TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-024/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 024 de 2024
Referencia: Expediente CJU-3638
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito
Magistrada sustanciadora:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de julio de 2021 Eriberto Molina Chivatá presentó una demanda ordinaria ante los Juzgados laborales del circuito de Tunja[1]. Mediante ella pretende que se declare que entre él y el municipio de Tunja existió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales del 11 de febrero de 2016 hasta el 16 de diciembre de 2019[2]. Además, solicita que se condene al demandado a pagarle unos salarios que se habrían causado durante la vigencia de esa presunta relación laboral[3], así como que se le condene al pago de las prestaciones sociales que le haya dejado de pagar[4]. También exige que se le ordene al municipio reembolsarle las sumas que haya debido pagar el demandante por concepto de aportes al sistema general de seguridad social integral[5]. Sostiene que el municipio disfrazó con contratos de prestación de servicios, una verdadera relación laboral propia de los trabajadores oficiales[6].
2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (en adelante, el Juzgado laboral)[7], que mediante auto del 02 de septiembre de 2021 admitió y ordenó notificar del respectivo trámite al demandado y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales[8]. El municipio contestó la demanda el 04 de octubre de 2021 oponiéndose a todas las pretensiones. También, formuló la excepción previa de falta de jurisdicción[9] y la fundamentó en que la naturaleza jurídica del vínculo que habría atado al municipio y al demandante no era la de un contrato de trabajo (pues sus funciones no eran las de un trabajador oficial[10]), sino la de un contrato de prestación de servicios; contrato regido por la Ley 80 de 1993. Por ende, la jurisdicción ordinaria laboral (o JOL) no era la competente para dirimir las controversias derivadas de él, sino la de lo contencioso-administrativo (también, JCA)[11].
3. En audiencia pública llevada a cabo el 28 de abril de 2022, el juzgado laboral declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción. Explicó que las labores que habría desempeñado el demandante (p. ej., operación de maquinaria pesada para retirar los sedimentos de las cañerías, y seguimiento de órdenes durante varios levantamientos topográficos, como le explicó el demandante al juez durante esa audiencia) eran propias de un trabajador oficial ya que tenían por objeto sostener y/o trabajar directamente en la construcción de obras públicas[12]. Así, el demandante habría podido ser un trabajador oficial; y la JOL era la llamada a dirimir las controversias que pudieran derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo que hubiera podido existir entre las partes. Esa decisión adquirió ejecutoria en audiencia[13].
4. El juzgado laboral también citó a audiencia de instrucción y juzgamiento, realizada el 22 de septiembre de 2022. Durante el curso de esta declaró su falta de jurisdicción atendiendo los pronunciamientos sobre jurisdicción y competencia que en asuntos similares ha realizado la Corte Constitucional. Dispuso que la Secretaría remitiera el expediente a los juzgados administrativos de Tunja, para que continuaran con el trámite del proceso[14]. Este fue sometido a reparto el 05 de diciembre de 2022 y le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja (en adelante, el juzgado administrativo)[15], que mediante Auto del 26 de enero de 2023 resolvió no avocar conocimiento del proceso del señor Molina Chivatá. Propuso un conflicto de competencia entre la JOL y la JCA[16].
5. El juzgado administrativo explicó que, de conformidad con los artículos 104 y 105 del C.P.A.C.A., siempre que un trabajador particular y/u oficial sea parte del proceso, el asunto será de competencia de la JOL[17]. Mientras que la JCA deberá asumir el conocimiento de los procesos que versen sobre la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos, así como de su seguridad social siempre y cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público de lo contrario, será de competencia de la JOL[18]. De modo que a diferencia de lo que sostuvo la Corte en los autos 492 de 2021 y 623 de 2022 el juez del conflicto sí debe examinar los criterios orgánico y funcional para dirimir el conflicto[19], pues lo que fija la competencia jurisdiccional [en temas laborales] es la naturaleza jurídica de la vinculación[20]; no el hecho de que la administración haya desplegado alguna actuación sujeta a examen[21].
