instancia incurrieron en un defecto fáctico al dar por probada, sin estarlo, la convivencia simultánea con Eusebio Lozano Lozano en los cinco años anteriores a su muerte. Afirmó que el apoyo probatorio para llegar a esa conclusión fue inadecuado, en la medida en que se realizó una valoración defectuosa de los testimonios de María Teresa Lozano Lozano y Luis Guillermo Lozano Fandiño, para determinar que Digna Dolores Fandiño convivió con Eusebio Lozano Lozano hasta su fallecimiento. Señaló que estas declaraciones no tenían el alcance que les dio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ya que daban cuenta de que Eusebio Lozano Lozano y Digna Dolores Fandiño de Lozano estuvieron casados y que en algún momento convivieron en Purificación. Por lo tanto, resaltó que a partir de estas declaraciones no era posible concluir que estos hubieran convivido durante los últimos cinco años anteriores a la muerte de aquel. A través del Auto 025 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad por falta de carga argumentativa. Particularmente, afirmó que esta no presentó argumentos serios y coherentes que demostraran una afectación al derecho fundamental al debido proceso de la señora Ana Jesús Moreno Agudelo, que tuviera la virtud de modificar el sentido de la Sentencia T-221 de 2018. Resaltó que esta tenía como objetivo reabrir el debate jurídico sobre cuestiones ya resueltas. Comparto la decisión del auto de rechazar la nulidad por falta de carga argumentativa, ya que esta efectivamente buscaba volver a abrir el debate jurídico resuelto en la providencia. Sin embargo, debo señalar que no estoy de acuerdo con la fundamentación y las conclusiones de la Sentencia T-221 de 2018. En primer lugar, es necesario recordar que, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia deberán ser llevados a Sala Plena por el magistrado a quien le corresponda el reparto. Aunque la magistrada ponente presentó el informe respectivo en la Sala Plena, la decisión de revocar el fallo de una Alta Corte fue proferida por una Sala de Revisión, lo cual desconoce la filosofía de respeto por el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. Además, encuentro que la Sala competente debió confirmar las providencias que negaron el amparo.En segundo lugar, a mi juicio la valoración probatoria realizada por el juez ordinario del caso fue razonable. En ese sentido, considero que la Sentencia T-221 de 2018 no realiza un esfuerzo argumentativo suficiente que demuestre por qué la valoración de los testimonios, realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, es insuficiente. Por el contrario, esta sostiene afirmaciones generales como que los testimonios “no tienen el alcance” que les dio el juez de instancia, sin demostrar efectivamente por qué no lo tienen. De esta manera, esta providencia soslaya que esta Corporación ha sido enfática en señalar que:“no compete al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia [del juzgador de instancia] al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia T-055 de 1997, tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.”De este modo, considero que en este caso particular la Sala Segunda de Revisión no solo excedió sus límites de intervención desconociendo el principio del juez natural, sino que, sin justificar suficientemente la irrazonabilidad de la valoración realizada por los jueces laborales, procedió a dejar sin efectos las decisiones judiciales de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, debe recordarse que la valoración del defecto fáctico es el mayor ejemplo de los límites que rigen la labor del juez constitucional al momento de ejecer un juicio de validez sobre una sentencia de la jurisdicción ordinaria que es objeto de tutela, con mayor razón si se trata de una sentencia del órgano de cierre de la respectiva jurisdicción.Por lo tanto, no comparto los fundamentos ni la decisión de la Sentencia T-221 de 2018, en la medida en que considero que esta debió ser conocida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, y debió respetar los principios de juez natural y mínima intervención que rigen la valoración del defecto fáctico dentro de la acción de tutela contra providencias judiciales.En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a aclarar mi voto con respecto del Auto 025 de 2019. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Cuaderno de nulidad, folio

