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A. 025/15
Salvamento de votoAuto A. 025/154 de febrero de 2015

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREAAL AUTO 025 15Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-296 de 2013. Expediente T-3758508. Solicitantes: Alcaldía Mayor de Bogotá e Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD-.Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOEn la sentencia que motiva este salvamento de voto, la Corte resolvió negativamente la solicitud de anular la sentencia T-296 de 2013, en la que se analizó si la Alcaldía Distrital de Bogotá desconoció el derecho fundamental de la Corporación Taurina de Bogotá, al terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros la Santa María, de la misma ciudad. En esa providencia [T-296 de 2013], la Sala Quinta de Revisión decidió ampliar el problema jurídico e involucrar en su pronunciamiento consideraciones generales sobre las corridas de toros. Al hacerlo, la sentencia ingresó a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre los derechos de los animales no humanos.Este tema (la existencia de derechos de los animales no humanos) es un asunto ampliamente discutido en el derecho constitucional. Su relevancia, en este ámbito, se explica porque la pregunta acerca de la posibilidad (conceptual y política) de ese reconocimiento plantea un desafío al principio de dignidad humana, sobre el que se edifican tanto el discurso del derecho internacional de los derechos humanos como el Estado constitucional de derecho. El desafío puede resumirse así: la dignidad, como se ha entendido en esos campos, es un atributo derivado de la razón, que le permite al hombre determinar un modo correcto de conducta y, por lo tanto, lo califica como “agente moral”. En esos términos concebida, bien sea mediante el razonamiento de monólogo que caracteriza al “imperativo categórico”, bien a partir de consensos alcanzados en un diálogo libre e igualitario, la conclusión necesaria es que sin razón no hay dignidad. Además, en el ámbito de la teoría política, no hay agentes que suscriban contratos (pactos) ni, en consecuencia, derechos. En ese orden de ideas, lo que sigue es simple: los animales (en principio) carecen de razón, o al menos de ese tipo de razón que permite llegar a las construcciones recién mencionadas, entonces carecen de dignidad y de derechos. Sin embargo, aceptar ese argumento, tal como se describió, implicaría conceder que las personas que sufren muy graves discapacidades mentales, o quienes aún no han desarrollado ese tipo de pensamiento (por ejemplo, por hallarse en las primeras etapas de la vida) tampoco tienen dignidad. Y además, implicaría que un agente moral [el ser humano], precisamente en virtud de ese atributo, puede abusar de otros seres sensibles o sintientes. Puede causar dolor y puede disfrutar de ese sufrimiento, todo ello, manteniendo su corrección (redundo, su corrección moral). Como esas dos opciones no solo parecen difíciles de aceptar sino que chocan directamente con lo que el “sentido común constitucional” encontraría en la idea de dignidad, parece necesario hallar alternativas a esa interpretación de la dignidad, con el reto adicional de que estas no lleven a abandonar todo lo que significa la construcción de los derechos humanos. Es decir, se requiere un complemento muy importante a la noción tradicional de dignidad, que, sin embargo, no la sacrifique y no prive de sentido a los derechos humanos ya reconocidos. Dar ese paso, en términos jurídicos no es fácil, pues los derechos requieren de una sólida fundamentación (el reconocimiento de derechos es la decisión política más importante de una sociedad), precisa definir su estructura (titulares, obligados y contenidos protegidos), y exige el desarrollo de sólidas garantías para su protección y respeto.Esta Corte no ha asumido ese desafío, aunque existen buenas razones para hacerlo.Así, desde la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, en la década de 1970, un vigoroso debate filosófico y social ha impulsado el reconocimiento de esos derechos en distintos países. En ese proceso, las decisiones judiciales juegan un papel muy importante, dada la posibilidad de analizar situaciones caso a caso, frente a la dificultad de definir en el plano general y abstracto la existencia de esos derechos, su contenido y sus límites. Las decisiones judiciales permiten, mientras se llega a consensos más amplios, ir paso a paso, en lugar de aspirar a una respuesta inmediata a todas las preguntas que este tema suscita. En distintas aclaraciones y salvamentos de voto he señalado que la existencia de la Declaración mencionada; la posibilidad de revisar algunas de las notas distintivas del concepto de dignidad para extender el horizonte de la solidaridad; la existencia de normas de origen legislativo de protección a los animales; y el alcance que en otras decisiones ha dado la Corte al principio de constitución ecológica, son razones normativas suficientes para que este Tribunal haga un reconocimiento explícito del derecho fundamental de los animales no humanos a la prohibición de maltrato, mientras la discusión sobre cuáles otros derechos deben reconocerse avanza en el ámbito de la dogmática, el derecho internacional de los derechos humanos, las discusiones legislativas y las decisiones jurisprudenciales. En el marco de esas opiniones señalé que ese conjunto de elementos demuestra la existencia de un consenso en consolidación acerca de la existencia de derechos los animales no humanos; indiqué que el contenido de esos derechos, así como las garantías adecuadas para su protección, deben precisarse por parte del Legislador, los jueces y la academia. Finalmente, aclaré que la imposibilidad de los animales no humanos para expresar sus necesidades en el lenguaje de los derechos no es un obstáculo para su reconocimiento pues, por una parte, muchas personas (muchos seres humanos) no pueden hacerlo y, por otra, a través de la representación, los