6. Adicionalmente, señaló que con la adopción de ese nuevo planteamiento de la Corte Constitucional[22] se vulnerarían algunas garantías del derecho a acceder a la administración de justicia[23]. Fundamentalmente, el principio de la confianza legítima, la seguridad jurídica y la perpetuatio jurisdictionis[24]. En su concepto, si la demanda se había presentado antes de que se dictara el Auto 492 de 2021 (esto es, en vigencia del anterior criterio jurisprudencial), el proceso debía ser tramitado hasta su final ante la JOL. Cambiar de jurisdicción en este momento comporta un cambio abrupto de las reglas de juego y genera una carga excesiva para la parte demandante[25], pues ralentiza la solución del litigio en la medida que le impone el deber de adecuar su demanda a las reglas de procedimiento de la JCA. Lo que incluye la acreditación de todos los requisitos contenidos en los artículos 161, 162, 163 y 166 del CPACA[26].
7. En consecuencia, propuso un conflicto de competencia entre la JCA y la JOL; y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirima. Este fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 13 de febrero de 2023; repartido a la magistrada sustanciadora el 05 de julio de 2023; y entregado a su despacho el 07 de julio de 2023. El 26 de julio de ese mismo año la apoderada judicial del demandante arrimó una intervención al expediente CJU-3638 en la que expone algunas razones por las cuales, en su concepto, el conflicto entre jurisdicciones debe dirimirse en el sentido de declarar que el proceso es de competencia del juzgado laboral[27].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[28].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
9. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[29]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[30], y el presupuesto normativo es aquél según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
10. Con todo, la Sala Plena encuentra que en el asunto de la referencia se reúnen los tres presupuestos que configuran un conflicto de esa naturaleza, como pasa a explicarse.
a. El presupuesto subjetivo está acreditado. En efecto, las autoridades que rehúsan asumir el conocimiento de la demanda de Eriberto Molina Chivatá en contra de la Alcaldía municipal de Tunja son dos autoridades que administran justicia dentro de distintas jurisdicciones. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja integra la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Mientras que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja integra la jurisdicción ordinaria.
b. El presupuesto objetivo está acreditado. Esto se debe a que la demanda mediante la cual el señor Molina Chivatá pretende que se declare que entre él y la administración municipal de Tunja existió un contrato de trabajo encubierto en sucesivos contratos de prestación de servicios es un trámite de naturaleza jurisdiccional.
c. El presupuesto normativo está acreditado. Como se mencionó en los antecedentes, el Juzgado laboral manifestó, expresamente, los motivos de índole jurisprudencial que le impedían asumir el conocimiento de esta demanda a la JOL (cfr. antecedente I.4). Por su parte, el Juzgado administrativo hizo lo propio, aduciendo, entre otras, razones de índole legal y jurisprudencial (cfr., antecedente I.5).
11. Así pues, verificada la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a dirimirlo.
Competencia para conocer demandas mediante las que se pretende la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo encubierta en contratos de prestación de servicios. Reiteración de jurisprudencia
12. Mediante el Auto 492 de 2021 la Sala Plena de la Corte sentó una regla de decisión en virtud de la cual la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. La razón es que cuando alguien alega que un contrato de prestación de servicios no es tal sino que encubre una verdadera relación de trabajo implícitamente está desconociendo la existencia de un contrato que la administración parece haber celebrado.
13. En esa medida, resulta aplicable el artículo 104.2 del C.P.A.C.A., que señala que la JCA está instituida para conocer de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública ( ). Como lo señaló la Sala en el Auto 2780 de 2023[31], esto no desconoce la exclusión de jurisdicción contenida en el artículo 105.4 ( ) en tanto cuando existe certeza del vínculo laboral entre las partes y por tanto de la calidad de trabajador oficial, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, mientras que en casos como el objeto de estudio, no existe certeza sobre tal vínculo sino únicamente respecto de la existencia de uno o varios contratos estatales de prestación de servicios.
III. CASO CONCRETO
14. El proceso de Eriberto Molina Chivatá en contra de la Alcaldía Municipal de Tunja mediante el cual pretende que se declare que entre él y la administración hubo una relación de trabajo encubierta mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 16 de diciembre de 2019, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. La razón es que el demandante pretende que se desvirtúe la existencia de un contrato estatal de prestación de servicios; y que se reconozca que en realidad medió una relación de trabajo entre él y la administración. Como se dijo, esta es una controversia que cae dentro de la descripción del artículo 104.2 del C.P.A.C.A.
15. Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[32].