1. Para una exposición detallada de los hechos puede consultarse la Sentencia T-221 de 2018 (antecedente Nº 1). Nacidos en Purificación (Tolima) el 24 de agosto de 1960, el 31 de octubre de 1961, el 12 de septiembre de 1964, el 12 de octubre de 1966 y el 20 de febrero de 1973. Nacidos el 15 de octubre de 1966, el 7 de marzo de 1968 y el 22 de enero de 1971. El segundo hijo nació en Cunday (Tolima), y los dos restantes en El Espinal (Tolima). Por la trascendencia de los hechos y de los medios de prueba presentados en el marco del proceso ordinario adelantado para definir la sustitución pensional, se hará una referencia in extenso a los antecedentes establecidos en la Sentencia T-221 de 2018 (antecedente N° 2). (i) Solicitados por Ana Clovia Avilés Ramírez: testimonios de Raúl Castro, María Ofir Céspedes Leal, Derly Yadira Ascencio Clavijo, Leonor Guzmán Yanguma, Fabio Gómez Preciado, Winston Medina Rodríguez, María Esther Rodríguez, Jairo Eulogio Morales, Graciela Gutiérrez de Suárez, José Domingo Guzmán Mosos, Nelson Rodríguez Cantor, Nibia Peralta Reina, Amanda Varón Trujillo, Ana Tulia Alonso Rico, Ana Judith Olaya Urueña, Eulalia Ruiz de Piñeros, Martha Isabel Lozano García, Luis Alfonso Guzmán Mosos, Víctor Manuel Tano Guzmán, Esther Julia Góngora de Sánchez, María Nelcy Quijano Lozano, José Ramón Calderón Rodríguez, José Eusebio Betancourt Rodríguez, Luis Alberto Galindo Salgado, Mary Luz Vargas Rodríguez, José Agustín Méndez Barrero, María Consuelo Ruiz de Ortiz, Laureano Cardozo Reina, Presentación Cárdenas de Hernández, Sandra Marcela Sanabria Ruiz, José Antonio Parra y Luis Eduardo Cardozo Zarta; (ii) solicitados por Ana Jesús Moreno Agudelo: testimonios de Ofelia Villarreal Vallejo, Rebeca Tovar, Gildardo Barrero, Manuel Criales Orjuela, Nelcy Carvajal Barrios, Celia Timote de Leal, Jhonny Alexander Lozano Tovar, Carlos Andrés Herrera Moreno, Jaime Alirio Ramírez Medina, Jesús David Cuervo Plazas, Silvia Moreno Rincón, Mónica Muñoz Velasco y Cielo Lozano Moreno; y (iii) solicitados por Digna Dolores Fandiño de Lozano: testimonios de José Vicente Otavo Álvarez, Clara Inés Molina Díaz, María Teresa Lozano Lozano y Luis Guillermo Lozano Fandiño. Aportados por Ana Clovia Avilés Ramírez, Ana Jesús Moreno Agudelo, Digna Dolores Fandiño de Lozano, el Departamento del Tolima y Cajanal. Se destacan algunos aportados por (i) Ana Clovia Avilés Ramírez: “sentencia mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, el 30 de abril de 2008, resuelve declarar que entre Ana Clovia Avilés Ramírez y Eusebio Lozano L., existió (…) Unión Marital de Hecho, desde el año 1994 hasta el 18 de diciembre de 2004; y al mismo tiempo declarar que entre ellos no existió sociedad patrimonial de bienes (…)” (subrayas no originales), y “Escritura Pública #213 del 8 de mayo de 2000 en la cual Ana Clovia Avilés Ramírez y Eusebio Lozano, adquieren el bien inmueble lote ‘Rondaya’, en el que dijeron que sus estados civiles eran solteros en unión marital de hecho y vecinos y residentes en El Guamo”; y (ii) por Cajanal: “Escritura Pública # 760 del 10 de junio de 1994, por ésta Eusebio Lozano compra a Marina Gutiérrez Pava, un lote ubicado en la calle 19 #3-05 del Espinal. Para esa época dijo que su estado civil era casado con sociedad conyugal vigente y domiciliado en El Espinal” (negrillas originales), y “Escritura Pública # 408 del 5 de agosto de 1998, mediante la cual compró una casa lote ubicada en la carrera 14 # 6-67 Barrio San Martín del Guamo, en donde expresó que su estado civil era casado con sociedad conyugal vigente y domiciliado en El Espinal”. Rendidos por Ana Clovia Avilés Ramírez, Ana Jesús Moreno Agudelo y Digna Dolores Fandiño de Lozano. Ana Jesús Moreno Agudelo sostuvo que en “el año 2000 a fin de acercarnos mas a nuestros hijos y nietos residentes en Bogotá, decidimos mantener nuestras viviendas tanto en el Espinal como en la capital de la República y fue así como de mutuo acuerdo con mi extinto Compañero, unas veces él era quien me visitaba periódicamente en Bogotá, enviaba