animales humanos sí podemos y debemos asumir su defensa.Pero, aparte de esos argumentos generales sobre la necesidad de reconocer el derecho de los animales no humanos a no ser maltratados, debo señalar, en esta ocasión, que la sentencia T-293 de 2013 y el auto por el cual se niega su nulidad constituyen un notorio retroceso en una línea jurisprudencial con tendencia a ser indiferente frente a los seres no humanos. Así, en las primeras decisiones de la Corporación —especialmente en la sentencia C-1092 de 2005— se defendieron las corridas de toros como expresión artística y cultural, y se dejó de lado cualquier referencia a la protección de los animales. Utilizando como argumento de cierre la idea tautológica (y por ello improductivo) según el cual la dignidad humana es humana, la Corte cerró las puertas a cualquier avance en materia de protección animal, y negó a su vez la relevancia constitucional del tema. Sin embargo, la sentencia C-666 de 2010 pareció iniciar un nuevo capítulo en esta materia, pues en ella, este Tribunal consideró que el principio de constitución ecológica, que se desprende de un amplio conjunto de artículos superiores y, por lo tanto, es un eje trasversal de la Carta, lleva implícito un mandato de protección a la fauna y una prohibición de maltrato a los animales. Por primera vez este Tribunal elevó a cuestión constitucional la defensa de los animales y, consecuente con esa decisión, explicó que las corridas de toros —y otras actividades similares— constituyen conductas permitidas en el orden constitucional, en las regiones en que constituyen una costumbre o tradición; pero aclaró que se trata de prácticas limitadas y limitables por el mandato de constitución ecológica; sentenció que el Congreso de la República puede prohibirlas de manera definitiva, y añadió que todas las autoridades tienen el deber de no incentivarlas y de adoptar medidas para mitigar al máximo el maltrato de los animales en esos escenarios. Poco tiempo después, en la sentencia C-889 de 2012, la Sala Plena modificó parcialmente su posición. Basándose en la distinción entre poder de policía y función de policía, privó a los alcaldes de la posibilidad de adoptar decisiones que limiten las corridas de toros, argumentando que solo el Congreso podría hacerlo. Posteriormente, mediante la providencia T-296 de 2013, la Sala Quinta, alejándose del problema jurídico planteado, decidió retornar a los argumentos del año 2005, negar de plano la dignidad de los animales no humanos y plantear una defensa absoluta de la “expresión artística” que, en concepto de la mayoría, va implícita en el toreo. Además de eso, consideró la Corte que ninguno de los “elementos estructurales” de las corridas puede ser modificado por una autoridad administrativa, pues las corridas, con cada uno de los hechos de maltrato animal, están definitivamente establecidas en la Ley.Al resolver la nulidad contra esa sentencia, la Sala Plena decide reinterpretar la sentencia C-666 de 2010, a partir de los espacios de indeterminación de sus órdenes. A través de esos espacios abiertos o indeterminados, concluyó (en la sentencia T-296 de 2013) que solo el Congreso puede adoptar medidas para mitigar el dolor de los animales en esos eventos, o para modificar cualquier aspecto de las corridas dado que, estima la Sala, su estructura fue definida legalmente. Parece ser que, como se expresa en un texto clásico para formación de abogados, lo que más le gusta a la mayoría de la sentencia C-666 de 2010 son sus “huecos”. Por esos espacios de indeterminación desapareció toda la motivación de esa sentencia, trascendental para la protección de los derechos de los animales. Pero obviamente, la indeterminación solo puede utilizarse como lo hizo la mayoría en esta oportunidad frente al alcance del precedente sentado por la Sala Plena en la sentencia C-666 de 2010, si no existiera la motivación de la sentencia que era objeto de interpretación (la C-666 de 2010). Su ratio decidendi, y el conjunto de principios que componen la Constitución ecológica y que, como ya expliqué, implican la prohibición de maltrato animal. Los precedentes judiciales, al igual que las normas de derecho legislado son objetos de interpretación. Pero la interpretación no es un caos, ni un espacio de plena discrecionalidad del juez. El absoluto desconocimiento de los principios, criterios y subreglas establecidos en la sentencia C-666 de 2010 generaba, en mi concepto, la nulidad de la sentencia T-293 de 2013.Además de lo expuesto, resulta también sorprendente que en el auto del que me aparto, la Sala afirme que cuando el Legislador menciona los “tercios” de la corrida (artículo 12 de la Ley 906 de 2004), también está plasmando la voluntad democrática sobre esa actividad. Lo extraño es que, de una parte, la reserva de ley deja de ser una garantía de los derechos y principios constitucionales (en este caso, de la constitución ecológica y la protección a la fauna) mientras que, de otra, el Legislador se apropie de la “estructura” de las corridas, pues las consideraciones sobre la intangibilidad de su estructura supone que ni siquiera quienes se dedican a esa actividad pueden modificarla.Ahora bien, en aras de preservar la brevedad y tomando en cuenta que lo dicho hasta el momento ha sido expuesto con más detenimiento en votos previos, deseo concluir esta Opinión con una reflexión distinta. Deseo señalar que el desconocimiento del precedente constitucional no es el principal problema que enfrenta la sentencia T-296 de 2013. Lo realmente preocupante de esa decisión es que un Tribunal constitucional prohíba mitigar el maltrato de seres sintientes o sensibles, en contravía de sus propias decisiones, del derecho internacional de los derechos humanos y de la dogmática especializada. Con ello, la Corte no solo desconoce el derecho fundamental al debido proceso, sino que olvida el mandato esencial de construir un orden justo y una sociedad digna. Fecha ut supra,María Victoria Correa CalleMagistrada