Cuestión final sobre las dificultades expuestas por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y por la apoderada del demandante en relación con el trámite del asunto ante la JCA
16. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja argumentó que no era competente para conocer de la demanda. En su criterio, el cambio de jurisdicción podría generar una carga excesiva para la parte demandante[33] en la medida en que la acción ordinaria laboral (que fue la ejercida por él) y los medios de control de los que conoce la JCA se sustentan en normas adjetivas distintas. Aplicar las propias del procedimiento de lo contencioso-administrativo en este caso, dice, implicaría hacer un análisis del cumplimiento de todos los requisitos contenidos en los artículos 161, 162, 163 y 166 del CPACA[34], cosa que podría llegar a desconocer la confianza legítima que depositó el demandante en la administración de justicia cuando presentó la demanda ante la autoridad que, entonces, era competente.
17. La Sala destaca que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que, a su vez, asegura la eficacia de las demás garantías iusfundamentales[35]. En atención a su importancia, la jurisprudencia ha señalado que su ejercicio requiere proteger la confianza legítima de las personas en el Estado como administrador de justicia. Aquella no solo se garantiza con la publicidad de la ley y el respeto del principio de legalidad, sino que involucra la protección de las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme[36]. En virtud de lo expuesto, esta Corporación ha explicado que las decisiones de las Altas Cortes juegan un rol fundamental en el respeto de la confianza legítima, porque la vinculatoriedad de las reglas jurisprudenciales establecidas en el precedente permite asegurar que los preceptos normativos sean aplicados de manera uniforme a casos similares. Por esa razón, el precedente jurisprudencial debe atenderse de forma general e inmediata en sentido horizontal y vertical[37].
18. No obstante, la jurisprudencia ha indicado que la obligatoriedad del precedente no puede desconocer el principio de igualdad material. En concreto, ha precisado que sus variaciones pueden afectar las reglas aplicables a determinados casos que están en curso. Incluso, pueden impactar actuaciones procesales que iniciaron cuando regía el precedente anterior[38]. Por esa razón, la aplicación acrítica de las normas, sin atender a las particularidades de cada caso, podría vulnerar ciertos derechos fundamentales. En consecuencia, resulta enteramente razonable que el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales[39].
19. En materia de conflictos entre jurisdicciones, esta Corporación ha considerado que, en virtud de lo expuesto, las autoridades judiciales tienen el deber de analizar las circunstancias de cada caso concreto a la hora de aplicar la regla jurisprudencial que corresponda. En concreto, les corresponde i) verificar si la aplicación de la nueva regla sacrifica intensamente las garantías procesales y/o sustanciales; ii) valorar los parámetros vigentes de forma compatible con los principios constitucionales y iii) adoptar medidas y/o mecanismos que procuren salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales y de los potenciales accionantes, especialmente de aquellos que obraron con la confianza legítima del cumplimiento de reglas jurisprudenciales que fueron modificadas y que requieren de un lapso de tiempo para adaptarse a las nuevas reglas jurisprudenciales[40].
20. De manera que, ante las dificultades que puedan surgir de la aplicación del precedente, los jueces deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que su implementación no genere consecuencias adversas para las personas que obraron diligentemente conforme a la regla que estaba vigente cuando ejercieron su derecho a acceder a la administración de justicia. Pero no deben dejar de aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes en este momento.
21. En tal sentido, el juez advirtió que la aplicación del precedente puede sacrificar las garantías del accionante. En todo caso, la regla jurisprudencial aplicable al caso concreto pretende garantizar que las partes involucradas disfruten plenamente de su derecho a que la controversia sea conocida por el juez natural de la misma. En consecuencia, la Sala hace un llamado a la autoridad competente para que adopte las medidas que sean necesarias para garantizar que el demandante pueda ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia en el sentido material, entre ellas, acoger una interpretación armónica de las normas previstas para conocer demandas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo que estén relacionadas con asuntos laborales que resulte favorable para las garantías iusfundamentales de las partes del proceso. Lo expuesto, de ninguna manera implica la creación de reglas de transición, ni la extensión de las previstas en el Auto 1942 de 2023 a estos asuntos.