mercados, cubría todos mis gastos y así mismo yo lo visitaba en la ciudad del Espinal, esta relación duró hasta su muerte. Siempre dependí económicamente de él”. En este proceso, la señora Ana Clovia Avilés Ramírez demandó a Digna Dolores Fandiño de Lozano y a sus hijos, a los hijos de Ana Jesús Moreno Agudelo, y los herederos indeterminados de Eusebio Lozano Lozano. El Juzgado consideró que un contrato de arrendamiento celebrado en 1997 por Eusebio Lozano Lozano y Ana Clovia Avilés Ramírez como arrendatarios, no era suficiente “para mostrar convivencia en el sentido literal de la palabra; de esa fecha hasta el año 2000 no se mostraban como pareja, como verdaderos compañeros permanentes, siempre la relación era la de él estar en el día mientras ejercía sus funciones en el Colegio Caldas en El Guamo y en la noche se iba para el hogar que tenía con Ana de Jesús Moreno (…) en El Espinal.” “En el escrito de apelación, la actora insistió que el señor EUSEBIO LOZANO y ella, se conocieron cuando estaba de alumna del Colegio FRANCISCO JOSE (sic) DE CALDAS, institución que orientaba él como Rector, con quien convivió desde el año 1994 cuando ya era docente del mismo en la jornada de la tarde, unión marital de hecho que se dio hasta el 18 de Diciembre de 2004, cuando falleció el señor Eusebio Lozano; su residencia era en la casa de la familia Medina en el Guamo Tolima y simultáneamente en el Espinal en la vivienda ubicada en la calle 19 No. 3-05 Barrio Rondón o Carrera 3 Mo. 18-75, después de tres años tomaron en arriendo una casa en el Guamo por aproximadamente 5 años hasta el año 2000, cuando se pasaron a la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 9-11 donde vive actualmente la demandante; que fue ella la persona que lo acompañó hasta el día de su muerte; que es errada la apreciación de la prueba que dio el A quo, cuando la testimonial fue unánime en corroborar la convivencia de la pareja, quienes fueron testigos presenciales ya que la convivencia no fue ocasional como lo señaló el Juzgado; se permitió hacer un recuento de cada testimonio, concluyendo que es equivocada la decisión de otorgar la pensión a la señora ANA DE JESUS MORENO AGUDELO, al no cumplir con los requisitos mínimos para acceder a tal derecho”. El Tribunal sostuvo que, a partir del material probatorio recaudado, se comprobó que convivió con el causante desde 1994 hasta el momento de su muerte. El Tribunal llamó la atención en que la sociedad conyugal no se había disuelto. Para determinar el tiempo de convivencia, tuvo en cuenta el testimonio de María Teresa Lozano Lozano (hermana del causante), quien declaró que “la pareja convivió en la casa paterna ubicada en Purificación en el Barrio Ospina Pérez, nunca se separaron y siempre fue su esposa legítima ante la sociedad”; y de Luis Guillermo Lozano Fandiño (hijo del causante y Digna Dolores) quien señaló que “sus padres convivieron hasta el momento de su fallecimiento, que debido a su difícil situación económica él le brindo trabajo y hospedaje en la dirección comercial que tenía en el Espinal, donde funcionaba un restaurante que tuvo en sociedad con la señora Ana Clovia, que fue criado con su señora madre en la casa paterna porque desde el año 1962 su padre empezó a laborar con el Magisterio, nunca tuvo un lugar estable donde laborar, hasta el año 1978 aproximadamente, pero iba constantemente a cumplir con sus obligaciones maritales, familiares y como muestra de ello refiere ser el último hijo del matrimonio”. El Tribunal consideró que ella convivió con el causante hasta el momento de su muerte, con base en las declaraciones de cuatro personas, “declaraciones que merecen plena credibilidad, pues les consta la convivencia entre la pareja, porque vivían en el mismo barrio”. Dicha providencia confirmó la sentencia proferida por el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo -salvo lo atinente a la condena en costas- (ver supra, nota al pie N° 7 y 10 de este Auto), en el sentido que entre Ana Clovia Avilés Ramírez y el causante existió una unión marital