22. Conforme a lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 03 Administrativo del Circuito de Tunja, para lo de su competencia, quien deberá adoptar las medidas a que haya lugar para garantizar que las partes puedan disfrutar de su derecho de acceso a la administración de justicia en debida forma. Lo expuesto, en la medida en que, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, resulta enteramente razonable que el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales[41]. En virtud de lo anterior, la Sala exhortará al juez competente a que interprete las normas de procedimiento de un modo tal que su aplicación no sacrifique la posibilidad que tienen las personas de acceder a la administración de justicia. Sobre todo, la de aquellas que presentaron sus demandas ante las autoridades judiciales que otrora eran las competentes para instruir esos asuntos.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocer de la demanda de Eriberto Molina Chivatá en contra de la Alcaldía Municipal de Tunja con ocasión del supuesto encubrimiento de relaciones de trabajo mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3638 al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, para lo de su competencia, y para que, en la etapa procesal que corresponda, comunique la presente decisión a las partes del proceso, y al Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito. Asimismo, SE LE EXHORTA a que interprete las normas de procedimiento de un modo tal que su aplicación no sacrifique la posibilidad que tienen las personas de acceder a la administración de justicia. Sobre todo, la de aquellas que presentaron sus demandas ante las autoridades judiciales que otrora eran las competentes para instruir esos asuntos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 024 DE 2024
Referencia: expediente CJU-3638
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito.
Magistrado Sustanciador:
Cristina Pardo Schlesinger.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia.
1. En el Auto 024 de 2024, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito por el conocimiento de la demanda presentada el 16 de julio de 2021 por el señor Eriberto Molina Chivatá para que se declare que entre él y el municipio de Tunja existió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales del 11 de febrero de 2016 hasta el 16 de diciembre de 2019[42].
2. Para resolver el asunto, la Sala Plena reiteró la regla de decisión del Auto 492 de 2021 en la que se establece que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
3. Adicionalmente, citó el Auto 2780 de 2023. En esa decisión esta corporación hizo referencia a la base argumentativa del Auto 1942 de 2023[43] y agregó lo siguiente: la Sala hace un llamado a la autoridad competente para que adopte las medidas que considere idóneas para garantizar que el demandante pueda disfrutar de su derecho de acceso a la administración de justicia en el sentido material, entre ellas, acoger una interpretación armónica de las normas previstas para conocer demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionadas con asuntos laborales que resulte favorable las garantías iusfundamentales de las partes del proceso[44].
4. A pesar de que comparto la decisión adoptada, me permito aclarar el voto por las mismas razones que en el Auto 2780 de 2023. En primer lugar, por la generalidad con la que la Sala Plena se arrogó una competencia que no le corresponde para intervenir en lo relacionado con los requisitos de procedibilidad de la demanda dentro de las diferentes jurisdicciones. En segundo lugar, dada la aplicación indebida que se hizo de la parte motiva del Auto 1942 de 2023 para fundamentar el llamado de atención al juez de lo contencioso administrativo.
5. La Sala Plena citó algunos postulados sobre el principio de igualdad material para puntualizar que en los asuntos relacionados con los conflictos entre jurisdicciones, el cambio de precedente no puede afectar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos que acuden a una u otra jurisdicción. Considero que ese llamado de atención incidió de manera inadecuada en la interpretación que el juez natural debe hacer sobre las normas procesales en cada proceso. En este caso, lo relacionado con la aplicación de las normas procesales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo referente al agotamiento de la vía administrativa y de la conciliación extrajudicial o el término de la caducidad de los medios de control.
6. Este devenir va en contravía con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. En específico, los límites en la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, que responden a un aspecto meramente procesal: resolver el conflicto suscitado entre las autoridades judiciales. Esta facultad constitucional no la habilitó a intervenir en la interpretación que le corresponde realizar al juez competente sobre los requisitos de procedibilidad para acceder a una jurisdicción determinada.
7. Respecto del segundo cuestionamiento, estimo que en el presente asunto se citó de manera errada la parte motiva del Auto 1942 de 2023. En esa decisión esta corporación sustentó y desarrolló unas reglas de transición para analizar la caducidad de los medios de control de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho en adecuación al precedente fijado en el Auto 389 de 2021. Decisión que resolvió la competencia judicial para el estudio de las controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud-PBS. Allí, en cumplimiento de la carga argumentativa correspondiente, la Corte presentó las razones por las cuales resultaba imperioso adoptar unas reglas de esa naturaleza para ese asunto en particular.
8. No obstante, en esta ocasión se citaron apartados sin contexto de dicho auto y sin que a esta decisión le fuesen mínimamente aplicables las consideraciones allí descritas para la situación materia de estudio. En efecto, en esta oportunidad la Corte reiteró el Auto 492 de 2021, que resolvió un conflicto sobre la competencia para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. De manera que no era plausible, adecuar los argumentos esgrimidos en el Auto 1942 de 2023 a este caso por tratarse de conflictos con un temática diferente. Mucho menos le era aplicable para llamar la atención de los jueces con el fin de que flexibilizaran la procedibilidad de los asuntos que les sean asignados después de resuelto un conflicto de jurisdicciones.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 024 DE 2024
Referencia: expediente CJU-3638
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito.
Magistrado ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
§1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 024 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento de la demanda presentada por Eriberto Molina Chivatá en contra de la Alcaldía Municipal de Tunja al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, con ocasión al supuesto encubrimiento de relaciones de trabajo a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Sin embargo considero necesario expresar mi reparo respecto del capítulo: Cuestión final sobre las dificultades expuestas por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y por la apoderada del demandante en relación con el trámite del asunto ante la JCA. (Fj. 16-22).
§2. Como he indicado en circunstancias previas ante consideraciones similares[45], en el referido apartado la Sala Plena introdujo una especie de reglas de transición que permitan una mejor adaptación en el tiempo del precedente fijado por este Tribunal sobre la competencia para resolver conflictos relacionados con la declaratoria de un contrato realidad por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con una entidad estatal. Para ello, reiteró algunas consideraciones sostenidas en el Auto 1942 de 2023, que de manera explícita y detallada fijó reglas de transición en casos ADRES e invitó a los jueces competentes a adoptar las medidas que estimen pertinentes, por las particularidades propias de los casos, para que el cambio de regla de competencia, que en esta materia realizó la Corte, no impacte el acceso a la administración de justicia.
§3.
Mi
reparo a este análisis no obedece a un asunto de principio, porque reconozco la
necesidad de que la Corte prevea este tipo de medidas en aquellos casos en los
que se requiera, con miras a que los ajustes en las reglas jurisprudenciales
sobre la competencia no afecten el derecho de todas las personas a acudir a la
justicia. Lo que cuestiono es que, a diferencia de lo sostenido en el Auto 1942
de 2023 que sí acompañé plenamente, en este caso no se señalan de manera
específica cuáles son esas reglas de transición, sino que atribuye la
determinación de las medidas necesarias a los jueces individualmente
considerados, quienes, sin unas indicaciones generales, podrán adoptar medidas
para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia.
§4. En consecuencia, no observo un criterio claro para establecer qué medidas deben aplicar los jueces, y en qué casos se requieren, para garantizar el bien constitucional mencionado, puesto que no se incorporó una orden explícita sobre la adopción de reglas de transición en relación, por ejemplo, con la caducidad, el agotamiento de la vía administrativa y el agotamiento de la conciliación extrajudicial. Así, la mayoría dejó en cabeza de los jueces la determinación de aplicar o no ciertas medidas de forma general, sin especificar cuáles deberían ser, lo que, en mi criterio, puede llegar a generar tratos disímiles en casos similares.
§5. Con todo, estimo que el Auto 1942 de 2023 servirá de guía a los jueces administrativos para que en los casos de contrato realidad puedan atender este tipo de situaciones. En sus manos está continuar garantizando como hasta ahora lo han hecho, sin duda un trato igual y garante del acceso de todas las personas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 024 de 2024.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Documento 02 Actadereparto.pdf dentro del expediente digital.
[2] P. 11 del documento 03 Demandayanexos.pdf dentro del expediente digital.
[3] P. 12 del documento 03 Demandayanexos.pdf dentro del expediente digital.
[4] P. 11 del documento 03 Demandayanexos.pdf dentro del expediente digital.
[5] P. 11 del documento 03 Demandayanexos.pdf dentro del expediente digital.
[6] P. 09 del documento 03 Demandayanexos.pdf dentro del expediente digital.
[7] Documento 02 Actadereparto.pdf dentro del expediente digital.