de hecho desde 1994 hasta el 18 de diciembre de 2004, aunque sin configurarse la sociedad patrimonial debido a la vigencia de la sociedad conyugal de aquel con Digna Dolores Fandiño de Lozano. En particular, la Sala de Familia afirmó que “Ana Clovia Avilés y Eusebio Lozano Lozano conformaron entre si (sic) una comunidad de vida continua e ininterrumpida (…) en el periodo comprendido entre el año 1994 y hasta el 18 de diciembre de 2004 (…) quedando aislado el dicho de Digna Dolores Fandiño respecto de quien, hágase notar, no fue auscultada de manera detallada por la contraparte ni por el juzgado, sobre su convivencia marital durante los últimos diez años (…). (…) el vínculo matrimonial que para la época existía entre el fallecido y Digna Dolores Fandiño de Lozano, no es óbice para declarar la existencia de la unión marital, así (…) puede confluir la condición de casado con el de compañero permanente (…).” La Resolución N° 0408 de 2 de mayo de 2005, mediante la cual la Gobernación del Tolima reconoce a Ana Clovia Avilés Ramírez el auxilio funerario por el deceso de Eusebio Lozano Lozano, un documento en el que Ana Clovia lo autoriza para que le cobre el sueldo de junio de 1995, varios documentos que dan cuenta de la adquisición conjunta de bienes (sobre todo inmuebles), contratos de arrendamiento de vivienda urbana (en la que juntos aparecen como arrendatarios -al menos desde 1997-), pagarés suscritos para garantizar el pago de matrícula a un posgrado en gerencia educativa (de noviembre de 1998 y abril de 1999). Una extrajudicial, rendida por María Teresa Lozano Lozano (pedida por Digna Dolores) en la que se afirma que “el señor Eusebio Lozano Lozano visitaba en forma esporádica el hogar, ya que vivía en el Guamo, lo mismo declara OBDULIA GUTIÉRREZ DEVIA, EDUARDO RODRÍGUEZ” (Cuaderno 4, folio 224). Específicamente, el rendido por Ana Jesús Moreno Agudelo, en el que manifestó que vivió con Eusebio Lozano Lozano en la Carrera 3ª N° 18-45 de El Espinal hasta 1993, que se radicó en Bogotá, que solo volvía a El Espinal cada 20 días y que no sabía qué médicos trataron al señor Eusebio en la enfermedad. “Inspección judicial al inmueble ubicado en la carrera 3 No.18-75 en el Espinal, donde, además se recibieron unas declaraciones de DORIAN ORTIZ RUIZ y MARINA GUTIÉRREZ PAVA, que dan cuenta de la convivencia entre la recurrente y su compañero” y la “inspección judicial que se hiciera a la vivienda ubicada en la carrera 9, Nro.9-11 del Guamo Tolima, residencia de la pareja LOZANO- AVILÉS, diligencia en que quedó claro que los elementos hallados eran los del señor EUSEBIO y que allí era donde convivían de manera permanente. Es que si el actor convivía con DIGNA DOLORES O ANA DE JESÚS, porque (sic) tenía todas sus haberes personales en la casa que habitaba con ANA CLOVIA (…).” En particular, los de Ana Tulia Alonso Rico, Ana Judith Olaya Ureña, Eulalia Ruiz de Piñeros, Martha Isabel Lozano García, Luis Alfonso Guzmán Mosos, Nibia Peralta Reina, Víctor Manuel Tano Guzmán, Esther Julia Góngora de Sánchez, María Mercy Quijano Lozano y José Ramón Calderón, “quienes son contestes en afirmar que la pareja LOZANO AVILÉS se conoció cuando aquel fungía como rectos (sic) del colegio Francisco José de Caldas ubicado en el Guamo, que desde 1994 iniciaron vida en pareja en una relación pública, estable, singular e individual, que vivieron en el Guamo y el Espinal, que la relación de pareja se mantuvo desde 1994 y hasta el año de 2004, hasta el momento del deceso del señor LOZANO LOZANO a que quien (sic) lo asistió en la enfermedad fue ANA CLOVIA”. También señaló los rendidos por Javier Díaz Sanabria, Arnulfo Lozano Arias, Luis Hernando Calderón Vásquez, José Agustín Méndez Barrero, Blanca Ruby Villanueva Trujillo, Luis Eduardo Cardozo Zarta y Julio César Díaz Quintana, “quienes son contestes en reconocer una convivencia singular y única y de ninguna manera convivencias simultáneas.” Para una exposición detallada del contenido del expediente puede consultarse la Sentencia T-221 de 2018 (antecedente Nº 3 a 5). En particular, las de Luis Alberto Galindo Delgado, Mariluz Vargas Rodríguez, María Consuelo Ruiz de Ortiz, José Agustín Méndez Barrero, Presentación Cárdenas Hernández, Sandra Marcela Sanabria Ruiz y Fabio Gómez Preciado. Específicamente, las de Derly Yadira Ascencio Clavijo, Luis Alberto Galindo Salgado, Luis Álvaro Aponte Ramírez, Laureano Cardozo Reina, Ana Dilia Cardozo Barrios, Dorian Ortiz Ruiz, Luis Eduardo Cardozo Zarta, José Antonio Parra, Carlos Alfonso Lozano Lozano, Pablo Orlando Villanueva Rincón, Leonor Guzmán Yanguma, Luis Evelia (sic) Martínez Castro, Raúl Castro, Maria Esther Medina Rodríguez, Wiston Medina Rodríguez, Martha Isabel Lozano García, Graciela Gutiérrez de Suárez, Jairo Eulogio Morales, José Domingo Guzmán Mossos, Omar Fernando Guzmán Rodríguez, Martha Yaneth Serrano Guzmán, Esther julia Góngora de Sánchez, Amanda Varón Trujillo, Eduardo Lopera Rodríguez, Ana Tulia Alonso Rico, Eulalia Ruiz de Piñeros, María Nercy Quijano Lozano, Ana Judith Olaya Urueña, María Ofir Céspedes, María Cristina Ibáñez, José Ramón Calderón Rodríguez, Santiago Ospina Ferro, Nidia Peralta Reina, Nelson Rodríguez Cantor, Nelson Rolando Celis Peña y Eusebio Betancourth Rodríguez. Respecto de ella, llama la atención que se contradice en muchos aspectos. Por ejemplo, Ana Jesús afirmó que vivía en Bogotá y que Eusebio Lozano Lozano la visitaba cada 15 días, pero luego señaló que ella era la que lo visitaba cada 20 días. Además, al preguntarle -entre otras- (i) por qué aceptó que el causante fuera trasladado el 7 de diciembre de 2004 a la residencia de Ana Clovia en El Guamo, (ii) por qué la Cruz Roja expidió una constancia el 11 de diciembre de 2004 autorizando a Ana Clovia el traslado en ambulancia de Eusebio Lozano de El Guamo a la Clínica Calambeo de Ibagué, y (iii) sobre los médicos que atendieron a Eusebio Lozano entre el 2003 y el 2004; no dio ninguna respuesta satisfactoria. Al respecto, resalta que la misma vivió toda su vida en Purificación, a donde Eusebio Lozano iba excepcionalmente, que él vivía desde 1977 en El Espinal, que ella no sabía lo que ocasionó su fallecimiento, que tampoco asistió al causante en su enfermedad pero sus cuñadas sí (“Yo no estaba con él a todo momento, porque mis cuñadas eran como si yo estuviera con él”), que no conocía qué médicos lo habían tratado y tampoco las ocasiones en que había sido recluido en la Clínica Calambeo durante el período 2003-2004. Además, en la acción de tutela Ana Clovia da cuenta cómo Digna Dolores no responde varias preguntas relacionadas con el tratamiento médico recibido por Eusebio Lozano.A partir de lo expuesto, la accionante concluye que si bien Digna Dolores fungió como esposa de Eusebio Lozano, esa relación afectiva se extendió hasta 1977, pues desde entonces el causante permanecía en otros pueblos, existiendo únicamente “nexos de tipo económico, para la subsistencia de la declarante”. “(…) se puede apreciar (…) que la citada señora, desconocía muchos aspectos de su cónyuge, las actividades privadas, las relaciones y referente a su estado de salud y no pudo determinar aspectos de trascendental importancia, que demostraran el socorro, la ayuda y el auxilio que debe prodigarse entre esposos (…) el único vínculo que ataba al señor LOZANO LOZANO con DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO, era un documento frío, con un Acta de matrimonio, que solo servía para exhibirla con posterioridad a la muerte (…)” (Ibidem., folio 17 a 20). Para una exposición detallada de este acápite puede consultarse la Sentencia T-221 de 2018 (fundamento jurídico Nº 3). No obstante, precisó que (de acuerdo con la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 83) la acción de tutela tampoco procede contra sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 4.4.2.; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 4; y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 5.4.1. Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 5.4.1.; y T-625 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº

38. Sentencias SU-074 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 4.2.; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 5.3. Sentencias T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 3.5; y SU-770 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 5.2.5. Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 5.4.2.; y T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº

17. Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 4; y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 6.2. Sentencias T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 3.5.; y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 5.4.2. Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 4.2.1.1.; SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 4.2.2.; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 5.4.1.; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 5.3. Sentencia T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 4.2.1.3. Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 4.2.2.; y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 6.2. Sentencia T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº

16. Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 4.2.2.; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 5.3. Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 4; y T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº

17. Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 4.2.2.; y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 6.2. Sentencias T-214 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 2.4.; T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 4.2.1.2.; SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 4.2.2.; T-265 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 2.3.5.5.; SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 3.2.5.; T-625 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 39; y T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.2.3. Las notas al pie que se citan en este Auto, corresponden a las notas al pie N° 86 a 100 de la Sentencia T-221 de 2018. Para una exposición detallada de este acápite puede consultarse la Sentencia T-221 de 2018 (fundamento jurídico Nº 4). Para una exposición detallada de este acápite puede consultarse la Sentencia T-221 de 2018 (fundamento jurídico Nº 5). En efecto, María Teresa Lozano Lozano declaró que “la pareja convivió en la casa paterna ubicada en Purificación en el Barrio Ospina Pérez, nunca se separaron y siempre fue su esposa legítima ante la sociedad”. Por su parte, Luis Guillermo Lozano Fandiño (hijo del causante y Digna Dolores) señaló que “sus padres convivieron hasta el momento de su fallecimiento (…) que fue criado con su señora madre en la casa paterna porque desde el año 1962 su padre empezó a laborar con el Magisterio, nunca tuvo un lugar estable donde laborar, hasta el año 1978 aproximadamente, pero iba constantemente a cumplir con sus obligaciones maritales, familiares y como muestra de ello refiere ser el último hijo del matrimonio.” En este punto, la Sala advirtió que -de acuerdo con la Sentencia C-336 de 2014- cuando existe una sociedad conyugal no liquidada con separación de hecho, se debe demostrar que la cónyuge convivió con el causante durante al menos cinco años en cualquier tiempo. Lilian Stefanny Alexandra Criales Lozano. Cuaderno de nulidad, folio

16. Ibidem., folio 4-10. Únicamente citó la “Sentencia T-612 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico No 16.” (Ibidem., nota al pie ix). Ibidem., folio

5. Ibidem., folio

6. Ibidem., folio

7. Idem. Ibidem., folio

8. Idem. Ibidem., folio

10. Ibidem., folio

9. Ibidem., folio

5. Ibidem., folio

6. Ibidem., folio

8. Ibidem., folio 10-12. Ibidem., folio

12. Ibidem., folio

11. Ibidem., folio

10. Ibidem., folio 10-11. Ibidem., folio

12. Idem. Ibidem., folio 13-14. Ibidem., folio

13. Idem. Ibidem., folio 13-14. Ibidem., folio 14-16. Ibidem., folio

14. Ibidem., folio

15. Ibidem., folio 38-40. “Artículo

106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.” Cuaderno de nulidad, folio 42-43. Ibidem., folio 57-58. En el presente acápite se seguirán varias de las consideraciones expuestas en el Auto A-149 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2, reiterado -entre otros- en los Autos A-352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.2.; A-445A de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3; A-485 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico Nº 3 y ss.; y A-543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.2. “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional.” Autos A-031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 2; A-164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico N° 3.2.; A-234 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 2; y A-089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N°

1. Autos A-325 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 2.1.; y A-140 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 2.1. Autos A-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 2; A-145 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 2; A-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 2; y A-020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 2 Autos A-319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 2.4.1.; A-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 2.1.; y A-020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N°

2. Autos A-127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico N° 2; A-196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico II; A-155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4.2.; y A-271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3.2. Autos A-026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 2; A-276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 1; A-387A de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 3.3.; y A-475 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°

4. Autos A-179 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico N° 3.2.3.; A-301 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 2.3.; A-105 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 2.3.; A-016 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada, fundamento jurídico N° 3; A-410 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.3.3.; y A-048 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N°

4. Autos A-104 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 2.3.; A-284 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 3.4.; A-187 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 6; A-220 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 4; A-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 3.3.; y A-090 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 3.2.2. Autos A-209 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 3.; y A-155 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 5.1.2. “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” Autos A-009 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 3; y A-326 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.7.1. Aunque el concepto “jurisprudencia en vigor” fue acuñado por la Corte Constitucional a través del Auto A-013 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) -reiterado en múltiples oportunidades por la Sala Plena-, la causal de nulidad de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión solo vino a ser claramente establecido a partir del Auto A-397 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Autos A-397 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 17; A-153 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 3.2.; A-099 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 19; y A-447 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°

17. Autos A-397 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 17; A-188 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 3.3.2.; y A-043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N°

3. Auto A-020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N°

4. Autos A-549 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 27 y 28; A-099 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 19; A-389 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 23 y 24; y A-457 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 62 y

63. Autos A-397 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 12; y A-186 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N°

6. Auto A-447 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°

18. Autos A-208 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico N° 6; A-288 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 4.2.; y A-020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N°

4. Auto A-447 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°

18. Auto A-020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N°

4. Autos A-270 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 3.3.2.; A-319 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 3.3.; A-319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 3.2.; y A-229 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N°

20. Auto A-447 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°

18. La excepcionalidad y exigencia de esta causal fue demostrada en el Auto A-588 de 2016 (M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez), mediante el cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013. Al respecto, dicha providencia indicó que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente había prosperado en los Autos A-080 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-084 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz; A-100 de 2006. M.P. Manuel José cepeda Espinosa; A-009 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-050 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-144 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-155 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-381 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y A-132 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Asimismo, la excepcionalidad y exigencia de la causal de nulidad también se evidencia si se tiene en cuenta que, con posterioridad al Auto A-397 de 2017 (supra, nota al pie Nº 101), la misma ha sido aceptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en contadas ocasiones. Por ejemplo, además de los ya enunciados A-132 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y A-588 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; pueden consultarse los autos A-186 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-229 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís; y A-031 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.En contraste, la causal ha sido rechazada o denegada en reiteradas oportunidades: v.gr. Autos A-397 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-131 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-153 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-156 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-164 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-186 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-198 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-199 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-220 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-244 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán; A-267 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-393 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán; A-406 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-410 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-414A de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-472 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-473 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-501 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-502 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-555 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán; A-043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-099 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-386 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-457 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-523 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-563 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-053 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-054 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-074 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; A-116 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; A-248 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-477 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-509 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-511 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; A-645 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-015A de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-032 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; A-139 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-149 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-153 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-154 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-170A de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-255 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-342 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; A-477 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-485 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-544 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-557 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y A-558 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.Esto demuestra que se ha declarado la nulidad de una sentencia por el desconocimiento del precedente en solo 5 de 59 autos estudiados por la Sala Plena. Autos A-549 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 30; A-389 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 26; y A-457 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°

65. Idem., y Auto A-099 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°

19. Auto A-099 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº

17. Autos A-403 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 3.3.1.1.; A-539 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 2.4.2.; y A-383 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico Nº

41. Autos A-052 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 3.2.2.1.; A-389 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado fundamento jurídico Nº 38; y A-383 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico Nº

41. Autos A-046 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico Nº 2.3.; A-254 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº; y A-090 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico Nº 3.4.2. Autos A-549 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 48; y A-457 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº

45. Autos A-022 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 3.2.3.; A-501 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 5.2.3.; A-389 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 39; y A-150 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº

10. El respectivo poder especial se encuentra en el cuaderno de nulidad, folio

18. Ibidem., folio

33. Ibidem., folio

1. Aunque es cierto que el segundo apellido de la señora Ana Jesús Moreno Agudelo aparece de manera incorrecta en la Sentencia T-221 de 2018 (fundamento jurídico N° 5.6. -dos veces- y 5.7., y en el tercer punto resolutivo), eso solo sucede en cuatro de las cuarenta ocasiones en las que se hace alusión a la referida señora. “Artículo

286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Subrayas no originales) Sentencia SU 282 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.