[8] Cfr., el documento 07 AutoAdmiteDda02092021.pdf dentro del expediente digital.
[9] Cfr., p. 28 del documento 08 ContestacionDemandaMunicipioTunja.pdf, dentro del expediente digital.
[10] Cfr., p. 30 del documento 08 ContestacionDemandaMunicipioTunja.pdf, dentro del expediente digital.
[11] Cfr., p. 32 del documento 08 ContestacionDemandaMunicipioTunja.pdf, dentro del expediente digital.
[12] Cfr., minutos 28:20; 29:00; 31:40; 34:40 y 35:30 del registro audiovisual de la audiencia, en el documento 13 Videoaudienciaarticulo77-20220428_150921.mp4 dentro del expediente digital.
[13] Cfr., minuto 35:30 en adelante del registro audiovisual de la audiencia, en el documento 13 Videoaudienciaarticulo77-20220428_150921.mp4 dentro del expediente digital.
[14] Cfr., el documento 16 Autoenviarporcompetencia220922.pdf dentro del expediente digital.
[15] Cfr., el documento ACTA DE REPARTO 2022-00342- 003.pdf dentro del expediente digital.
[16] Cfr., el documento 4_150013333003202200342001AUTONOAVOCAC20230126143138_TCDescargaTotalItem133204245361382078.pdf dentro del expediente digital.
[17] P. 3 del documento 4_150013333003202200342001AUTONOAVOCAC20230126143138_TCDescargaTotalItem133204245361382078.pdf dentro del expediente digital.
[18] P. 3 del documento 4_150013333003202200342001AUTONOAVOCAC20230126143138_TCDescargaTotalItem133204245361382078.pdf dentro del expediente digital.
[19] P. 3 del documento 4_150013333003202200342001AUTONOAVOCAC20230126143138_TCDescargaTotalItem133204245361382078.pdf dentro del expediente digital.
[20] P. 6 del documento 4_150013333003202200342001AUTONOAVOCAC20230126143138_TCDescargaTotalItem133204245361382078.pdf dentro del expediente digital.
[21] Cfr., pp. 5 y 6 del documento 4_150013333003202200342001AUTONOAVOCAC20230126143138_TCDescargaTotalItem133204245361382078.pdf dentro del expediente digital.
[22] P. 6 del documento 4_150013333003202200342001AUTONOAVOCAC20230126143138_TCDescargaTotalItem133204245361382078.pdf dentro del expediente digital.
[23] P. 6 del documento 4_150013333003202200342001AUTONOAVOCAC20230126143138_TCDescargaTotalItem133204245361382078.pdf dentro del expediente digital.
[24] Cfr., pp. 6 y 7 del documento 4_150013333003202200342001AUTONOAVOCAC20230126143138_TCDescargaTotalItem133204245361382078.pdf dentro del expediente digital.
[25] P. 7 del documento 4_150013333003202200342001AUTONOAVOCAC20230126143138_TCDescargaTotalItem133204245361382078.pdf dentro del expediente digital.
[26] P. 7 del documento 4_150013333003202200342001AUTONOAVOCAC20230126143138_TCDescargaTotalItem133204245361382078.pdf dentro del expediente digital.
[27] P. 1 del documento INTERVENCION ERIBERTO MOLINA CHIVATA.pdf dentro del expediente digital.
[28] «ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[29] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[30] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).
[31] CJU-3639
[32] Auto 492 de 2021.
[33] P. 7 del documento 4_150013333003202200342001AUTONOAVOCAC20230126143138_TCDescargaTotalItem133204245361382078.pdf dentro del expediente digital.
[34] P. 7 del documento 4_150013333003202200342001AUTONOAVOCAC20230126143138_TCDescargaTotalItem133204245361382078.pdf dentro del expediente digital.
[35] Cfr., Sentencias T-268 de 1996, C-836 de 2001 y SU-282 de 2019.
[36] Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001.
[37] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016.
[38] Ibidem.
[39] Ibidem.
[40] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1942 de 2023.
[41] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016.
[42] Expediente digital. Documento 03 Demandayanexos.pdf, pg. 11.
[43] Estas reglas deben ser tenidas en cuenta para los conflictos de jurisdicciones que acogen la regla de decisión establecida en el Auto 389 de 2021.
[44] Auto 2780 de 2023.
[45] Auto 2780 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas.